<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de la medida en múltiples juicios donde el deudor tiene créditos a su favor. Carácter eventual de las acreencias. Afectación abusiva del patrimonio del deudor. Limitación de la cautelar al monto de la deuda. READECUACIÓN. Elección del acreedor. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- Conforme lo establece la normativa procesal vigente, el embargo debe quedar limitado a la cuantía de la deuda cuya cancelación se pretende asegurar con dicha medida. Lo anterior impone la aplicación del principio de proporcionalidad a efectos de no comprometer de manera abusiva el patrimonio del deudor, ocasionándole de tal modo una afectación desmedida en los bienes de su propiedad. Con ello se intenta establecer un equilibrio que resguarde la pretensión del acreedor a la par de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al afectado. 2- Si bien en el <italic>sub lite</italic> no cabe soslayar el carácter eventual de las acreencias sobre las que se solicita el embargo –créditos que tuviere por percibir el deudor en los juicios enumerados por el peticionante–, tal circunstancia no autoriza por sí misma a trabar la medida de forma ilimitada sin atender al monto de la deuda que se pretende asegurar. 3- En autos, el importe reclamado asciende a la suma de $6.539,52, en tanto, si la medida fuera proveída del modo que se pretende, esto es, por el total en cada uno de los veintiocho litigios en los que el deudor tuviera acreencias por percibir, el monto ascendería a $183.106,56. De lo anterior se observa de forma palmaria la desproporción existente entre el importe correspondiente a la deuda reclamada y el valor de la medida cautelar requerida, lo que impone limitar el embargo de que se trata. De tal modo y en virtud del principio de proporcionalidad, se estima prudente que el embargo sea trabado sobre las acreencias que el deudor tuviera por percibir en quince de los veintiocho juicios, a elección del requirente. Tal es la cantidad que se entiende adecuada conforme prudencia judicial, en atención al carácter eventual de los créditos, puesto que a los fines de arribar a una solución en los mencionados litigios, corresponde tramitar la ejecución a cargo del ejecutante, obtener sentencia favorable y que ésta adquiera firmeza, sujetándose finalmente, el cobro de la acreencia a la solvencia del deudor. Estas son las razones por la que se afectan los fondos a percibir en varios litigios: la precariedad de la garantía por su naturaleza misma. 4- La alegación del apelante respecto a que una vez percibida la totalidad de la acreencia en uno de los juicios procederá la cancelación de los restantes embargos, se verifica como certera; empero ello no autoriza por sí mismo la afectación de todos los derechos que tuviera el embargado, aun cuando éstos sean en expectativa, desde que no puede admitirse válidamente que en resguardo de la acreencia se afecte de forma desmedida el patrimonio del deudor. <italic>C2ª CC Cba. 25/7/16. Auto Nº 247. Trib. de origen: Juzg. 10ª CC Cba. “López, Gustavo Walter c/ Bevilaqua, Oscar Ariel – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación” (Expte. N° 95460/36)</italic> Córdoba, 25 de julio de 2016 Y VISTO: Estos autos caratulados (...) en los que el Dr. Hugo Remo Gatani, en su carácter de acreedor por honorarios profesionales, interpone recursos de apelación en subsidio del de reposición, en contra del proveído de fecha 1/10/15 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial, que dispone: “Córdoba, 1 de octubre de 2015. Atento las constancias de autos, especialmente liquidación de fs. 846, oficio de fs. 851 del que surge que existe una cautelar pendiente y criterio de razonabilidad que debe mediar en toda cautelar, adecue su petición a derecho”. Rechazado el recurso de reposición por el titular del Juzgado, la apelación subsidiaria resulta concedida conforme surge del decreto de fecha 4/11/15, según los siguientes términos: “…Comparece el Dr. Hugo Remo Gatani e interpone recurso de reposición y apelación en subsidio del decreto obrante a fs. 871 en cuanto dispone la adecuación de los embargos solicitados a fs. 869/870. Dice que no se advierte cuál es la norma o principio jurídico que se encuentra infringida con la petición efectuada. Manifiesta que no cumple con el deber funcional de fundar los decretos denegatorios. Expresa que la respuesta es por demás genérica y vaga y obliga a realizar una serie de conjeturas posibles sobre su verdadero sentido y alcance. Manifiesta que si la objeción deviene de las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias previamente, dice que debe “acotarse” que las mismas no fueron trabadas ni hay certeza de que lo serán en el futuro. Manifiesta que si el requerimiento de adecuación deviene de la forma en que fue solicitado el embargo por la totalidad de la acreencia de cada uno de los procesos judiciales indicados, ello obedece a las propias particularidades de los derechos que se pretenden alcanzar. Dice que no se trata de derechos certeros y por eso la medida debe ser ordenada por el total, sobre cada uno de los distintos procesos. En relación a la cuestión planteada cabe mencionar que el decreto de fs. 871 -sin denegar la petición de fs. 869/870-, solicita la adecuación de las medidas cautelares solicitadas, proveyendo que: “…atento las constancias de la causa, especialmente liquidación de fs. 846, y oficio de fs. 851 del que surge que existe una cautelar pendiente y criterio de razonabilidad que debe mediar en toda cautelar, adecue su petición a derecho…”. La adecuación peticionada se encuentra fundada en el principio de proporcionalidad que debe mediar en la aplicación de toda medida cautelar, y que expresamente se encuentra establecido en los arts. 471 y 526, CPCC. En efecto el primero de ellos determina que el embargo se limitará a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias, y el segundo estipula que el embargo se hará por el valor reclamado con más los intereses y costas provisorios que el tribunal fije. A la luz del principio establecido por la ley, en primer lugar puede advertirse que la adecuación peticionada se basa en la existencia de embargos trabados con anterioridad en la causa. En efecto de fs. 850/852 se trabaron dos embargos por la suma de pesos $2.247,50. Si bien es cierto que a fs. 865 el Banco Francés informa que se ve impedido de realizar la medida cautelar, al momento de dictar el decreto recurrido se encontraba pendiente de contestación el embargo dirigido al Banco Macro, por lo que el tribunal al dictar el decreto atacado tuvo en cuenta dicho embargo pendiente. Posteriormente al dictado de decreto en cuestión, el Banco Macro informa que a la fecha no se han retenido fondos pero que tomó nota del embargo de fondos sobre las cuentas del demandado “para futuros depósitos”, razón por la cual dicho embargo se encuentra vigente a la fecha. En segundo lugar, el tribunal valoró como excesivo la traba de veintiocho embargos peticionados para diferentes causas en donde el Sr. Ricardo Carlos Durante es actor y por la totalidad de la acreencia en cada uno de ellos. Esa petición implica la multiplicación de la medida cautelar, por lo que se estaría trabando embargo por la suma total de $183.106,56, lo cual resulta contrario a derecho atento a que la condena asciende a la suma de $6.539,52. Vale aclarar que el embargo ejecutorio tiene una finalidad de garantía tendiente a efectivizar el cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la medida peticionada en concordancia con los principios generales en la materia, debe limitarse a embargar los bienes suficientes y necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas (Bacre, Medidas Cautelares, pág. 251 y 296, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2005), en este caso el monto de condena, evitando excesos que puedan generar perjuicios al demandado. Esto quiere decir que los embargos solicitados no son proporcionales a la deuda que surge de la presente causa. Ahora bien, el letrado compareciente alega que los embargos solicitados se peticionan sobre derechos inciertos por lo que no le resulta posible determinar anticipadamente y en esta instancia qué monto va a poder satisfacer cada embargo. Dicha circunstancia no es suficiente para apartarse del criterio antes sustentado, toda vez que es carga de la parte efectuar las averiguaciones tendientes a determinar los bienes que integran el patrimonio del ejecutado o, en su defecto, arrimar elementos concretos que permitan al tribunal valorar la insuficiencia alegada, o en su caso ofrecer la contracautelas suficientes que permitan garantizar los posibles daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la contraria. En función de ello, lo establecido por los arts. 417 y 526, CPCC, y las facultades que otorga al suscripto el art. 359, CPCC, Resuelvo: Rechazar el recurso de reposición articulado en contra del decreto del 1/10/15, confirmándolo en todas sus partes. Concédase el recurso de apelación interpuesto por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que resulte sorteada, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo bajo apercibimiento. Procédase por Secretaría al sorteo en el SAC. Notifíquese.” Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el Dr. Gatani. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I. Contra el proveído que dispone la readecuación de la medida cautelar solicitada, el letrado requirente se alza en apelación. La impugnación deducida admite el siguiente compendio: Efectúa un sucinto relato de los antecedentes de la causa. Manifiesta que se agravia del decreto de fecha 1/10/15 en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada, sin haber brindado los fundamentos suficientes para justificar la repulsa, habiéndose limitado a requerir “adecue su petición a derecho”. Expresa que en dicho decreto no se advierte ninguna norma jurídica que sea transgredida con la petición de fs. 869/870, con lo cual el decisorio deviene en una expresión sin ningún contenido concreto, que no cumple con el deber funcional de fundar los decretos denegatorios (cfr. art. 117, CPC). Que a la luz de estas consideraciones, debe deducirse que el decreto denegatorio de la cautelar se fundamenta en el art. 471, CPC, lo que motivó el planteo del recurso de reposición. Que se agravia también del decreto de fecha 1/10/15 y el que lo sostiene de fecha 4/11/15, en cuanto también para denegar el embargo solicitado, dispone que aquel debe adecuarse al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo precedentemente citado, sin advertir la particular característica de los derechos que se pretenden embargar. Se queja por cuanto el juez manifiesta en el decreto recurrido que existe un embargo vigente, del que tomó conocimiento el Banco Francés, y que la medida ordenada por el Tribunal se hará efectiva sobre los fondos presentes y futuros depositados a nombre del demandado, sin contemplar que a la fecha no se ha retenido suma alguna. Manifiesta que este embargo no puede considerarse suficiente para garantizar su crédito, dado el carácter totalmente aleatorio e incierto en cuanto a que en el futuro llegaren a ingresar fondos en dicha cuenta, cuando hasta la fecha se observa que no hubo movimiento alguno. Se agravia del pasaje donde el juez valora como excesiva la traba de veintiocho embargos distintos, peticionados para diferentes causas en donde el Sr. Durante es actor y por la totalidad de la acreencia en cada uno de ellos, por lo que considera que la petición implica la multiplicación de la medida. Sostiene que el requerimiento de adecuación deviene de la forma en que fue solicitado el embargo, por la totalidad de la acreencia en cada uno de los procesos judiciales indicados, obedeciendo ello a las propias particularidades de los derechos que se pretende alcanzar. Que la cobrabilidad depende de que en dichos procesos se arribe a sentencias condenatorias, que los deudores sean solventes, que existan medidas cautelares trabadas y otra serie de contingencias. Afirma que resulta equivocado exigir que el embargante deba investigar previamente la probabilidad de efectivización que ofrece cada uno de esos procesos respecto de los créditos que se pretenden cautelar, pues se trataría de un diagnóstico cuanto menos incierto e inseguro, pues nada aseguraría que un proceso singular pueda satisfacer la finalidad que la medida cautelar denegada pretende garantizar: el cobro de su acreencia. Refiere que tales circunstancias tornan enteramente aleatoria la cobrabilidad de los créditos que se pretenden cautelar y es por ello que la medida de embargo solicitada debe ser trabada por el monto total sobre cada uno de estos procesos, de manera que una vez que se efectivizara sobre fondos líquidos sobre uno de ellos, las demás deberían cancelarse. Que esto viene dado por el carácter de provisionalidad de las medidas cautelares, en cuya virtud éstas deben adecuarse a las circunstancias sobrevinientes a su traba. Cita doctrina y jurisprudencia. Aclara que la medida peticionada debe entenderse como un solo embargo, que por las características de los bienes que afecta se diligencia sobre todos los expedientes en los que el Sr. Durante resulte potencialmente acreedor; y que no debe entenderse como si se tratara de varios embargos, como parece entenderlo el tribunal <italic>a quo</italic>, porque en este supuesto la efectivización de uno no importaría la cancelación del otro. Por último, destaca que –en la materia– debe partirse de un criterio amplio, proclive a la concesión de la cautelar, sin perjuicio de las eventuales modificaciones que el tribunal pueda disponer. Afirma que de acuerdo con este criterio flexible, en vez de denegar directamente la medida, el Tribunal puede establecer la modalidad que considere adecuada. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Concluye diciendo que en el <italic>sub lite</italic>, el juez pasó totalmente por alto todas estas circunstancias relatadas, por lo que solicita la revocación de la decisión adoptada. II. Ello así, debe decirse como cuestión preliminar que conforme lo establece la normativa procesal vigente, el embargo debe quedar limitado a la cuantía de la deuda cuya cancelación se pretende asegurar con dicha medida. Lo anterior impone la aplicación del principio de proporcionalidad a efectos de no comprometer de manera abusiva el patrimonio del deudor, ocasionándole de tal modo una afectación desmedida en los bienes de su propiedad. Con ello, se intenta establecer un equilibrio que resguarde la pretensión del acreedor a la par de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al afectado. En atención a tales pautas se adelanta que el pedido efectuado por el apelante luce excesivo. En efecto: si bien no cabe soslayar el carácter eventual de las acreencias sobre las que se solicita el embargo –créditos que tuviere por percibir el deudor en los juicios enumerados–, tal circunstancia no autoriza por sí misma a trabar la medida de forma ilimitada sin atender al monto de la deuda que se pretende asegurar. En ese orden, se advierte que el importe reclamado asciende a la suma de $6.539,52, en tanto, si la medida fuera proveída del modo que se pretende, esto es, por el total en cada uno de los veintiocho litigios en los que el deudor tuviera acreencias por percibir, el monto ascendería a $183.106,56. De lo anterior se observa de forma palmaria la desproporción existente entre el importe correspondiente a la deuda reclamada y el valor de la medida cautelar requerida, lo que impone limitar el embargo de que se trata. De tal modo y en virtud del principio de proporcionalidad ya referenciado, se estima prudente que el embargo sea trabado sobre las acreencias que el deudor, Sr. Ricardo Carlos Durante, tuviera por percibir en quince de los veintiocho juicios, a elección del requirente. Tal es la cantidad que se entiende adecuada conforme prudencia judicial, en atención al carácter eventual de los créditos, puesto que a los fines de arribar a una solución en los mencionados litigios, corresponde tramitar la ejecución a cargo del ejecutante, obtener sentencia favorable y que ésta adquiera firmeza, sujetándose finalmente el cobro de la acreencia a la solvencia del deudor. Estas son las razones por la que se afectan los fondos a percibir en varios litigios: la precariedad de la garantía por su naturaleza misma. De otro costado, la alegación del apelante respecto a que una vez percibida la totalidad de la acreencia en uno de los juicios procederá la cancelación de los restantes embargos, se verifica como certera; empero ello no autoriza por sí mismo la afectación de todos los derechos que tuviere el embargado, aun cuando éstos sean en expectativa desde que –según se dijera– no puede admitirse válidamente que en resguardo de la acreencia se afecte de forma desmedida el patrimonio del deudor. De tal modo, el número de litigios con relación a los cuales se admite la medida (15) se estima como suficiente al efecto perseguido, o sea, como el debido resguardo al crédito del impugnante sin exceso con relación al deudor. Conforme lo expuesto, procede admitir parcialmente la apelación intentada y, consecuentemente, revocar el proveído impugnado. De tal modo, corresponde trabar el embargo solicitado por la suma de $6.539,52 en cada uno de los diez juicios según elección del requirente de la nómina acompañada. III. No corresponde la imposición de costas, atento la tramitación inaudita parte de la cuestión en debate. SE RESUELVE: I. Admitir parcialmente la apelación intentada, y en consecuencia revocar el proveído impugnado en todo cuanto dispone. Consecuentemente, trabar embargo por la suma de $6.539,52 en cada uno de los quince juicios, que deberán ser electos por el requirente de la nómina acompañada. II. Sin costas. <italic>Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero – Julio Sánchez Torres</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>