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Accidente de tránsito. Lesiones a la integridad psicofísica. DAÑO MORAL: solicitud de embargo sobre indemnización. Silencio del Cód. Civil. Régimen en CCCN, art. 744. Improcedencia. Fundamentos1- El CCCN dispone en su art. 744: “Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: … f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica…”. Esto implica que expresamente ahora la legislación excluye del patrimonio como prenda común de los acreedores, los créditos por indemnizaciones por daño moral y por daño material derivado de lesiones a la integridad psicofísica.

2- El art. 744, CCCN, responde a la nueva constitucionalización del derecho privado, que ha puesto como eje del derecho privado a la persona humana, lo cual justifica que la reparación de su integridad psicofísica sea respetada.

3- Lo inembargable son aquellas indemnizaciones que se deriven de un daño a la integridad psicofísica de la persona y no un porcentual abstracto de las indemnizaciones por accidentes de tránsito. De este modo, entonces, establecer un porcentaje (cualquiera que fuere) sin tener en cuenta la naturaleza del crédito que se pretende embargar, aparece como irrazonable si se tiene en cuenta que podrían darse dos situaciones contrarias a la ley: a) que la indemnización sea toda por daños ajenos a los expresamente mencionados por la norma (en cuyo caso todo el crédito sería embargable y no habría motivo para su limitación); o b) que toda la indemnización acordada al asegurado sea en concepto de daño psicofísico (en cuyo caso ni siquiera el 20% –como en autos– sería embargable).

C5a. CC Cba. 2/6/15. Auto N° 226. Trib. de origen: Juzg. 44ª CC Cba. “Perea, Víctor Hugo c/ Olivera, Eduardo Emmanuel – Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2688313/36”

Córdoba, 2 de junio de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados… venidos del Juzgado de 1ª Inst. y 44ª Nom. en lo Civil y Comercial en razón del recurso de reposición con apelación en subsidio planteado por el actor contra el proveído de fecha 10/3/15 dictado por la Sra. juez Dra. Mira, que dice: “Córdoba, 10/3/15. (…). A la medida cautelar solicitada, trábese el embargo sobre el 20% de los fondos dinerarios que deba percibir y/o cobrar y/o sean de propiedad del demandado, a cuyo fin, ofíciese. Notifíquese”. El recurso de reposición fue desestimado mediante decreto de fecha 19/3/15 que dispuso: “Córdoba, 19/3/15. Atento la impugnación efectuada, en primer lugar corresponde aclarar que el accionante solicitó embargo por la suma de $18000 sobre fondos dinerarios que tenga a percibir el demandado de la compañía de seguros QBE Seguros La Buenos Aires SA, y que de acuerdo a ello, el tribunal previo verificar los recaudos exigidos por el código de rito, hizo lugar a todo lo pretendido por el actor. En este sentido, dispuso trabar embargo por la suma peticionada, pero limitando la medida ordenada al 20% del total de las sumas de dinero que tenga a percibir el demandado en concepto de indemnización de la aseguradora referida, y que fueran susceptibles de embargos, sin restringir o limitar de manera alguna el importe del embargo requerido por el peticionante. Por todo lo expuesto, RESUELVO: no hacer lugar a la reposición planteada por el actor, manteniendo en todo cuanto dispone el proveído de fecha 10/3/15. Concédase (…) el recurso de apelación interpuesto en subsidio debiendo las partes comparecer a proseguirlo, bajo apercibimiento. Notifíquese”.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el decreto de fecha 10/3/15, en la parte que impone la medida cautelar, el actor interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Desestimada la revocatoria y concedida la apelación, la causa ha quedado radicada en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. La apoderada del actor expresa agravios cuestionando que se haya limitado el embargo solicitado al 20% de lo que tenga que percibir el demandado en concepto de indemnización en la aseguradora “QBE…” Considera que dicho tope es arbitrario e ilegal, toda vez que no existe norma jurídica que avale tal decisión. Resalta que la naturaleza de los fondos a percibir no es intangible a eventuales embargos porque no existe norma alguna que así lo disponga. Por todo esto, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión impugnada y ordenando la medida cautelar oportunamente peticionada. III. Tal como ha sido planteada la crítica, corresponde determinar si es acertada la limitación del embargo dispuesta por la juez a quo a solo el 20% de las sumas que en concepto de indemnización pudiere corresponderle al demandado con respeto a la aseguradora “QBE…”. En primer término cabe señalar que le asiste razón al apelante en cuanto a que la sentenciante no expuso la razón por la cual limitaba tal embargo al porcentaje señalado. Sin embargo, no es tan cierto lo que señala respecto de que no habría sustento normativo que imponga una limitación al respecto. Veamos; ya desde hace tiempo existen precedentes jurisprudenciales y de doctrina que declaran inembargables las indemnizaciones por accidentes de tránsito, principalmente en lo que respecta al daño moral. Así, a modo ejemplificativo podemos señalar que se ha dicho que “… la indemnización patrimonial debida por muerte o incapacidad de un padre sustituye, en algunos rubros, la prestación de alimentos nacida del vínculo filial. Pese a que la obligación primitiva –alimentos familiares– se convierte en la de pagar daños e intereses y esta última no posee el mismo carácter (nacen de distinta fuente legal: arts. 372, 1084 y 1085, CC, poseen diverso obligado al pago), ambas tienen como finalidad cubrir las necesidades de alimentos, habitación, vestuario y asistencia del menor” (SCBA, Ac. 73622 citado por STJ Chubut, “D. G., D. R. y Otro c. P., M. V. y Otros”, 26/8/08, publicado en: LLPatagonia 2008 (octubre), 449). Del mismo modo, se sostuvo: “… las sumas fijadas en concepto de valor vida por la muerte del progenitor reviste el carácter de crédito alimentario” (CApel. Civ. y Com. Morón, Sala II, el Dial -AA49DE). En igual sentido, encontramos la doctrina cordobesa que predicaba la inembargabilidad de la indemnización por daño moral aun en ejecuciones individuales y con criterio amplio, pese a no tener fundamento normativo más que el art. 108 inc. 6, ley 24522 (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, 2ª ed., Hammurabi, Bs.As., p. 317). Conforme lo dicho entonces, si bien no existía una limitación normativa concreta para el embargo de las indemnizaciones por daños y perjuicios, lo cierto es que jurisprudencialmente se habían establecido ciertas limitaciones. Esta circunstancia, asimismo, vino a ser corroborada por el CCCN que dispone en su art. 744: “Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: … f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;…”. Es decir que expresamente ahora la legislación se ocupa de la problemática indicando como excluidos del patrimonio como prenda común de los acreedores, los créditos por indemnizaciones por daño moral y por daño material derivado[s] de lesiones a la integridad psicofísica, respondiendo de este modo a un derrotero jurisprudencial que venía reconociendo la inembargabilidad de tales indemnizaciones. (…) Asimismo, ello responde a la nueva constitucionalización del derecho privado, que ha puesto como eje del derecho privado a la persona humana, lo cual justifica que la reparación de su integridad psicofísica sea respetada. Analizado el presente caso a la luz de los conceptos expuestos, advertimos que existe cierta vaguedad en la precisión de qué es lo que se solicita que sea objeto de embargo, desconociendo el actor –aparentemente– qué créditos tiene el demandado con la empresa aseguradora en cuestión, mencionando solo que respondería a un accidente de tránsito y luego posibles créditos actuales o futuros. Así, al requerir la medida cautelar, solicitó que se embarg[aran] los “fondos dinerarios que deba abonar y/o entregar y/o que sean de propiedad del Sr. E.E.O. ya sea por el pago de indemnización de daños y perjuicios, en especial con relación al siniestro ocurrido el día 30/12/13 siendo aprox. las 9hs. en calle… de la cdad. de Córdoba, en el que participaran los rodados marca … y …; como así también sobre cualquier crédito actual o futuro, en proceso de ejecución o a ejecutar, y que al día de la fecha vincule al demandado E.E.O. con “QBE…” En tales términos y si bien el sustento normativo limitante de este tipo de cautelares recién es de próxima aplicación, consideramos que la cautelar no puede ser despachada con el alcance solicitado. Es cierto que la limitación porcentual efectuada por la sentenciante, como se ha visto no tiene sustento legal alguno puesto que, conforme la norma y doctrina transcriptas, lo inembargable son aquellas indemnizaciones que se deriven de un daño a la integridad psicofísica de la persona y no un porcentual abstracto de las indemnizaciones por accidentes de tránsito. De este modo, entonces, establecer un porcentaje (cualquiera que fuere) sin tener en cuenta la naturaleza del crédito que se pretende embargar, aparece como irrazonable si tenemos en cuenta que podrían darse dos situaciones contrarias a la ley: a) que la indemnización sea toda por daños ajenos a los expresamente mencionados por la norma (en cuyo caso todo el crédito sería embargable y no habría motivo para su limitación); o incluso b) que toda la indemnización acordada al asegurado sea en concepto de daño psicofísico (en cuyo caso ni siquiera el 20 % sería embargable). Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora revocando el decreto de fecha 10/3/15 en cuanto a la modalidad dispuesta por la Sra. juez a quo. En su lugar y en razón de la facultad conferida por el art. 204, CPCN (de aplicación en función del art. 887, CPC), se ordena trabar embargo por la suma establecida y no cuestionada en esta instancia sobre el total de las acreencias que tenga el demandado con la empresa “QBE…”, con exclusión de aquellos montos que hayan sido imputados al pago del daño moral y al daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica o que, integrando una única suma indemnizatoria, hayan sido estimados como pago de dichos rubros. Todo ello, sin costas atento no haber mediado oposición.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando el decreto de fecha 10/3/15. 2) Ordenar la traba del embargo por la suma establecida y no cuestionada en esta instancia, sobre el total de las acreencias que tenga el demandado con “QBE…”, con exclusión de aquellos montos que hayan sido imputados al pago del daño moral y al daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica o que, integrando una única suma indemnizatoria, hayan sido estimados como pago de dichos rubros. 3) (…).

Rafael Aranda – Joaquín Ferrer■

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