<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sustitución. Recaudos. SEGURO DE CAUCIÓN. Procedencia. Deber del incidentista de acreditar la solvencia de la compañía aseguradora</bold> </intro><body><page>1– La regla general resulta ser la responsabilidad con que cuentan los embargados de solicitar la sustitución de la medida cautelar por otra que resulte ser suficiente. El bien sustituto debe revestir suficiencia económica para mantener la misma eficacia que la de la merced embargada, a los fines de cubrir la cuantía de la deuda y sus accesorios, es decir: poseer importancia patrimonial. 2– Toda medida cautelar es de por sí grave, y no puede decretarse si no es al amparo de disposiciones legales que protejan los derechos del acreedor y del deudor, de igual modo. Por lo que el juez debe conciliar el interés de ambas partes autorizando al efecto la medida y procurando el mínimo perjuicio posible mediante la sustitución del bien. En consecuencia, el principio que autoriza la sustitución de medidas cautelares es doble: en primer lugar, que se mantenga protegido el crédito que se garantiza y, en segundo lugar, que no se causen perjuicios innecesarios al deudor. 3– En autos, el embargo no recae sobre bienes que sean objeto del juicio y la caución es por el monto que se pretende embargar, encontrando identidad con el monto asegurado. Como la regla general resulta ser la posibilidad con que cuentan los embargados de solicitar la sustitución de la medida cautelar por otra que resulte ser suficiente, debe entenderse que el bien sustituto debe revestir suficiencia económica para mantener la misma eficacia que la del bien embargado, a los fines de cubrir la cuantía de la deuda y sus accesorios; en buen romance: poseer importancia patrimonial. 4– Con la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación de pólizas de seguros de caución para garantías judiciales, se ha incorporado al mercado asegurador la práctica de una modalidad de cobertura que se utiliza en forma habitual. Este seguro de caución pone a disposición de los litigantes un medio idóneo y económicamente accesible para garantizar sus obligaciones procesales cuando el rito así lo exige. En este tipo de seguros intervienen tres partes: el asegurado, el tomador y la compañía; la existencia de estas tres partes es esencial para la validez del seguro. Éste tiene como único objetivo el de sustituir la caución ordenada por el auto judicial respectivo. 5– Si bien el seguro de caución no fue objeto de previsión legal en la ley 17418, se infiere del art. 7 inc. b, segundo párrafo, ley 20091, que las entidades aseguradoras “podrán otorgar fianza o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas”. 6– En cuanto a la exigencia del <italic>a quo</italic> de demostrar la solvencia de la compañía aseguradora, cabe señalar que conforme lo establece el art. 64, ley 20091, “el control de todos los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación con todas las funciones establecidas por esta ley”. Este organismo tiene a su cargo un Registro de Entidades de Seguros en el que se anotan las autorizaciones para operar y en el que se llevarán también las revocaciones. A su vez, el art. 75 de dicha ley establece que “La Superintendencia publicará antes del 1º de mayo de cada año su memoria correspondiente al año anterior, la que contendrá: a) las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica; b) un estado global de las actividades del conjunto de las entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio y un análisis similar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones; c) el detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada entidad por separado; d) la exposición de su labor realizada en las diversas fases de su actividad; e)…”. 7– La interpretación de la norma transcripta permite colegir que la Superintendencia de Seguros de la Nación es el organismo encargado por la ley para controlar el funcionamiento de las compañías de seguros; en su mérito, y tal como lo requiere el a quo, a los fines de viabilizar la sustitución de embargo peticionada deberá el demandado incidentista ilustrar al Tribunal sobre la solvencia de la compañía aseguradora con un informe de dicho organismo, que en este estado no se encuentra agregado en la causa. 8– En la especie, el razonamiento del juez de primera instancia resulta correcto y no ha merecido por parte de la apelante refutación alguna, puntualmente cuando expresa que no consta la cancelación de la prima convenida, obligación que pesa sobre el tomador del seguro de caución –el incidentista demandado–, quien sólo acompañó la póliza. 9– Para decidir la sustitución, el juez tiene amplias facultades en el análisis de los hechos, así como para valorar los intereses de las partes, no encontrándose vinculado por la petición que se formule al respecto y quedando librado a su prudente arbitrio resolver lo que sea más razonable para satisfacer aquellos intereses y los más generales y preferentes del servicio de justicia. 10– En el sub lite, si el demandado incidentista pretende mantener la postura respecto a la sustitución del embargo trabado mediante la póliza de caución, deberá cumplimentar con las exigencias requeridas por el a quo. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 30/5/13. AI Nº 80. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC y Fam. Villa María, Cba. “Santa, Román José c/ Bridgestone Argentina y otro – Ordinario – Cuerpo de copias – Cuadernillo de apelación de la accionada” </italic> Villa María, Cba., 30 de mayo de 2013 Y CONSIDERANDO: Estos autos, traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada, en contra del AI Nº 22, dictado por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, con fecha 2/3/12, que en su parte resolutiva reza textualmente: “I. Desestimar el pedido de sustitución de embargo formulado por la parte demandada. II. Distribuir las costas por su orden...”. 1. Que el recurso de apelación que se trata ha sido deducido en tiempo propio, según emerge de la fecha de la cédula de notificación de la resolución recurrida (fs. 56: 8/3/12) y del cargo puesto al escrito recursivo correspondiente (fs. 57 vta.: 15/3/12, a las 8,20), habiendo sido concedido, sin efecto suspensivo a fs. 58. La misma resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361 inc. 2, 365, 366 y cc, CPC, ley 8465. Radicados los autos en la Alzada e impresos los trámites de ley, expresó agravios el recurrente, que fueron contestados por la actora. Firme el decreto de “autos a estudio” y la integración de este Tribunal de acuerdo con el certificado suscripto por el señor pro–secretario Letrado de Cámara a fs. 81, ha quedado la causa en estado de ser resuelta. Advertimos que todas las remisiones lo son respecto a la foliatura del “Cuerpo de copias – Cuadernillo de apelación de la accionada”. 2. En cuanto a los antecedentes de la causa y lo actuado en la baja instancia, el decisorio apelado contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, por lo que efectuamos remisión a él a efectos de abreviar, restando sólo referir lo habido en grado de apelación. Sin perjuicio de ello y a los fines de facilitar el estudio de la causa, lo actuado admite el siguiente compendio: el señor juez de grado desestimó el pedido de sustitución de embargo formulado por la parte demandada, alzándose ésta en contra de la resolución que lo dispuso a través de un recurso de apelación, habiendo sido concedido sin efecto suspensivo. 3. A fs. 67/70 expresa agravios la recurrente manifestando que el sentenciante no ha considerado la seguridad que implica contratar con una aseguradora correctamente aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sostiene que el razonamiento que efectúa el juez de primera instancia es arbitrario y discrecional, apartándose de toda fundamentación jurídica y legal, distanciándose de la solución normativa prevista para las medidas cautelares, en la ley 17418 y en la LN Nº 20091 de Entidades de Seguros y su control, además de sus respectivas reglamentaciones y leyes concordantes. Apontoca la quejosa que es una empresa multinacional de reconocida solvencia, que a pesar de ello ha sido embargada en un juicio ordinario en etapa introductoria, justificándose aún menos la decisión del juez de grado cuando evade la obligación de dictar una medida menos gravosa. Sostiene que el derecho del demandante se halla asegurado mediante la sustitución ofrecida, que es un seguro a esos fines. Expresa que resulta arbitraria la decisión del juez <italic>a quo</italic>, en tanto no ha requerido más que una fianza personal para trabar el embargo sobre dinero en una cuenta corriente bancaria. Indica que el Estado ejerce control sobre la actividad aseguradora, conforme la ley 20091, la que establece también las potestades de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Argumenta que compete al Poder Judicial controlar la constitucionalidad correspondiente; sin embargo, excede su competencia al exigirle que subrogue a un organismo administrativo en su actividad de control. Manifiesta, respecto del abono de la prima, que el sentenciante releva de denegar el pedido de sustitución, abundante jurisprudencia se ha expedido en el sentido de que el pago de aquélla es ajena al interés asegurado. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de sus postulaciones. 4. La parte actora contesta el traslado de los agravios a fs. 73/75; escrito que merece el siguiente compendio: que en la resolución recurrida, el juez de grado ha realizado un exhaustivo análisis de los actos procesales, y con fundamento jurídico y legal ha resuelto la cuestión. Manifiesta que se ha cumplido con el trámite del art. 463, CPC. Sostiene que si bien Bridgestone es una empresa de reconocida solvencia hoy, (ello) no la exime de medidas cautelares, en virtud de que los procesos se prolongan en el tiempo, desconociéndose su situación en el futuro. Indica que una empresa como la demandada puede ofrecer en sustitución algún bien propio de suficiente y fácil realización y que, por el contrario, supuestamente contrató un seguro de caución con una compañía de seguros que no satisface las expectavivas futuras de cobro. Expresa que la demandada manifiesta que el embargo en cuestión le ocasiona un grave perjuicio, pero no acredita, sin embargo, el daño ocasionado. Invoca que la recurrente no ha justificado la solvencia, responsabilidad patrimonial, ni calificación de la compañía de seguros que otorga el seguro de caución. Sostiene por último que la quejosa no ha probado el pago de la prima de la póliza contratada, razón por la cual no se encuentra acreditado en autos que el seguro esté vigente. Peticiona en definitiva se rechace el recurso interpuesto, con imposición en costas. 5. Así las cosas, principiando en el análisis del sub lite, el juez de grado en su resolución resolvió rechazar la sustitución del embargo en dinero por el seguro de caución ofrecido por la demandada, basando su resolución en que no acreditó la incidentista cuáles son las condiciones económicas –solvencia, responsabilidad patrimonial, protagonismo y presencia– de la empresa “Aseguradora de Créditos y Garantías SA” en el mercado asegurador, antigüedad en este nicho comercial, experiencia, calificación entre las aseguradoras que intervienen en el rubro, como así tampoco acreditó la cancelación de la prima. Ingresando al tema referido “sustitución de embargos”, debemos apuntar que la regla general resulta ser la responsabilidad con que cuentan los embargados de solicitar la sustitución de la medida cautelar por otra que resulte ser suficiente. Corresponde entender que el bien sustituto debe revestir suficiencia económica para mantener la misma eficacia a la de la merced embargada, a los fines de cubrir la cuantía de la deuda y sus accesorios, es decir, poseer una importancia patrimonial. Conviene destacar que toda medida cautelar es de por sí grave, y no puede decretarse si no es al amparo de disposiciones legales que protejan los derechos del acreedor y del deudor, de igual modo. El juez debe conciliar el interés de ambas partes autorizando al efecto la medida, procurando el mínimo perjuicio posible mediante la sustitución del bien. En consecuencia, el principio que autoriza la sustitución de medidas cautelares es doble: en primer lugar, que se mantenga protegido el crédito que se garantiza y, en segundo lugar, que no se causen perjuicios innecesarios al deudor. En el <italic>aub discussio</italic>, el embargo no recae sobre bienes que sean objeto del juicio y la caución es por el monto que se pretende embargar, encontrando identidad con el monto asegurado. Como la regla general resulta ser la posibilidad con que cuentan los embargados de solicitar la sustitución de la medida cautelar por otra que resulte ser suficiente, debe entenderse que el bien sustituto debe revestir suficiencia económica para mantener la misma eficacia que la del bien embargado, a los fines de cubrir la cuantía de la deuda y sus accesorios; en buen romance: poseer una importancia patrimonial. Ahora bien, vemos que con la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación de pólizas de seguros de caución para garantías judiciales, se ha incorporado al mercado asegurador la práctica de una modalidad de cobertura que se utiliza en forma habitual. Este seguro de caución pone a disposición de los litigantes un medio idóneo y económicamente accesible para garantizar sus obligaciones procesales cuando el rito así lo exige. En este tipo de seguros intervienen tres partes: el asegurado, el tomador y la compañía, la existencia de estas tres partes es esencial para la validez del seguro. Éste tiene como único objetivo el de sustituir la caución ordenada por el auto judicial respectivo. Si bien el seguro de caución no fue objeto de previsión legal en la ley 17418, se infiere del art. 7 inc. b, segundo párrafo, ley 20091, que las entidades aseguradoras “podrán otorgar fianza o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas”. En cuanto a la exigencia del <italic>iudex a quo</italic> de iluminar al tribunal respecto a la solvencia de la compañía aseguradora, decimos que conforme lo establece el art. 64, ley 20091, “el control de todos los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación con todas las funciones establecidas por esta ley”. Este organismo tiene a su cargo un Registro de Entidades de Seguros en el que se anotan las autorizaciones para operar y en el que se llevarán también las revocaciones. A su vez,el art. 75 de dicha ley establece que: “La Superintendencia publicará antes del 1º de mayo de cada año su memoria correspondiente al año anterior, la que contendrá: a) Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica; b) Un estado global de las actividades del conjunto de las entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio y un análisis similar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones; c) El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada entidad por separado; d) La exposición de su labor realizada en las diversas fases de su actividad; e)…”. La interpretación de la norma transcripta nos permite colegir que la Superintendencia de Seguros de la Nación es el organismo encargado por la ley para controlar el funcionamiento de las compañías de seguros; en su mérito, y tal como lo requiere el señor juez de grado, a los fines de viabilizar la sustitución de embargo peticionada, deberá el incidentista ilustrar al Tribunal sobre la solvencia de la compañía aseguradora con un informe de dicho organismo, que en este estado no se encuentra agregado en la causa y brilla por su ausencia. El razonamiento del señor juez de grado resulta correcto y no ha merecido por parte de la apelante refutación alguna, puntualmente cuando expresa que no consta la cancelación de la prima convenida, obligación que pesa sobre el tomador del seguro de caución –en el sub lite, el incidentista demandado, quien sólo acompañó la póliza. Otra de las quejas vertidas por la apelante respecto aque el razonamiento que efectúa el señor juez de grado es arbitrario y discrecional, encontrándose apartado de toda fundamentación jurídica y legal, decimos que el juez para decidir la sustitución posee amplias facultades en el análisis de los hechos, así como para valorar los intereses de las partes, no encontrándose vinculado por la petición que se formule al respecto y quedando librado a su prudente arbitrio resolver lo que sea más razonable para satisfacer aquellos intereses y los más generales y preferentes del servicio de justicia. Este agravio no merece acogida. Colofón: si el incidentista pretende mantener la postura respecto a la sustitución del embargo trabado en el <italic>sub lite</italic> mediante la póliza de caución, deberá cumplimentar con las exigencias requeridas por el <italic>iudex a quo</italic> en el decisorio opugnado. 6. Las consideraciones precedentes obligan a hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, con las condiciones que dejamos establecidas en el considerando precedente. Sin costas en segunda instancia, toda vez que la solución brindada por el Tribunal excede las postulaciones efectuadas por las partes en sus respectivas presentaciones (ver: fs. 67/70 y 73/75, respectivamente). Por las razones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal por unanimidad SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la codemandada, Bridgestone Argentina SA, por intermedio de sus apoderados, en contra del AI Nº 22 dictado por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, con fecha 2/3/12; debiendo cumplimentar las condiciones expuestas en el considerando respectivo. Sin costas. <italic>Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>