<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. Trámite realizado por el ejecutado. COSTAS. Pedido de costas para los ejecutantes. Rechazo</bold> </intro><body><page>1- Atento surgir de autos que el actor ha cancelado la totalidad de la deuda y lo manifestado por los ejecutantes, corresponde ordenar la cancelación del embargo solicitada. 2- Con respecto a las costas, rige en esta cuestión el principio general establecido por el art. 824, CPC, según el cual, en la etapa de ejecución de sentencia “Las costas que se ocasionen en las diligencias serán a cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate”. Que, no obstante dicho principio general, en cuanto hace al específico tema de las labores tendentes al levantamiento de los embargos, no ha mediado de parte de los ejecutantes labor profesional alguna merecedora de retribución, habiendo sido cumplidos dichos trámites por el propio ejecutado, en el cual se confunden las condiciones de actor y de letrado, por lo que en aplicación del art. 862, CC, no cabe imponer costas por los trámites del levantamiento de los embargos. 3- De otro costado, no debe perderse de vista que al solicitar la traba de las cautelares de que se trata, los ejecutantes no han hecho otra cosa que ejercer, dentro de los lindes legales, los derechos que la propia legislación les acuerda, actuación que por virtud de lo normado por el art. 1071, CC, no es susceptible de acarrearles reproche legal de ninguna naturaleza, como sería, entre otros, el pago de las costas causadas por el levantamiento de los embargos. Así, debe reiterarse que, tratándose de la ejecución de la sentencia de condena, es el propio ejecutado quien debe soportar dichas costas, en razón de haber sido su actitud reticente en afrontar el pago de los honorarios de los ejecutantes la que determinó a éstos a solicitar la traba de medidas cautelares en garantía de sus acreencias. <italic>C1a. CA Cba. 21/5/13. Auto Nº 208. “Di Paolo, Roberto c/ Tribunal de Disciplina Notarial de la Provincia de Córdoba – Amparo por mora” (Expte. letra D, N° 14, iniciado con fecha 28/7/08) </italic> Córdoba, 21 de mayo de 2013 Y VISTOS: Estos autos (...) en los que: 1. A fs. 141 comparece el actor solicitando el levantamiento del embargo ordenado por el tribunal sobre el inmueble de su propiedad inscripto en la matrícula N° 437.804/52. Previamente, a fs. 136, había solicitado se impusieran las costas a los ejecutantes, “habida cuenta del desinterés demostrado en el levantamiento de las cautelares, y que obligó a esta parte a solicitarlas y diligenciarlas”. 2. A fs. 133 los Dres. César E. Tillard y Paulina Torres Cammisa dejaron expuesta su postura en relación con la imposición de costas antes mencionada, solicitando el rechazo de la pretensión formulada por el actor. Ello, por considerar que el pedido resulta injustificado y carente de absoluta lógica, ya que ante la voluntad de no pago del Sr. Di Paolo debieron dar inicio a las tareas de ejecución tendentes al cobro forzado de la acreencia. Afirman que el ejecutado es el único responsable de los mayores costos que se generaron en la causa. Solicitan, en definitiva, se rechace el pedido de imposición de costas. 3. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. Que por decreto de fecha 15/3/11 se ordenó al Registro General de la Provincia que, previo informe de búsqueda, trabara embargo sobre bienes inmuebles de propiedad de Roberto Di Paolo hasta cubrir la suma de dos mil setecientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta y dos centavos ($ 2.744,82). 2. Que con fecha 29/3/11 fue retirado el mentado oficio por los ejecutantes (fs. 110 in fine). 3. Que de las constancias de autos (fs. 137/139) se acredita la efectiva anotación del embargo trabado sobre el inmueble de propiedad del ejecutado, inscripto bajo la matrícula Nº 437.804/52 (11), por la suma de $ 2.744, anotados al Diario N° 5.380 de fecha 30/3/11. 4. Que atento surgir de autos que el actor ha cancelado la totalidad de la deuda conforme las constancias obrantes a fs. 111/113 y lo manifestado por los ejecutantes, corresponde ordenar la cancelación solicitada. 5. Que con respecto a las costas, rige en esta cuestión el principio general establecido por el art. 824 del CPCC según el cual, en la etapa de ejecución de sentencia, “Las costas que se ocasionen en las diligencias serán a cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate”. Que no obstante dicho principio general, en cuanto hace al específico tema de las labores tendentes al levantamiento de los embargos, no ha mediado de parte de los ejecutantes labor profesional alguna merecedora de retribución, habiendo sido cumplidos dichos trámites por el propio ejecutado, en el cual se confunden las condiciones de actor y de letrado, por lo que en aplicación del art. 862 del Cód. Civil no cabe imponer costas por los trámites del levantamiento de los embargos. 6. Que, de otro costado, no debe perderse de vista que al solicitar la traba de las cautelares de que se trata, los ejecutantes no han hecho otra cosa que ejercer, dentro de los lindes legales, los derechos que la propia legislación les acuerda, actuación que por virtud de lo normado por el art. 1071 del Cód. Civil no es susceptible de acarrearles reproche legal de ninguna naturaleza, como sería, entre otros, el pago de las costas causadas por el levantamiento de los embargos. Debe reiterarse que tratándose de la ejecución de la sentencia de condena, es el propio ejecutado quien debe soportar dichas costas en razón de haber sido su actitud reticente en afrontar el pago de los honorarios de los ejecutantes la que determinó a éstos a solicitar la traba de medidas cautelares en garantía de sus acreencias. Por ello y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1. Ordenar la cancelación del embargo trabado por la suma de dos mil setecientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta y dos centavos ($2.744,82) sobre el inmueble inscripto a nombre de Roberto Argentino Di Paolo en la matrícula Nº 437.804/52 (11), (100%), anotado al diario Nº 5.380 de fecha 30/3/11.2. Oficiar al Registro General de la Provincia a sus efectos, autorizando a Roberto Argentino Di Paolo a su diligenciamiento. 3. Sin costas. <italic>Juan Carlos Cafferata – Pilar Suárez Ábalos – Ángel Gutiez</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>