<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>HONORARIOS DEL MARTILLERO. BIEN DE FAMILIA. Afectación del inmueble con anterioridad al inicio de las tareas profesionales. Improcedencia del embargo </intro><body><page>1- Conforme lo dispone el art. 38, ley 14394, las deudas con causa anterior a la afectación del inmueble como bien de familia están excluidas de la protección legal. Ello en función de que los acreedores anteriores tienen un derecho que ha surgido con antelación a la constitución del vínculo y en modo alguno pueden ser perjudicados por este acto posterior. Dicha situación se configuró en autos con relación al crédito principal que fuera ejecutado por la entidad crediticia, cuya causa era anterior a la toma de razón del instituto tuitivo de la vivienda. 2- Para determinar si una deuda por tareas profesionales –como en el caso– es o no anterior a la afectación de un inmueble como bien de familia, no interesa la fecha de la regulación de honorarios –que se limita a reconocer la índole, calidad y extensión de las tareas realizadas–, sino el momento en que comenzaron dichos trabajos, situación que a su vez los desvincula de la causa principal del juicio. 3- En la especie, no es posible hacer extensiva la exclusión legal a los honorarios del martillero, pues tal remuneración no implica un accesorio de la ejecución sino un crédito nuevo generado con posterioridad y cuya causa es distinta de la deuda principal, habida cuenta que tiene su origen en la actividad desplegada en autos y no en la falta de pago del saldo deudor ejecutado ni en la contratación bancaria originaria. 4- El derecho del martillero nació con la aceptación de su cargo en la litis, momento a partir del cual se generaron sus honorarios, lo cuales tienen como "causa" precisamente esta designación, por lo que sus honorarios resultantes de estos trabajos han surgido con posterioridad a la inscripción del bien de familia y por ende no autorizan el embargo de ese bien. 5- Se trata de un acreedor cuyo derecho ha surgido con posterioridad a la constitución del bien de familia y que no puede lamentarse de no poder actuar ejecutivamente sobre los bienes vinculados para la satisfacción de sus créditos, ya que tenía conocimiento, o debía tenerlo, del vínculo de los bienes constituidos en patrimonio familiar. 6- A los fines de evaluar la aplicabilidad del art. 38, ley 14394, se debe reparar en el acto jurídico que le ha dado origen a la deuda específicamente reclamada y en este caso ha sido el encargo de rematar traducido en la designación del apelante en autos como martillero. Es que para determinar si una deuda por tareas profesionales es o no anterior a la afectación de un inmueble como bien de familia, no interesa la fecha de regulación de honorarios, sino el momento en que comenzaron dichos trabajos. Los honorarios regulados no son un accesorio del juicio principal, sino que tienen una causa-origen propia que si bien está incluida en el proceso obedece a razones distintas, esto es, a una comisión ficta motivada en la ejecución y en una condena al pago producida con posterioridad a la constitución del bien de familia, situación que coloca al crédito como excluido de la excepción consagrada en el art. 38, ley 14394. C5a. CC Cba. 10/2/11. Auto Nº 18. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Rossi, Armando Ángel – Ejecutivo - Expte. N° 537895/36” Córdoba, 10 de febrero de 2011 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 30.ª Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por el martillero Eugenio Pablo Sambiaggio en contra del decreto de fecha 5/2/10 en cuanto dispone: “Córdoba, 5 de febrero de 2010. Proveyendo a fs. 358. A mérito de la constancia de dominio expedida por el Registro General de donde surge la afectación como bien de familia del inmueble inscripto al F° 4111 T° 17 A° 1986 bajo el D° 1838/95 siendo la deuda reclamada de data posterior (conforme surge de las constancias del presente), hágase saber al embargante que resulta oponible a la presente ejecución el beneficio de Bien de Familia acordado el titular registral (art. 38, ley 14394). Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la designación de martillero. Notifíquese.". Dicho recurso de reposición fue resuelto mediante decreto de fecha 1/3/10 disponiendo: “Córdoba, 1 de marzo de 2010. En las presentes actuaciones comparece el apoderado del martillero Dr. Aurelio Bustos e interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído que ordena la oponibilidad de la inscripción del Bien de Familia efectuada por el demandado a los honorarios que se ejecutan. Expresa que ello no puede considerarse de ese modo en razón de que el hecho generador de los honorarios es anterior a la constitución de bien de familia, pues es la acreencia del banco actor la que originó el trabajo de martillero, con lo cual el bien de familia acordado al titular no es oponible a la ejecución debiendo revocarse el proveído y designar martillero. Tal como está efectuado el planteo, cabe en forma liminar efectuar algunas precisiones respecto a la deuda que se ejecuta en esta instancia, esto es, determinar cuál es la causa que le dio origen a quienes son los sujetos involucrados. En este andarivel, la postura asumida por el impugnante no puede ser aceptada, y ello es así porque la acreencia del banco nada tiene que ver con los honorarios del martillero regulados por el suscripto, en concepto de comisión ficta que al no haber sido abonados por el condenado –esto es, el demandado– debieron ejecutarse en forma forzada. Lo afirmado es así porque el negocio jurídico celebrado entre el banco y la parte demandada sólo vincula a ellos, esto es, hay dos polos opuestos: acreedor por un lado, deudor por el otro, vinculados por una obligación cuya causa fuente está dada por el título base de la acción. En función de lo expresado, entonces, la obligación incumplida por parte de los demandados y que ahora se ejecuta, esto es, los honorarios del martillero Sambiaggio por la comisión ficta, tiene una causa-fuente distinta. Si bien es compleja su determinación, podría afirmarse que desde el punto de vista más riguroso, la causa de la obligación la genera la resolución en la que el juez cuantifica los honorarios; otra opción –que es la que considero más justa– tomaría como causa-fuente el acta de aceptación de cargo, toda vez que a partir de ese momento comienza la actividad profesional. En el caso concreto de autos, la fecha de la aceptación del cargo de martillero es posterior al año 1996, fecha en la cual la parte demandada afecta el inmueble de su propiedad al régimen de bien de familia, con lo cual lo resuelto en el decreto impugnado resulta ajustado a derecho con relación a la oponibilidad de la afectación al crédito que nos ocupa. Teniendo en cuenta que el recurrente en subsidio planteó recurso de apelación, procédase a su concesión por ante...”. Y CONSIDERANDO: I. Que concedida la apelación planteada en forma subsidiaria se radica la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley, habiendo expresado agravios el recurrente, los cuales no han sido contestados por su contraria, a quien se le dio por decaído del derecho dejado de usar. II. Por intermedio de su apoderado, expresa agravios el recurrente manifestando que el Sr. juez a quo ha realizado una errónea y arbitraria interpretación del art. 38, ley 14394, al considerar la deuda a favor de su representado de fecha posterior a la constitución del bien de familia. Tras relacionar los detalles de la inscripción y la fecha de ésta, refiere que la deuda que da origen al juicio, si se considera el certificado de fs. 1, es el 22 de marzo de 1996, mientras que la interposición de la demanda se produjo el 30 de abril de dicho año, ambas fechas anteriores a la toma de razón del bien de familia, por lo que fue inoponible a la ejecución de la actora. Con base en esto, sostiene que también es inoponible al crédito del martillero, ya que no se trata de una deuda autónoma sino una consecuencia de la que unió al actor con el demandado. Agrega que el bien de familia no sólo es inoponible a las deudas anteriores a su constitución, sino también a los gastos, costos y costas que origine la ejecución de dicha deuda. Con base en ello, expone que debe tomarse la fecha del hecho generador y no aquella en que fueron regulados los honorarios. Cita jurisprudencia y menciona que con el criterio del Tribunal, le bastaría al deudor demandado cancelar su deuda con el acreedor para liberarse de todas las consecuencias del juicio promovido en su contra, es decir gastos de justicia, honorarios de abogados, peritos y martilleros. Tras destacar que la resolución adoptada carece de fundamentación lógica y legal, lesiva de derechos constitucionales, hace reserva del caso federal. III. Luego de un detenido análisis de lo actuado, adelantamos nuestra opinión pronunciándonos por el rechazo de la apelación, habida cuenta resultar ajustadas a derecho las valoraciones expuestas por el a quo para mantener el proveído impugnado. Damos razones. Conforme lo dispone el art. 38, ley 14394, las deudas con causa anterior a la afectación del inmueble como bien de familia están excluidas de la protección legal. Ello en función de que los acreedores anteriores tienen un derecho que ha surgido con antelación a la constitución del vínculo y en modo alguno pueden ser perjudicados por este acto posterior. Dicha situación se configuró en autos con relación al crédito principal que fuera ejecutado por la entidad crediticia, cuya causa era anterior a la toma de razón del instituto tuitivo de la vivienda. Ahora bien; consideramos que para determinar si una deuda por tareas profesionales, como en el caso, es o no anterior a la afectación de un inmueble como bien de familia, no interesa la fecha de la regulación de honorarios, que se limita a reconocer la índole, calidad y extensión de las tareas realizadas, sino el momento en que comenzaron dichos trabajos, situación que a su vez los desvincula de la causa principal del juicio. Bajo estos parámetros, no es posible hacer extensiva la exclusión legal a los honorarios del martillero, pues tal remuneración no implica un accesorio de la ejecución sino un crédito nuevo generado con posterioridad y cuya causa es distinta de la deuda principal, habida cuenta que tiene su origen en la actividad desplegada en autos y no en la falta de pago del saldo deudor ejecutado ni en la contratación bancaria originaria. No cabe duda que el derecho del martillero nació con la aceptación de su cargo en la litis, momento a partir del cual se generaron sus honorarios, los cuales tienen como "causa" precisamente esta designación, por lo que sus honorarios resultantes de estos trabajos han surgido con posterioridad a la inscripción del bien de familia y por ende no autorizan el embargo de ese bien. Se trata entonces de un acreedor cuyo derecho ha surgido con posterioridad a la constitución del bien de familia y que no puede lamentarse de no poder actuar ejecutivamente sobre los bienes vinculados para la satisfacción de sus créditos, ya que tenía conocimiento, o debía tenerlo, del vínculo de los bienes constituidos en patrimonio familiar. En un caso análogo y en solución que compartimos, se ha sostenido que "... Aunque de acuerdo al art. 38 de la ley 14394 el bien de familia es inoponible a la actora por originarse el crédito de ésta con anterioridad a la constitución de aquél, tal solución –que no se controvierte respecto de la ejecutante– no puede extenderse con relación al abogado de la actora, aun cuando la actora sea vencedora en costas, pues al margen de la cuestión de privilegios, la labor de su abogado, al menos la interposición de la demanda, es casi seis meses ulterior a la registración del bien de familia. Por ello el bien de familia no puede ser embargado o ejecutado en el caso de autos por el abogado de la parte actora, considerando que en tal supuesto el profesional actúa por su propio derecho y en razón del crédito por honorarios que le corresponde, cuya obligación de pago en cabeza del condenado en costas nace con posterioridad a la afectación del bien de familia. Más aún; en este orden de ideas se ha señalado que es correcta la decisión que dispone que los honorarios no están comprendidos en la excepción a la inejecutabilidad, ni por ello puede embargarse el bien, pues al aceptar la tarea el profesional tuvo a la vista la afectación pertinente. (CCC San Isidro, Sala 2ª. 4/3/04, “Alberto, Luis B. v. Piccinini, Héctor L. s/ ejecución prendaria", Lexis N° 14/100284). Es decir que a los fines de evaluar la aplicabilidad del art. 38 de la ley 14394, debemos reparar en el acto jurídico que le ha dado origen a la deuda específicamente reclamada y en este caso –reiteramos– ha sido el encargo de rematar traducido en la designación del apelante en autos como martillero. Reiteramos que para determinar si una deuda por tareas profesionales es o no anterior a la afectación de un inmueble como bien de familia no interesa la fecha de regulación de honorarios, sino el momento en que comenzaron dichos trabajos (Cfr: CNCiv., Sala B, 8/8/07, “Garber, David Leonardo c/Banco Europeo para América Latina (BEAL). Conforme lo relacionado, los honorarios regulados no son un accesorio del juicio principal, sino que tienen una causa origen propia que si bien está incluida en el proceso, obedece a razones distintas, esto es, a una comisión ficta motivada en la ejecución y en una condena al pago producida con posterioridad a la constitución del bien de familia, situación que coloca al crédito como excluido de la excepción consagrada en el art. 38, ley 14394. IV. Costas: No habiendo mediado oposición y atento la naturaleza de la cuestión planteada, no se imponen costas. Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382, CPC. SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido en contra del decreto de fecha 5/2/10. 2. Sin costas. Rafael Aranda - Abraham R. Griffi &#9632;</page></body></jurisprudencia>