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Automotor. BIENES GANANCIALES. SOCIEDAD CONYUGAL. Disolución. Muerte del cónyuge no deudor. Modificación patrimonial. Reducción del patrimonio del deudor. Efectos. Posiciones doctrinarias
1– Tras la muerte de uno de los esposos se produce la disolución de la sociedad conyugal, lo que trae aparejado un estado de indivisión de la masa de bienes gananciales, situación que permanece hasta la partición. En este caso, los sucesores universales del fallecido tienen un derecho de propiedad proindiviso y por partes ideales iguales sobre esos bienes junto con el cónyuge supérstite.

2– Dos posiciones doctrinarias se han planteado en torno a la dilucidación de cuál es el límite que tienen los acreedores para agredir los bienes gananciales. Por un lado, una corriente –de mayor adhesión– considera que los arts. 5 y 6, ley 11357, no rigen después de la disolución de la sociedad conyugal, razón por la cual la garantía de los acreedores de cada uno de los cónyuges que estaba dada por el patrimonio íntegro del deudor, queda reducida a la mitad y, a su vez, puede acrecentarse con la mitad indivisa de los bienes que pudiera tener el cónyuge supérstite. Por su parte, la otra posición considera subsistente el régimen legal indicado, basado en que no existe norma legal que limite su aplicación al momento en que la comunidad de disuelve, por lo cual los acreedores de uno de los cónyuges continuarán teniendo por prenda común el patrimonio que su deudor tuvo durante la vigencia de la sociedad conyugal, subsistiendo consecuentemente una pluralidad de masas. La disolución de la sociedad conyugal en este último caso no les sería oponible mientras no fuese inscripta en los registros; así podrían embargar la totalidad de los bienes de su deudor, oponerse a la partición y subrogarse en los derechos de su deudor para obtener la partición.

3– Si el crédito es anterior a la disolución de la sociedad conyugal, el acreedor, después de disuelta, podrá conseguir medidas precautorias o ejecutorias sobre el patrimonio de su deudor, según el estado en que ese patrimonio se encuentre al efectivizarse la medida. Tal patrimonio está en estado de indivisión, por lo cual sólo se podrá embargar y ejecutar la parte alícuota que corresponde a los herederos de su deudor. El patrimonio que sirve de base para la ejecución es el existente al momento del embargo y no el que existió con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.

4– La postura doctrinaria que admite la subsistencia del régimen impuesto por los arts. 5 y 6, ley 11357, luego de la modificación introducida por la ley 17711, sólo es sostenible cuando la disolución de la sociedad conyugal es por una causa que no sea la muerte de uno de los esposos; y es correcto que así sea, por cuanto no es posible admitir que la modificación del patrimonio causada por la sola voluntad de los cónyuges (como acontece en el divorcio o separación personal) perjudique los derechos de los terceros acreedores del esposo deudor y titular del bien ganancial. En tales supuestos es válido agredir dichos bienes en pos de la satisfacción del crédito incumplido. No obstante, no ocurre lo mismo en caso de disolución por muerte, pues el régimen patrimonial se ve alterado por imperio de la ley, debiendo ajustar los acreedores su accionar a la nueva situación de los bienes de su deudor, la cual se consolida en el instante mismo de la muerte de un de los esposos (arts. 1291, 3282 y su nota).

C5a. CC Cba. 31/3/09. AI Nº 103. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. “De regulación de honorarios Dres. Oddone y Carrión – Cuerpo de ejecución de honorarios de la Dra. Alejandra Oddone contra el Dr. Roberto Yankilevich en Villagra Rolando A. c/ Suc. de Sara Sywow – División de condominio – Oficio de la Excma. Cámara Segunda del Crimen en autos Yankilevich Roberto psa de prevaricato – Expte. N° 853241/36”

Córdoba, 31 de marzo de 2009

Y CONSIDERANDO:

En autos, la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que dispuso: “I) Revocar el proveído del 19/4/07 en cuanto rechaza le ejecución forzada del 100% de los derechos y acciones del bien cautelado, la que debe prosperar conforme lo establecido en el Considerando VI en un cincuenta por ciento (50%) correspondientes al demandado Roberto Yankilevich.”. I. [Omissis]. II. Señala la recurrente que es errado lo resuelto por el a quo en razón del régimen imperante en nuestra legislación, el cual impone una administración separada para cada una de las masas de la sociedad conyugal, determinando que cada cónyuge responda con sus bienes ante sus propios acreedores. Sostiene que este régimen sigue siendo aplicable luego de la disolución por muerte de uno de los esposos, por lo que la reducción ordenada deviene improcedente. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura, requiriendo se ordene la subasta del ciento por ciento del automotor embargado, sin perjuicio de la pertinente tercería de mejor derecho a la que podrían oponer los herederos de la cónyuge del deudor. Como segundo y tercer argumento para cuestionar lo decidido por el sentenciante, destaca que la deuda ejecutada es anterior al fallecimiento de la cónyuge del ejecutado, por lo que ésta no pudo transmitir a sus herederos un derecho mayor que el que tenía. Agrega que lo resuelto omite valorar lo dispuesto por el art. 3270, CC, ya que si la causante no hubiera podido enervar la ejecución por tratarse de un bien inscripto registralmente en un ciento por ciento a nombre del deudor, tampoco lo pueden hacer sus herederos, quienes no pueden recibir un derecho mayor que la transmitente. Como cuarto y quinto argumento dice que es errada la conclusión a la cual arriba el a quo en atención al carácter constitutivo y no declarativo que tiene la inscripción de los vehículos en el Registro de la Propiedad automotor. Señala en este sentido que la titularidad del ciento por ciento subsiste en cabeza del deudor independientemente del fallecimiento de su cónyuge, siendo imprescindible para modificar dicha situación la correspondiente inscripción para publicidad de los terceros. Agrega que si los herederos pretenden ejercer sus derechos, deberán hacerlo por la vía pertinente. Como sexto argumento menciona que la subasta del 50% ordenada resulta antieconómica, ya que nadie puede tener interés en adquirir la mitad de un vehículo. Destaca como séptimo argumento que debió valorarse que el rodado estaba en poder del deudor al momento del secuestro, lo cual, sumado a la publicidad registral y su carácter constitutivo, justifican la revocación de la resolución recurrida. Como octavo argumento manifiesta que el a quo confunde un derecho creditorio en discusión, al que podrían considerarse con derecho los herederos de la Sra. Luna Maldonado, con los derechos de un condominio. Cita doctrina en sustento de tal afirmación. Finalmente apunta como noveno argumento que es errado sostener que la transmisión de derechos reales mortis causa es de pleno derecho, ya que en materia de automotores no se tiene por existente sin la pertinente inscripción registral. III. Previo entrar en el tratamiento de los agravios vertidos, cabe hacer las siguientes precisiones: se trata en la especie de un bien ganancial consistente en un automóvil inscripto en un ciento por ciento a nombre del deudor, el cual fuera embargado por la ejecutante el 23/8/06, esto es, con posterioridad al deceso de la cónyuge del Dr. Yankilevich ocurrido el 14/8/2003. Fundándose precisamente en este fallecimiento y en la disolución de la sociedad conyugal que ello trajo aparejada, el sentenciante ha entendido inviable la subasta del rodado en un ciento por ciento, limitándola sólo a la proporción que le corresponde al deudor, es decir, el 50%. Corresponde entonces dilucidar si operada la disolución de la sociedad conyugal por la muerte del esposo no deudor, los bienes gananciales que éste tenía bajo su administración exclusiva siguen respondiendo en su totalidad en los términos del art. 5, ley 11357, o si aquella muerte ha modificado tal régimen. En otras palabras: cuáles son los efectos que esta sociedad disuelta y no liquidada aún, produce respecto de las deudas personales anteriores (nacidas durante la comunidad conyugal), cuando la disolución se ha operado por muerte de uno de los esposos. En el sublite, la acreedora entiende que el bien ganancial de titularidad del cónyuge supérstite responde en su totalidad por la deuda contraída por éste, en tanto el Sr. juez entiende que sólo responde con el 50% que le pertenece como producto de la disolución conyugal. IV. Adelantamos opinión por la confirmación de lo decidido en la primera instancia. En efecto: luego de la muerte de uno de los esposos se produce la disolución de la sociedad conyugal, lo que trae aparejado un estado de indivisión de la masa de bienes gananciales, situación que permanece hasta la partición. En este caso, los sucesores universales del fallecido tienen un derecho de propiedad proindiviso y por partes ideales iguales sobre esos bienes, junto con el cónyuge supérstite. Ahora bien; en un claro análisis –que compartimos– sobre cuál es el límite que tienen los acreedores para agredir esos bienes gananciales, se ha expuesto lo siguiente: “… Se han planteado al respecto dos posiciones doctrinarias. Una considera que los arts. 5 y 6, ley 11357, no rigen después de la disolución de la sociedad conyugal, razón por la cual la garantía de los acreedores de cada uno de los cónyuges que estaba dada por el patrimonio íntegro del deudor queda reducida a la mitad y, a su vez, puede acrecentarse con la mitad indivisa de los bienes que pudiera tener el cónyuge supérstite. En tanto que la otra postura considera subsistente el régimen legal indicado, basado en que no existe norma legal que limite su aplicación al momento en que la comunidad se disuelve, por lo cual los acreedores de uno de los cónyuges continuarán teniendo por prenda común el patrimonio que su deudor tuvo durante la vigencia de la sociedad conyugal, subsistiendo consecuentemente una pluralidad de masas. La disolución de la sociedad conyugal en este último caso no les sería oponible mientras no fuese inscripta en los registros; así podrían embargar la totalidad de los bienes de su deudor, oponerse a la partición y subrogarse en los derechos de su deudor para obtener la partición. La primera posición es la que en doctrina va adquiriendo mayor adhesión cuando se trata del supuesto de disolución por causa de muerte de uno de los cónyuges, en que se alteran las relaciones de titularidad, que en lo sucesivo va a recaer en el cónyuge supérstite y en los herederos del cónyuge fallecido. Ahora bien, si el crédito es anterior a la disolución de la sociedad conyugal, el acreedor, después de disuelta, podrá conseguir medidas precautorias o ejecutorias sobre el patrimonio de su deudor, según el estado en que ese patrimonio se encuentre al efectivizarse la medida. Tal patrimonio está en estado de indivisión, por lo cual sólo se podrá embargar y ejecutar la parte alícuota que corresponde a los herederos de su deudor. El patrimonio que sirve de base para la ejecución es el existente al momento del embargo y no el que existió con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal (Pérez Lasala, José Luis, Liquidación de la sociedad conyugal por muerte y partición hereditaria, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 141) (CFR: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, fecha: 19/12/06 – Partes: “Gerpe, Francisco c. B., L.”, publicado en: LL 21/2/2007, 10 – LL 2007-B, 34). En síntesis: la postura doctrinaria que admite la subsistencia del régimen impuesto por los arts. 5° y 6° de la ley 11357, luego de la modificación introducida por la ley 17711, sólo es sostenible cuando la disolución de la sociedad conyugal es por una causa que no sea la muerte de uno de los esposos; y es correcto que así sea, por cuanto no es posible admitir que la modificación del patrimonio causada por la sola voluntad de los cónyuges (como acontece en el divorcio o separación personal) perjudique los derechos de los terceros acreedores del esposo deudor y titular del bien ganancial. En tales supuestos es válido agredir dichos bienes en pos de la satisfacción del crédito incumplido (CFR: Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires in re: “N, W. A. y otros c. U., S. L. y otros” (Ac. 41.278), publicado en: LL 1989-E, 496 – DJ1990-2, 33; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás del 17/8/1993 in re: “ G., J. N. y otra c. C. de N., M. R. V.; publicado en: DJBA 146, 599 – DJ1993-2, 1023, VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bs. As., septiembre de 1979, etc). Pero no ocurre lo mismo en caso de disolución por muerte, pues el régimen patrimonial se ve alterado por imperio de la ley, debiendo ajustar los acreedores su accionar a la nueva situación de los bienes de su deudor, la cual se consolida en el instante mismo de la muerte de uno de los esposos (arts. 1291, 3282 y su nota). Ahora bien, en el caso bajo análisis, surge evidente que la recurrente es una acreedora embargante posterior a la disolución de la sociedad conyugal; es decir que su agresión al patrimonio del deudor tuvo nacimiento cuando ya había operado extra registralmente lo que Guaglianone llamaba el «encogimiento» de la garantía patrimonial. En otras palabras, la acreedora de estos autos encontró el patrimonio de su deudor ya reducido, por lo que su pretensión de rematar el ciento por ciento no es viable al haberse ya operado una modificación extrarregistral del bien al momento de cautelarlo. No modifica lo expuesto el hecho de que se trate de un automotor cuya registración tiene efecto constitutivo del dominio, pues la Ley Nacional de Registros no derogó el principio conforme al cual entre la muerte, la trasmisión y la apertura de la sucesión no media intervalo alguno de tiempo. Prueba de ello es la vigencia del art. 3450, CC, en virtud del cual el heredero puede iniciar la acción reivindicatoria en la etapa de indivisión (es decir, cuando aún no han accedido al registro las operaciones de partición). Por otra parte y en lo que a la publicidad se refiere, no resultaba desconocido por la ejecutante la muerte de la cónyuge de su deudor, según las constancias de autos, por lo que mal puede pretender ampararse en la literalidad de los asientos registrales. Finalmente cabe mencionar que el argumento relacionado con lo antieconómico de la subasta no puede ser atendido toda vez que ello reviste el carácter de una mera presunción y porque, además, quien se pudiera considerar mayormente agraviado con ello (el deudor) no ha formulado oposición alguna. Cabe agregar a lo expuesto el hecho de que el bien haya estado en poder del deudor, pues ello no altera su situación de ejecutabilidad, por lo que tal fundamento también debe ser desestimado. Tampoco los demás argumentos vertidos alcanzan para modificar este decisorio. Así y con relación a la aplicación del art. 3270, CC, cabe decir que si bien es cierto que la causante no hubiera podido enervar la ejecución por tratarse de un bien inscripto registralmente en un ciento por ciento a nombre del deudor, ello obedecía a la vigencia de la sociedad conyugal y por lo tanto del régimen previsto en los arts. 5 y 6, ley 11357, situación que ha cesado con la disolución de aquélla a raíz de la muerte de uno de los esposos, como ya se expusiera. Va de suyo entonces que no se ha vulnerado en modo alguno aquel precepto legal, pues la transmisión de la que estamos hablando no es producto de la voluntad de las partes sino por imperio de la ley. V. [Omissis].

Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria por la Dra. Alejandra Oddone y, en consecuencia, confirmar lo resuelto en el Auto Nº novecientos noventa y cinco en todo en cuanto ha sido materia de agravio admitido en este decisorio. 2. Sin costas.

Rafael Aranda – Javier V. Daroqui ■

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