<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Art. 118, ley 17418. Naturaleza del vínculo jurídico-procesal. Improcedencia de la cautelar trabada antes de que exista sentencia en su contra</bold> </intro><body><page>1– El adecuado juzgamiento de cualquier pretensión que reconozca como objeto la traba de un embargo preventivo, exige adoptar como ineludible punto de partida el tenor literal de la norma adjetiva que fija las condiciones de procedencia de dicha medida cautelar, la que dispone: “...En cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza...” (art. 466, CPC). 2– De acuerdo con la normativa de fondo aplicable, “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido” (art. 109, ley 17418). 3– La obligación que las compañías aseguradoras asumen en virtud del típico contrato de seguro por responsabilidad civil se circunscribe al deber de mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la eventual obligación que pudiere generarse en cabeza de éste, de responder frente a terceros por los daños y perjuicios derivados del siniestro previsto en la póliza, hasta la concurrencia de la suma asegurada, salvo disposición en contrario (art. 109, ley 17418). 4– El seguro por responsabilidad civil no entraña una estipulación en favor de la víctima –<italic>ab origine</italic> ajena a la relación jurídico-sustancial que vincula a los contratantes–, sino una garantía de indemnidad para el asegurado, al punto que la operatividad de la cobertura se halla inexorablemente supeditada a que éste resulte –en definitiva– civilmente responsable por los daños cuya reparación se reclama. 5– No mediando vínculo obligacional alguno entre la víctima y la aseguradora, carece de todo asidero lógico o jurídico postular que la mera convocatoria de ésta al proceso judicial, en cuyo marco habrá de debatirse la existencia misma de la responsabilidad que se pretende atribuir al asegurado, habilite a sindicarle –ni tan siquiera en condiciones de estricta provisionalidad– la calidad de “deudor” presunto del tercero perjudicado. 6– La aseguradora citada en juicio asume una garantía contractual sólo frente a su asegurado; por ello, el art. 2, ley 17418, que autoriza al damnificado a instar la citación en garantía en procesos contra el civilmente responsable, adquiere sentido y relevancia jurídica sólo en relación con sus efectos específicos. El tercer párr. de la mencionada disposición establece: “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”. 7– La circunstancia de que la ley sustancial consagre la ejecutabilidad contra el asegurador citado en garantía de la condena resarcitoria impuesta a su asegurado, no determina que la citación de aquél a juicio (exclusivamente justificada en la necesidad y conveniencia de otorgarle debida oportunidad para el ejercicio de su derecho de defensa dentro del proceso cuyo desenlace habrá de serle oponible) lo sea en carácter de “deudor” del reclamante, aun cuando pueda llegar a serlo, una vez firme la sentencia cuya eficacia e imperatividad habrán de hacérseles extensivas, por expreso mandato legal. 8– La Sala de autos ha sostenido, respecto de la naturaleza del vínculo jurídico-procesal que genera la citación en garantía a que alude el art. 118, ley 17418, que "...la Ley de Seguros no consagra una acción directa del damnificado contra el asegurador, pues obliga a aquél a dirigirla contra el asegurado y, en su caso, contra el asegurador y no admite que la acción sea entablada sólo contra este último. Ello significa que no puede ser condenado como demandado, pues la sentencia sólo hace cosa juzgada en su contra, la que será ejecutable, conforme a los términos de la relación contractual...". <italic>TSJ Sala CC Cba. 17/11/08. AI Nº 307. Trib. de origen: C4a. CC Cba. "Blanes, Alba Nora c/ Dante Oscar Carrizo – Ordinario - Cpo. de copias – Apelación - Recurso de casación”</italic> Córdoba, 17 de noviembre de 2008 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación deducido en forma conjunta por la actora, Sra. Alba Nora Blanes, y su apoderada, Dra. Claudia Marta Sabatino, por derecho propio, fundado en las causales de los incs. 1 y 3, art. 383, CPC, en contra del AI N° 619 de fecha 25/11/02, dictado por la C4a. CC Cba. ... Mediante Auto N° 1203, fechado el 30/12/03, el tribunal <italic>a quo</italic> dispuso la concesión parcial del recurso, sólo por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, denegándola en lo demás. I. Respetando los límites dentro de los cuales fuera dispuesta la habilitación de la presente instancia extraordinaria, la impugnación que accediera a conocimiento de la Sala, en esta oportunidad, admite el siguiente compendio: con invocación de la causal contemplada en el inc. 3 art. 383, CPC, la recurrente sostiene que la doctrina propiciada en la resolución recaída en el <italic>sublite</italic> es contraria a la sustentada por la Cámara en lo Civil, Comercial y Contencioso-Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, in re "Cuadernillo de copias en autos: Blanc, Alberto Ramón por derecho propio y en representación de su hijo menor Germán Isac Blanc c/ Martín Toselli s/ Daños y Perjuicios" (AI N° 199 de fecha 4/10/02, que acompaña en copia debidamente juramentada a fs. 72/76). Señala que, contrariamente a lo acontecido en la especie, en el precedente citado en confrontación, el tribunal de alzada, por mayoría, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora contra el auto que desestimara su pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado sobre sus bienes. Aduce que, en dicho antecedente, se hizo hincapié en "...la calidad de parte demandada que en el proceso civil tiene la compañía aseguradora cuando es traída al juicio por el damnificado", habiéndose sostenido al respecto que "...En la hipótesis apuntada, no mediando oposición a la cobertura del siniestro por circunstancias anteriores al suceso, queda conformado un litisconsorcio pasivo integrado por la aseguradora y el demandado asegurado, puesto que la citación en garantía concretada a instancia de la víctima no es más ni menos que el ejercicio de una acción directa, no autónoma, en contra de aquélla (...) asegurador y demandado asegurado son posibles sujetos pasivos de dos obligaciones concurrentes, independientes entre sí, pero conexas por la unicidad de objeto y por tener idéntico acreedor, cuyas pretensiones convergen y atrapan a aquéllos, que se yuxtaponen en las distintas funciones de responsabilidad y garantía que respectivamente les concierne: el asegurado en cuanto le resulte atribuible la causación del daño; la aseguradora en tanto convencionalmente obligada a mantenerlo indemne" (del voto en mayoría del Dr. César De Olmos). En sentido coincidente, se apuntó: "...Si la citación en garantía del art. 118, ley 17418, ha sido dispuesta a instancias del damnificado, entonces dicha citación es una verdadera demanda contra la aseguradora (...) la aseguradora es tan 'parte demandada' como el asegurado", concluyéndose en definitiva que "...en virtud de la 'citación' que nos ocupa, la aseguradora es demandada como 'deudora' del damnificado, por lo que el pedido de embargo preventivo encuadra a la perfección en las previsiones del art. 466, CPC" (del voto mayoritario del Dr. Julio Benjamín Ávalos). Con base en las consideraciones transcriptas, el recurrente solicita, en definitiva, que se imponga al caso el criterio hermenéutico propiciado en la resolución antagónica, que considera la solución jurídica correcta para la controversia suscitada en autos en torno a la procedencia de la medida cautelar requerida por su parte. II. Previo a abordar el análisis sustancial del planteo recursivo que se acaba de sintetizar, corresponde a la Sala, como juez supremo en la materia, verificar si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la vía escogida. A tal fin, ha menester recordar que la casación por el motivo legal invocado (inc. 3 art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al ineludible cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas. Bien entendido que dicha analogía no importa exigir una identidad estricta entre todos y cada uno de los datos circunstanciales que informan los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en cada ocasión, sino sólo de aquellos que, en la inteligencia propiciada por los tribunales, hayan ostentado una incidencia dirimente sobre la tendencia de las decisiones que se pretende confrontar. En autos, considero útil destacar que el requisito de paridad entre la cuestión controvertida en las presentes actuaciones y la considerada en el antecedente citado por el recurrente se aprecia suficientemente satisfecho, por cuanto, en ambas oportunidades, se trataba de juzgar la procedencia de un embargo preventivo trabado sobre bienes de la compañía aseguradora del demandado, que fuera convocada a juicio a instancia de la parte actora, en condición de citada en garantía, en los términos del art. 118, ley 17418. Esos fueron, en lo que aquí interesa, los aspectos relevantes que ambos tribunales tomaran en consideración al momento de resolver, y que ameritaran conclusiones diametralmente opuestas respecto de la subsunción normativa del requerimiento cautelar, bajo las previsiones del art. 466, CPC, fundadas en un temperamento interpretativo disímil acerca del carácter de la intervención procesal que genera la citación en garantía. No se nos escapa que mientras en autos, las instancias recursivas agotadas reconocían como antecedente la providencia que ordenara la traba de la medida cautelar, el precedente arrimado en contradicción fue emitido –recién– en el ámbito de un incidente de levantamiento de embargo. Pero lo cierto es que, conforme a los fundamentos que ilustran ambos decisorios compulsados, la vía a través de la cual se formalizaran los respectivos planteos no resultó un dato relevante en orden a determinar el sentido inverso de los desenlaces impuestos en cada uno de ellos, lo cual despoja a la apuntada particularidad de toda trascendencia práctica, a los fines aquí pretendidos. En definitiva, la divergencia de criterios se manifiesta ostensible, en tanto, mientras en autos la Cámara <italic>a quo</italic> entendió que la aseguradora “...es citada en garantía de la condena que pueda recaer sobre la demandada, y para mantenerla indemne frente a la actora, en la medida del seguro”; por tal motivo, "no puede ver obstruido su patrimonio por una medida cautelar que sólo se justifica cuando existe sentencia en su contra..."; en la antípoda se consideró que "...la citación de garantía concretada a instancia de la víctima, no es más ni menos que el ejercicio de una acción directa, no autónoma, en contra de aquélla...", infiriéndose de ello que "...la aseguradora es demandada como 'deudora' del damnificado, por lo que el pedido de embargo preventivo encuadra a la perfección en las previsiones del art. 466, CPC". Siendo ello así, el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria ha sido bien concedido por el tribunal de alzada, puesto que el antagonismo observado entre los criterios jurídicos sustentados en una y otra ocasión justifica plenamente la intervención superadora de esta Sala, en ejercicio de la función de nomofilaquia y unificación que le compete, por la vía impugnativa escogida (inc. 3 art. 383, CPC). III) Formulada esa prevención liminar, e ingresando al tratamiento de la cuestión que subyace al planteo deducido, anticipamos criterio en sentido coincidente con el que el tribunal <italic>a quo</italic> propiciara en la especie. Con miras en la exposición de las razones que concurren a formar convicción sobre el particular, ha menester prevenir que el adecuado juzgamiento de cualquier pretensión que reconozca como objeto la traba de un embargo preventivo, exige adoptar como ineludible punto de partida el tenor literal de la norma adjetiva que fija las condiciones de procedencia de dicha medida cautelar y que –en lo que es de interés al presente– dispone: “...En cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza...” (art. 466, CPC). Sentado ello y a los fines de determinar si la citación en garantía al asegurador del demandado, en las condiciones del art. 118, ley 17418, ostenta –o no– virtualidad para emplazar a aquél en calidad de sujeto pasivo de un embargo preventivo, corresponde desentrañar la naturaleza jurídica de la figura que el mentado dispositivo legal contempla. En cumplimiento del objetivo propuesto, adquiere particular relevancia reparar en que, de acuerdo con la normativa de fondo aplicable, “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido” (art. 109, ley 17418). Resulta fácil advertir, entonces, que la obligación que las compañías aseguradoras asumen en virtud del típico contrato de seguro por responsabilidad civil, se circunscribe al deber de mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la eventual obligación que pudiere generarse en cabeza de éste, de responder frente a terceros por los daños y perjuicios derivados del siniestro previsto en la póliza, hasta la concurrencia de la suma asegurada, salvo disposición en contrario (arg. art. 109, ley 17418). Así las cosas, parece evidente que el seguro por responsabilidad civil no entraña una estipulación en favor de la víctima –ab origine ajena a la relación jurídico-sustancial que vincula a los contratantes–, sino –diversamente– una garantía de indemnidad para el asegurado, al punto que la operatividad de la cobertura se halla inexorablemente supeditada a que éste resulte, en definitiva, civilmente responsable por los daños cuya reparación se reclama. No mediando, entonces, vínculo obligacional alguno entre la víctima y la aseguradora, carece de todo asidero lógico o jurídico postular que la mera convocatoria de ésta al proceso judicial en cuyo marco habrá de debatirse la existencia misma de la responsabilidad que se pretende atribuir al asegurado, habilite a sindicarle –ni tan siquiera en condiciones de estricta provisionalidad– la calidad de “deudor” presunto del tercero perjudicado. Lejos de ello y en tanto la garantía contractualmente asumida por la aseguradora lo es en relación a su único deudor –el asegurado–, deviene ilevantable que la citación en garantía que el 2º párrafo del art. 118, ley 17418 autoriza al damnificado a instar en el juicio que entable contra el civilmente responsable, sólo adquiere sentido y relevancia jurídica en relación con los específicos efectos que esa misma norma le atribuye en el párrafo siguiente, tal que “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro...”. En la inteligencia expuesta, la circunstancia de que la ley sustancial consagre la ejecutabilidad, contra el asegurador citado en garantía, de la condena resarcitoria impuesta a su asegurado, no determina, en modo alguno, que la citación de aquél a juicio (exclusivamente justificada en la necesidad y conveniencia de otorgarle debida oportunidad para el ejercicio de su derecho de defensa dentro del proceso cuyo desenlace habrá de serle oponible) lo sea en carácter de “deudor” del reclamante, aun cuando, a la postre, pueda llegar a serlo, una vez firme la sentencia cuya eficacia e imperatividad habrán de hacérseles extensivas, por expreso mandato legal. En sentido coherente con el aquí propiciado, la doctrina especializada ha sostenido: “...el damnificado que opta por citar en garantía al asegurador verá reforzado su crédito y asegurado su cobro, pero de ninguna manera lo expuesto importa el reconocimiento en su favor de un derecho propio sobre la indemnización debida por el asegurador, deudor sólo de su deudor, ni un desplazamiento del asegurado en el crédito contra el asegurador y su consiguiente reemplazo o sustitución" (cfr.: Stiglitz, Rubén S. y Trigo Represas, Félix A., Citación en garantía al asegurador y obligación concurrente de éste con la de su asegurado, JA-1977-I-enero-marzo, ps. 503/503 vta.). Por lo demás, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse, con anterioridad, respecto de la naturaleza del vínculo jurídico-procesal que genera la citación en garantía a que alude el art. 118, ley 17418, sentando criterio explícito en el sentido de que "...la Ley de Seguros no consagra una acción directa del damnificado contra el asegurador, pues obliga a aquél a dirigirla contra el asegurado y, en su caso, contra el asegurador y no admite que la acción sea entablada sólo contra este último. Ello significa que no puede ser condenado como demandado, pues la sentencia sólo hace cosa juzgada en su contra, la que será ejecutable, conforme los términos de la relación contractual..." (conf.: AI N° 173, de fecha 4/9/02, in re "Morchio de García, Graciela E. y otros c/ Luciano Terenzio y otra - Ejecución de sentencia (sumas ilíquidas) - Recurso de Casación"). Dicha conclusión –cabe recordar– se asentó sobre la base de que "...no existe disposición legal de carácter sustancial que acuerde a la víctima de un hecho una acción directa contra el asegurador del responsable civil –sólo la contenía el anteproyecto Halperín–. Ello es así toda vez que si la normativa vigente hubiera querido conceder tal acción no hubiera tenido necesidad de aclarar que la sentencia hace “cosa juzgada” respecto del asegurador. Ello ocurriría cuando la resolución quede firme y será a partir de ese momento cuando se ponga en movimiento el contrato de garantía y sus consecuencias" (sic.). IV. A mérito de las consideraciones efectuadas hasta aquí, y en virtud de que el temperamento que informa el fallo bajo anatema se ajusta, en lo medular, a la doctrina sentada en el presente pronunciamiento, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la vía del inc. 3° art. 383, CPC, lo que así dejamos resuelto. V. En relación con las costas devengadas en la presente instancia extraordinaria, se estima prudente imponerlas por el orden causado, atento que la diversidad de criterios jurisprudenciales existentes en la materia, para cuya superación se tornara necesaria la intervención de la Sala, pudieron razonablemente crear en el recurrente vencido la convicción de que tenía motivos válidos para litigar (arg. art. 130 in fine, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación fundado en la causal contemplada en el inc. 3 art. 383, CPC. II. Imponer las costas devengadas en la instancia extraordinaria, por el orden causado, a mérito de las razones explicitadas en el considerando pertinente. <italic>Carlos Francisco García Allocco – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>