<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ORDEN DE EMBARGO. Variación. Art. 538, CPC. Interpretación. Orden de prelación instaurado a favor del acreedor. Procedencia de la cautelar. SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO. Facultad del deudor. Art. 463, 2º párr., CPC</bold> </intro><body><page>1– En nuestro derecho positivo, el conjunto de bienes del deudor integra la "prenda común" de sus acreedores, quienes a fin de satisfacer sus créditos (art. 505, CC) tienen derecho a embargarlos y a hacerlos subastar, salvo los casos de excepción (bienes inembargables). De conformidad con esa regla, el acreedor está habilitado a denunciar bienes a embargo para preservar su crédito en el orden que le convenga, sin necesidad de respetar estrictamente el establecido por el art. 538, CPC, pues éste está fijado en su beneficio. 2– Es razonable entender que el orden de prelación del art. 538, CPC, ha sido instaurado a favor del acreedor, conclusión a la que se arriba a poco que se pondere que establece un orden en función de la factibilidad de realización de los bienes. La normativa asegura al acreedor –con la mentada prelación– la posibilidad de verse garantizado con bienes de mayor eficacia e inmediatez en su realización. Ello así, en un primer momento, la clase y cantidad de bienes que resultan afectados por el embargo quedan librados al acreedor. No obstante, queda a salvo el derecho del deudor –si con la traba se ocasionaran perjuicios innecesarios– de peticionar su sustitución con bienes suficientes y de fácil realización. En consecuencia, si el afectado por la cautelar cuestionada se considera perjudicado innecesariamente por ella, está facultado para plantear su sustitución, de conformidad con lo dispuesto por el art. 463, 2º párr., CPC. <italic>17434 – CCC y Fam. San Francisco. 8/9/08. Auto Nº 122. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC San Francisco. “Aichino Ángel Pablo c/ Priotti Fernando José – Dda. Ordinaria - Daños y perjuicios”</italic> San Francisco, 8 de septiembre de 2008 Y CONSIDERANDO: Estos autos, de los que resulta que el Juzg. 2a. CC, Secretaría Nº 3 con asiento en esta ciudad, concedió al actor el recurso de apelación planteado a fs. 41 por su apoderado, en contra del decreto de fecha 23/6/08, en cuanto dispuso: "Tratándose el presente de un juicio ordinario, previamente cumpliméntese el orden de embargo establecido por el art. 538, CPC, y se proveerá lo que en derecho corresponda”. I. Los agravios: El apoderado de la apelante a fs. 45/46 v., expresa que el señor juez de 1a. instancia funda el rechazo de la cautelar solicitada con el argumento de que el solicitante ha de ceñirse obligatoriamente al orden establecido en el art. 538, CPC. Sostiene que el criterio del juez luce equivocado, en primer lugar, porque la enumeración de la mencionada norma encuentra su fundamento en la mayor o menor facilidad y economía para realizar los bienes embargados, de ahí que coloque en primer lugar el dinero en efectivo; que a consecuencia de ello y de la realidad social que atraviesa el país, exigirle al acreedor que previamente embargue efectos públicos, piedras o metales preciosos, bienes raíces o créditos o acciones en la casa de un trabajador, luce fuera de contexto razonable, con lo cual se desvirtúa el requisito del peligro en la demora, ínsito en toda medida cautelar; que el embargo sobre bienes muebles atenta contra la referida regla de la facilidad y economía de realización, toda vez que aquellos sobre los cuales puede recaer la cautelar raramente pueden subastarse, ya que los gastos que ello irroga por lo general son mayores que su valor. Que, en segundo lugar, ha de estarse a la fuente de dicho artículo, la cual se encuentra en el art. 477 del derogado Código de la Capital Federal, el que indicaba que el referido orden era establecido en favor del acreedor, sin perjuicio de que el deudor pueda sustituirlo (art. 538, 2º párr., CPC). Agrega que la única limitación a la medida solicitada por el acreedor es que ésta no debe causar perjuicios innecesarios al deudor, fundamento no solo no contemplado por el <italic>a quo</italic> en el decreto que se impugna, sino principalmente ausente en el requerimiento formulado en autos. Finalmente, señala que en virtud de no ser taxativa la enumeración de los bienes embargables del referido artículo, mal podría hablarse de una obligación de seguirla, toda vez que resultaría imposible ubicar en ella los bienes no enumerados; y también, que el proveído impugnado causa a su mandante un grave daño en su patrimonio, toda vez que impedirle la traba de la cautelar solicitada hace incierto el cobro de su acreencia una vez finalizado el litigio. Por ello, solicita que se haga lugar a su recurso, revocando el decreto que impugna y, por consiguiente, posibilite la traba del embargo en la forma solicitada. II. La solución: 1. El decreto impugnado es susceptible de ocasionar un "agravio irreparable", en los términos del art. 361 inc. 3, CPC, porque tratándose en la especie del rechazo de una medida cautelar, que tiene como finalidad asegurar el resultado del proceso, resulta necesario que el tribunal interviniente se pronuncie con urgencia sobre la procedencia de esa medida, so pena de que en el hipotético caso de que se dicte una sentencia estimatoria de la pretensión esgrimida por el actor, no pueda ser ejecutada por carecer el demandado de bienes suficientes para hacer frente a la totalidad de la condena. 2. Ingresando en el fondo del asunto, es necesario tener en cuenta que en nuestro derecho positivo el conjunto de bienes del deudor integra la "prenda" (<italic>rectius:</italic> garantía) "común" de sus acreedores, quienes a fin de satisfacer sus créditos (art. 505, CC) tienen derecho a embargarlos y a hacerlos subastar, salvo los casos de excepción (bienes inembargables). De conformidad con esa regla, el acreedor está habilitado a denunciar bienes a embargo para preservar su crédito en el orden que le convenga, sin necesidad de respetar estrictamente el orden establecido por el art. 538, CPC, pues éste está fijado en su beneficio. En tal sentido "lo disponía expresamente el art. 477 del derogado código de la Capital Federal con relación al orden del art. 476, similar a nuestra directiva adjetiva local, y aunque nuestro ordenamiento procesal no contenga una norma similar, es razonable entender también que el orden del artículo ha sido instaurado a favor del acreedor, conclusión a la que [se] arriba a poco que se pondere que establece un orden en función de la facibilidad de realización de los bienes, lo que es revelador de que está enderezado a favorecerlo asegurándole, con la mentada prelación, la posibilidad de verse garantizado con bienes de mayor eficacia e inmediatez en su realización. Ello así, en un primer momento, la clase y cantidad de bienes que resultan afectados por el embargo quedan librados al acreedor, sin perjuicio de quedar a salvo el derecho del deudor –si con la traba se ocasionaran perjuicios innecesarios– de peticionar su sustitución con bienes suficientes y de fácil realización" (cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial, Tº V, p. 130 y ss; véase también el AI Nº 239 del 13/6/03, C2a. CC Cba., autos "Aguas Cordobesas SA c/ Vilches, Omar Evaristo - Ejecutivo", <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1423 de fecha 28/8/03, p. 280). En consecuencia, si el afectado por la cautelar cuestionada se considera perjudicado innecesariamente por ella, está facultado para plantear su sustitución, de conformidad con lo dispuesto por el art. 463, 2º, CPC. Por lo expuesto corresponde acoger la apelación y en consecuencia revocar el proveído atacado, y en su lugar ordenar la traba del embargo de sueldo de conformidad con los requisitos legales establecidos al efecto. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en contra del decreto de fecha 23/6/08 obrante a fs. 40 y, en consecuencia, ordenar la traba del embargo de sueldo de conformidad con los requisitos legales establecidos al efecto. <italic>Mario C. Perrachione – Francisco E. Merino – Roberto A. Biazzi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>