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EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Obligaciones laborales. Embargo sobre bienes pertenecientes a embajada extranjera. INMUNIDADES CONSULARES. Improcedencia de la cautelar
1– La naturaleza de la cuestión planteada en autos –el reconocimiento del privilegio de inmunidad de ejecución de un Estado extranjero– concierne a un principio de la ley de las naciones que revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia debe ser establecida por la Corte Suprema. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal).

2– La Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada por decreto-ley N° 7672/63, establece –arts. 22, pto. 3 y 1 in fine– que no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución los «locales de la misión», entendiéndose por tales los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o parte ellos. Idéntica prescripción contiene la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobada por ley Nº 17081 -art. 31.4-. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal).

3– En el sublite, los actores solicitaron en la etapa de ejecución de sentencia el embargo de un inmueble que entienden es de propiedad de la Embajada de la Federación Rusa, cuyo rechazo motiva el presente recurso. En ese contexto y teniendo en cuenta que la Embajada de la Federación Rusa reiteradamente manifestó que no renunciaba a la inmunidad de ejecución, resulta improcedente la medida intentada con una evidente mira coactiva respecto de uno de los bienes alcanzados por la citada protección –art. 22, Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas–. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal).

4– El fundamento de las limitaciones previstas en el art. 22, Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, radica en la necesidad de garantizar el desempeño eficaz de las representaciones diplomáticas, y de no poner en situación de riesgo la existencia misma del Estado en contra de quien se pronunció la sentencia condenatoria. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal).

5– El requerimiento del pago de la condena, cumplido en la persona del representante legal del Estado extranjero, en nada vulnera las inmunidades y prerrogativas de aquél, y es, en cambio, conducente para la adecuada realización de justicia entre las partes; todo ello, mientras los trámites de ejecución sean compatibles con las normas y principios del derecho de gentes. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal).

17117 – CSJN. 11/12/07. Sentencia: M.595.XLII. Trib. de origen: CNCC Fed. Sala II. “Manauta, Juan José c/ Embajada de la Federación Rusa s/ Daños y perjuicios”

Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 11 de febrero de 2007

Suprema Corte :

I. La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la petición de embargo ejecutivo –formulada por la actora sobre el inmueble sito en la calle Anasagasti Nº 2031 de esta ciudad– en caso de que su titularidad corresponda a la demandada, Embajada de la Federación Rusa–. Para así decidir, el tribunal se sustentó, básicamente, en el art. 22, punto 3 -y 32, pto. 4-, Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 -rat. por decreto – ley Nº 7672/63- que instituye la inviolabilidad de los locales de la misión, y en la ley Nº 24488 que, aclaró, si bien establece que las cuestiones laborales –como las de autos– constituyen supuestos de excepción a la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero, dispone que sus previsiones no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por la Convención mencionada (v. arts. 2, inc. d y 6 de dicho cuerpo legal). En este sentido, resaltó que la Embajada de la Federación Rusa reiteradamente había manifestado que no renunciaba a la inmunidad de ejecución. Ello, dijo el a quo, determina la improcedencia de la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de las sentencias del Máximo Tribunal dictadas en el presente caso, donde se resolvió que no procedía la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, particularmente respecto de acciones por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales –y, posteriormente, se condenó a la accionada a abonar a los actores la suma reclamada–, ya que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implica la renuncia a la de ejecución (citó Fallos 322:2399). II. Contra dicho pronunciamiento, los actores dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido. En síntesis, alegan que la decisión de la alzada priva a su parte del derecho a ejecutar una condena firme –y obtener así una sentencia útil– circunstancia que considera agravada por su calidad de trabajadores, respecto de quienes incumbe un propósito protector (art. 14 bis, CN). Agregan que la resolución atacada viola, a su entender, garantías amparadas constitucionalmente (vgr. arts. 14, 14 bis, 18, 27 y 31, CN y arts. 8 y 22, Declaración Universal de Derechos Humanos), al amparar que un Estado extranjero, so pretexto de la inmunidad de ejecución, soslaye el cumplimiento de una manda judicial. III. En primer lugar, es menester recordar que VE ha sostenido, reiteradamente, que a los fines dispuestos por el art. 14, ley Nº 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino también aquélla con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal invocado, por su tardía o imposible reparación ulterior (v. doctrina de Fallos 319:2215, entre otros); como, en mi opinión, es el caso de autos, habida cuenta que lo decidido importa privar a los actores, en forma definitiva, de hacer valer los derechos reconocidos por sentencia firme, de la manera que estiman eficaz. Sentado ello, en mi opinión, el recurso interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio el alcance y la inteligencia de previsiones de índole federal y la decisión ha sido contraria a las pretensiones de los apelantes (art. 14 inc. 3, ley Nº 48 y doctrina de Fallos 322:1318; 323:1866; 324:4389, entre otros). A su vez, la naturaleza de la cuestión planteada –el reconocimiento del privilegio de inmunidad de ejecución de un Estado extranjero concierne, también, a un principio de la ley de las naciones (Fallos 125:40; 323:959, 3386; 326:2885; etc.), que revela, su inequívoco carácter federal, y determina que su inteligencia debe ser establecida por la Corte Suprema. Ahora bien, la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada por decreto-ley Nº 7672/63, establece, en lo pertinente -arts. 22, pto. 3 y 1 in fine-, que no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución los «locales de la misión», entendiéndose por tales los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o parte ellos. Idéntica prescripción contiene la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobada por ley Nº 17081 -art. 31.4-. Es preciso señalar, entonces, que los actores, en la etapa de ejecución de sentencia (v. Fallo 322:2926, fs. 495/498), solicitaron el embargo de un inmueble que entienden es de propiedad de la Embajada de la Federación Rusa, cuyo rechazo motiva el presente recurso. En ese contexto y teniendo en cuenta que la Embajada de la Federación Rusa reiteradamente manifestó que no renunciaba a la inmunidad de ejecución, a mi juicio, resulta improcedente la medida intentada con una evidente mira coactiva respecto de uno de los bienes alcanzados por la citada protección –art. 22, Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas–, situación jurídica que, puntualmente, no ha sido controvertida por los recurrentes. Considero que ello es así, pues como fue señalado por esta Procuración General en los precedentes “Bonacic- Kresic, Esteban c/ Embajada de la República Federal de Yugoslavia s/ despido» (SC B. Nº 656, L. XXIII), «Blasson, Beatriz Lucrecia c/ Embajada de la República Eslovaca» (SC B. Nº 687, L. XXXIII) el 28 de diciembre de 1998, dichas limitaciones fueron impuestas por la necesidad de garantizar el desempeño eficaz de las representaciones diplomáticas (v. Preámbulo de la Convención antes referida y su art. 25), y de no poner en situación de riesgo la existencia misma del Estado en contra de quien se pronunció la sentencia condenatoria. En igual sentido, en orden al tema que nos ocupa –inmunidad de ejecución de los bienes comprendidos en el art. 22 ya mencionado–, VE, en Fallos 322:2399, ha expresado su parecer favorable al privilegio, aun frente al derecho de un trabajador al cobro de su salario. En beneficio de la brevedad, me remito a los fundamentos y consideraciones del mencionado pronunciamiento del Tribunal y de los dictámenes de esta institución antes referidos, en cuanto resultan pertinentes. A mayor abundamiento, cabe destacar que el requerimiento del pago de la condena, cumplido en la persona del representante legal del Estado extranjero, en nada vulnera las inmunidades y prerrogativas de aquél, y es, en cambio, conducente para la adecuada realización de justicia entre las partes, todo ello, mientras los trámites de ejecución sean compatibles con las normas y principios del derecho de gentes (Fallos 240:93; 322:2399). También resultaría auspicioso, de compartirse por VE la solución expuesta, el inicio de gestiones por la vía diplomática que pueda corresponder, a fin de lograr el acatamiento de la sentencia firme por la obligada, desde que la indemnización impuesta nace de la inejecución de obligaciones de la seguridad social (asignaciones familiares y aportes previsionales) a su cargo. Asimismo, resultan evidentes las dificultades que los actores deberán afrontar para lograr su ejecución en el extranjero. Por último, y no obstante la cuestión relativa a la inmunidad de jurisdicción de la demandada no constituye materia del presente recurso, atento a las presentaciones de la Embajada, donde manifestó su disconformidad para ser sometida a juicio, no es ocioso recordar que el Máximo Tribunal mediante resolución del 22 de diciembre de 1994 (Fallos 317:1880) habilitó la jurisdicción de los tribunales argentinos en la presente causa, y, en esa inteligencia, fue dictada, finalmente, la condena el 2 de diciembre de 1999 (Fallos 322:2926). IV. En tales condiciones, estimo que corresponde declarar formalmente admisible la apelación extraordinaria, confirmar la sentencia impugnada y disponer el inicio de gestiones diplomáticas con arreglo a lo expresado.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007

CONSIDERANDO:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay ■

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