<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Arquitecto. Medida trabada sobre computadora y mesa para planos. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. Art. 542 inc. 2, CPC. Falta de acreditación de los extremos invocados. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La ley declara inembargables “...los muebles, herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del demandado y su familia” (art. 542 inc. 2, CPC). Dicha norma ha sido tildada de orden público porque tiende a proteger la dignidad de la persona y, en el caso particular, a permitir al deudor mantener lo indispensable para desarrollar su trabajo para poder subsistir y, en su caso, asumir la deuda. La regla general es que todo el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, de modo que los supuestos de inembargabilidad constituyen la excepción. 2– “...Reza el art. 377 del Código Procesal de la Nación (375 de la Provincia de Buenos Aires) que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que involucre como fundamento de su pretensión. De allí deriva la necesidad de que quien postula la inembargabilidad corra con la carga de demostrar que se reúnen los extremos que el inciso del art. 219 establece: que con relación a determinadas personas, se trata de un mueble de indispensable uso o de un instrumento necesario para el desenvolvimiento de la profesión, arte u oficio.” Aunque en la provincia de Córdoba no exista una norma idéntica a la citada, lo cierto es que constituye una regla indiscutida que quien alega un hecho que favorece su posición procesal corre con la carga de acreditarlo cuando éste se encuentra controvertido por la otra parte. 3– En autos, el incidentista se limitó a agregar una copia simple de su título, expedido el 17/7/87, sin adjuntar constancia de su matrícula profesional. Esta última luce esencial pues, conforme el art. 8, LP N° 7192, que regula el ejercicio de la profesión de arquitecto en la provincia, se exige la matrícula para tal métier. Además, el art. 14 de la mentada ley establece que “...será ejercicio ilegal de la profesión cuando el arquitecto realice sus actividades específicas sin estar inscripto en la matrícula. Corresponderá en este caso su juzgamiento al Tribunal de Ética Profesional”. Por ello, de accederse al levantamiento de embargo se estaría cohonestando, por vía indirecta, un ejercicio profesional contrario a la regla deontológica aludida. <italic>16497 – C4a. CC Cba. 3/8/06. AI Nº 330. Trib. de origen: Juz. 40ª. CC Cba. “Preper SRL c/ González Francisco José y Otro – PVE -Otros Títulos -Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 3 de agosto de 2006 Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución que dispone: “I) No hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo deducido por el Sr. Francisco José González. 2) Con costas a cargo del incidentista...”, el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación. II. La resolución cuestionada rechaza el pedido de levantamiento de embargo respecto de una computadora y una mesa de madera de trabajo para planos con fundamento en que la documental fue acompañada en copia simple, y aun en el supuesto de que se hubiera acompañado en forma, carece de eficacia para enervar la pretensión del embargante dado que no acreditó en autos su relevancia para la ejecución de su trabajo. El demandado se alza contra dicha resolución y sostiene que le agravia por cuanto el <italic>a quo</italic> no hace lugar al levantamiento del embargo motivando su decisión en que los elementos acompañados en autos son copias simples, y de tal manera está yendo más allá de la opinión de la contraparte, que no cuestiona el título habilitante sino que se limita a exigir la demostración del ejercicio de la actividad. Agrega que esta inversión pretendida de la prueba no corresponde. Arguye que surge de la propia naturaleza del bien su uso necesario para desarrollar la actividad de arquitecto, sin necesidad de poner a disposición de la otra parte su cartera de clientes. Argumenta además que estos bienes, en tiempos modernos, son de uso necesario del demandado y que cumplen con la función de mantenerlo comunicado e informado, lo que encuadra en lo previsto por el inc. 1 art. 542, CPC. Finalmente sostiene que estos bienes son de escaso valor económico en este momento y tienen valor de uso, causándole un gran perjuicio ésta por su costo de reposición. III. La cuestión a resolver se centra en considerar si los bienes embargados enunciados en el punto 3 y 4 del oficio de fs. 255 revisten el carácter de instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el deudor y engasta en el art. 542 inc. 2, CPC, tornándolos inembargables. Y además determinar a quién corresponde la carga de la prueba de tal circunstancia. La contraria se opuso porque la existencia del título no significa que se dedique a realizar trabajos de arquitectura. Asimismo manifiesta que el pedido es extemporáneo, pues pasaron los diez días de conocido el embargo, todo en función del art. 436, CPC. En tales condiciones tenemos en cuenta que la ley declara inembargables “...los muebles, herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del demandado y su familia (art. 542 inc. 2, CPC). No desconocemos tampoco que tales normas han sido tildadas de orden público, porque tienden a proteger la dignidad de la persona y, en el caso particular, a permitir al deudor mantener lo indispensable para desarrollar su trabajo, para poder subsistir y, en su caso, asumir la deuda. Sin embargo, recuerdo que la regla general es que todo el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, de modo que los supuestos de inembargabilidad constituyen la excepción, por lo que son de interpretación estricta. Siendo así, y controvertido el destino de los bienes que fuera invocado por el ejecutado, se trabó la controversia que requería del incidentista la acreditación fehaciente de las condiciones fácticas que justifican la aplicabilidad de la normativa planteada. En tal sentido, se ha dicho con razón en consideraciones aplicables –<italic>mutatis mutandis</italic>– a nuestro ordenamiento que “...reza el art. 377 del Código Procesal de la Nación (375 de la Provincia de Buenos Aires), que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que involucre como fundamento de su pretensión. De allí deriva la necesidad de (que) quien postula la inembargabilidad corra con la carga de demostrar que se reúnen los extremos que el inciso del art. 219 establece que con relación a determinadas personas, se trata de un mueble de indispensable uso o de un instrumento necesario para el desenvolvimiento de la profesión, arte u oficio”. “Como lo señala Devis Echandía, la regla general que disciplina el <italic>onus probandi</italic> no solamente opera a los fines sustanciales sino también para incidencias procesales. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a ella para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. Y como ejemplo señala, entre otros, la oposición a un secuestro o embargo, que requiere la demostración de los aspectos fácticos tenidos en mira por el texto legal que autoriza el levantamiento” (De Lázzari, Eduardo Néstor, Medidas Cautelares, Ed. Platense, La Plata, 1995, T. 1, p. 403 y ss. con cita de Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, V. I. p. 509/510). Aunque en la provincia no exista una norma idéntica a la citada, lo cierto es que constituye una regla indiscutida que quien alega un hecho que favorece su posición procesal corre con la carga de acreditarlo cuando el mismo se torna controvertido por la otra parte. Y es del caso que el incidentista se limitó a agregar una copia simple de su título, expedido el 17/7/87, sin adjuntar constancia de su matrícula profesional. Y esta última luce esencial, pues conforme el art. 8, LP N° 7192 que regula el ejercicio de la profesión de arquitecto en la provincia, se exige la matrícula para tal métier. Es más, el art. 14 de la mentada ley establece: “...Asimismo, será ejercicio ilegal de la profesión cuando el arquitecto realice sus actividades específicas sin estar inscripto en la matrícula. Corresponderá en este caso su juzgamiento al Tribunal de Ética Profesional”. De accederse al levantamiento de embargo, como se pretende, se estaría cohonestando, por vía indirecta, un ejercicio profesional contrario a la regla deontológica aludida. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso deducido con costas a la apelante por resultar vencida. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada, con costas. <italic>Raúl E. Fernández – Miguel A. Bustos Argañarás – Cristina E. González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>