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EMBARGO

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Caducidad de inscripción registral de pleno derecho por el solo transcurso del plazo (art. 37, ley 17.801). “Desinscripción” automática del asiento respectivo. Pedido de reinscripción luego de vencido el plazo: rechazo. AMPLIACIÓN DE EMBARGO. Autonomía con relación al embargo originario
1- De conformidad con lo dispuesto en el art. 37, ley 17.801, el solo transcurso del plazo de vigencia de la anotación autorizada por el art. 2º inc. b del referido cuerpo legal, opera la caducidad de la medida cautelar, lo cual conduce a su “desinscripción” o cancelación automática del asiento respectivo (VIII Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad, 1971). Así, los embargos se extinguen o caducan a los cinco años de pleno derecho, sin necesidad de solicitud o declaración alguna. Dicha directiva legal establece que el plazo de caducidad se cuenta a partir de la “toma de razón”, situación que se consuma con la presentación del documento portante del gravamen por el Ordenamiento Diario del Registro, fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo respectivo (art. 19 y 40 ley 17.801 y 2°, ley 5771) (cfr. Resolución General Nº 5 de fecha 12/03/2001 del Registro General de la Propiedad y esta Cámara A.I.Nº 429 del 04/10/01).

2- Habiendo ingresado el pedido de embargo con fecha 4/7/96, la solicitud de reinscripción ingresada recién con fecha 11/10/01 fue correctamente inadmitida por el registrador por estar referida a un embargo que ya estaba caduco por imperio de la ley. En ese sentido buena jurisprudencia ha afirmado: «No corresponde la reinscripción del embargo en el registro de la propiedad inmueble solicitada después del vencimiento del plazo establecido por el art. 37 inc. «b», ley 17.801, pues dicha petición -que en rigor no constituye una solicitud de reinscripción sino un nuevo pedido de inscripción- no interrumpe la caducidad de la anotación que se produce de pleno derecho por el transcurso del tiempo mencionada en dicho artículo”.

3- La Resolución General Nº 31 del Registro General de la Propiedad Inmueble, de fecha 23/12/97 establece expresamente: “No se reinscribirán medidas cautelares cuya anotación originaria hubiese caducado, siendo causal de rechazo in limine…” como tal y se inscribirá como «nuevo embargo» (art. 2º punto f, primera parte). No cambia la conclusión a la que se arriba el hecho de que el rogante haya anotado una ampliación de embargo con fecha 7/2/01 ya que las ampliaciones de embargo gozan de absoluta autonomía. En efecto, las ampliaciones posteriores de la cautelar no siguen la suerte del embargo originario, aun cuando sea dispuesta en el mismo proceso y responda a idéntico crédito en ejecución. Prueba de ello es que, si ínterin se inscribieron otras medidas, la ampliación tendrá virtualidad solamente después de satisfechas; de lo contrario se estarían violando las propias reglas de preferencia.

4- Las ampliaciones de embargo deben considerarse como nuevo embargos y ubicarse, en el tiempo, luego de los que se inscribieron con posterioridad a la traba original. Ese y no otro es el alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación atribuyó a las ampliaciones de embargo, quien confiere autonomía a la ampliación, considerándola como la traba de un nuevo embargo, lo que en opinión del Alto Cuerpo es la solución que mejor “… se concilia con los propósitos del sistema de publicidad registral y con la garantía del régimen de prelación basado en el respeto del orden y las fechas de las anotaciones, que se vería sensiblemente afectado si se estableciera una identificación absoluta entre el primer embargo y su modificación y, por consiguiente, un rango preferentemente a esta última que operaría retroactivamente en detrimento de inscripciones producidas en el intervalo que corre entre una y otra” (CS 06/08/85 in re: «Romero, Guillermo A. v. Prov. de Santa Fe”, JA 1986-III-591).

15.115 – C2a. CC Cba. 5/5/03. AI Nº 160. Trib. de origen: Juz. 19a. CC Cba. “Dirección Registro General de la Pcia. s/ Insistencia de Inscrip. de Diario de Embargo Nº 11.439/1996 en autos: Valdez, Luis A. c/ Clínica Privada del Sol SRL – Ordinario”.

Córdoba, 5 de mayo de 2003

Y CONSIDERANDO:

1. Llegan a esta Cámara de Apelaciones las presentes actuaciones, las que fueron elevadas por la Dirección del Registro General de la Propiedad de la Provincia de Córdoba (art. 20, primer párrafo, ley 5771 modif. por ley 6737), atento la insistencia del Juzgado de Primera Instancia y 19ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad para que se reinscriba el embargo trabado al diario N° 11.430/1996, en virtud de la negativa del Registro con fundamento en que dicha cautelar habría caducado conforme lo dispuesto por el art. 37, inc. b) de la ley 17.801.
2. El Juzgado de Primera Instancia y 19ª Nominación en lo Civil y Comercial, mediante oficio ingresado al Registro con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis (diario N° 11.430), trabó embargo sobre el inmueble matrícula N° 107917 (11) por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000). Con fecha siete de febrero de dos mil uno (diario N° 937) amplió el monto del embargo diario N° 11.430/1996 por la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000). Con fecha once de octubre de dos mil uno (diario N° 19.900) solicitó la reinscripción del embargo diario N° 11.430/1996, lo que es resistido por el Registro sosteniendo que ha caducado el término legal de vigencia de dicha medida cautelar (art. 37, inc. b) de la ley 17.801). Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno (diario N° 23.531) el tribunal insiste con el pedido de reinscripción del embargo diario N° 11.430/1996, lo que motiva que los presentes se radiquen en esta alzada en virtud de lo dispuesto por art. 20 de la ley 5771 (modif. por ley 6737).
3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la ley 17.801, el solo transcurso del plazo de vigencia de la anotación autorizada por el art. 2º inc. b del referido cuerpo legal, opera la caducidad de la medida cautelar, lo cual conduce a su “desinscripción” o cancelación automática del asiento respectivo (VIII Reunión Nacional de Directores de Registro de la Propiedad 1971). Así, los embargos se extinguen o caducan a los cinco años de pleno derecho, sin necesidad de solicitud o declaración alguna. Dicha directiva legal establece que el plazo de caducidad se cuenta a partir de la “toma de razón”, situación que se consuma con la presentación del documento portante del gravamen por el Ordenamiento Diario del Registro, fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo respectivo (art. 19 y 40 ley 17.801 y 2° ley 5771) (cfr. Resolución General N° 5 de fecha 12/03/2001 del Registro General de la Propiedad y esta Cámara A N° 429 del 04/10/01). Conforme estos lineamientos, habiendo ingresado el pedido de embargo con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis (Diario N° 11430/96) (fs. 13 y 19 vta.), la solicitud de reinscripción ingresada recién con fecha once de octubre de dos mil uno (Diario N° 19.900/2001) (fs. 15 y 26 vta.) fue correctamente inadmitida por el registrador por estar referida a un embargo que ya estaba caduco por imperio de la ley. En ese sentido buena jurisprudencia ha afirmado: «No corresponde la reinscripción del embargo en el registro de la propiedad inmueble solicitada después del vencimiento del plazo establecido por el art. 37 inc. «b», ley 17.801, pues dicha petición -que en rigor no constituye una solicitud de reinscripción sino un nuevo pedido de inscripción- no interrumpe la caducidad de la anotación que se produce de pleno derecho por el transcurso del tiempo mencionada en dicho artículo” (C.F.Cba. 11/3/83, ED 105-650). En la misma senda se inscribe la Resolución General N° 31 del Registro General de la Propiedad Inmueble, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete en cuanto establece expresamente: “No se reinscribirán medidas cautelares, cuya anotación originaria hubiese caducado, siendo causal de rechazo in limine…” como tal y se inscribirá como «nuevo embargo» (art. 2º punto f, primera parte). No cambia la conclusión a la que se arriba el hecho de que el rogante haya anotado una ampliación de embargo con fecha siete de febrero de dos mil uno (Diario N° 937/2001), ya que las ampliaciones de embargo gozan de absoluta autonomía. Las ampliaciones posteriores de la cautelar no siguen la suerte del embargo originario, aun cuando sea dispuesta en el mismo proceso y responda a idéntico crédito en ejecución. Prueba de ello es que, si ínterin se inscribieron otras medidas, la ampliación tendrá virtualidad solamente después de satisfechas; de lo contrario se estarían violando las propias reglas de preferencia. En otros términos, las ampliaciones de embargo deben considerarse como nuevo embargos y ubicarse, en el tiempo, luego de los que se inscribieron con posterioridad a la traba original. Ese y no otro es el alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación atribuyó a las ampliaciones de embargo, en el mismísimo precedente citado por el rogante, quien confiere autonomía a la ampliación, considerándola como la traba de un nuevo embargo, lo que en opinión del Alto Cuerpo es la solución que mejor “… se concilia con los propósitos del sistema de publicidad registral y con la garantía del régimen de prelación basado en el respeto del orden y las fechas de las anotaciones, que se vería sensiblemente afectado si se estableciera una identificación absoluta entre el primer embargo y su modificación y, por consiguiente, un rango preferentemente a esta última que operaría retroactivamente en detrimento de inscripciones producidas en el intervalo que corre entre una y otra” (CS 06/08/85 in re: «Romero, Guillermo A. v. Prov. de Santa Fe”, JA 1986-III-591).

Por ello,

SE RESUELVE: Confirmar la resolución de la Dirección General del Registro General de la Provincia y, en consecuencia, la inadmisión de la reinscripción del embargo trabado al diario N° 11.430/1996 por haber caducado con anterioridad (art. 37, inc. b, ley 17.801).

Silvana María Chiapero de Bas – Jorge H. Zinny – Marta Montoto de Spila

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