<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BIENES INEMBARGABLES (art. 542. CPC). Bienes muebles de “uso indispensable” del demandado. Interpretación. COMPUTADORA. Necesidad de acreditar su utilización habitual para el desenvolvimiento de la familia. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. Rechazo</bold> </intro><body><page>1– Atendiendo a que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores y que el obligado responde con la totalidad de sus bienes, debe acreditarse, mediante la actividad procesal que le compete al interesado, que los bienes que se pretende excluir de la medida cautelar tienen las condiciones o cualidades que la ley ha previsto para que no sean objeto de ésta. En ese orden de ideas, la incidentista debe acreditar que la computadora es necesaria para el desenvolvimiento de la familia (Mayoría, Dres. Sársfield Novillo y Sahab). 2– La sola presencia de la computadora en la casa lleva a pensar que es utilizada por sus moradores, mas de ahí a sostener que su uso es forzoso e inevitable hay una diferencia que exige la demostración de la circunstancia alegada. Por eso, debe acreditarse la utilización habitual de ese instrumento en tareas escolares, profesionales, artísticas o de oficio, lo que no ha ocurrido en estas actuaciones (Mayoría, Dres. Sársfield Novillo y Sahab). 3– La redacción del art. 542, CPC, difiere de la que traía el art. 847 del código anterior, eliminándose la condición de que los bienes no fueran “suntuarios”, pero por imperio del art. 3878, 2° párrafo, CC, deberán ser de “uso indispensable”. Por ello es que algunos autores han contrapuesto esta idea a la de suntuosidad o lujo, pues estos bienes son aquellos de los que en el ámbito individual o doméstico se puede prescindir, o reemplazar por otros que realicen igual función, sin un notorio menoscabo del bienestar mínimo al que tiene derecho, según pautas abstractas, el deudor y su familia en nuestra sociedad (Minoría, Dr. Liendo). 4– Dada la función social en que corresponde se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial, debe ponerse coto a la natural avidez del acreedor para evitar que los derechos de éste sean ejercidos como verdaderas armas agresivas contra los sujetos pasivos. Por tal motivo, la ley sólo autoriza a afectar la garantía común de los acreedores a los bienes muebles suntuarios, lujosos, de una comodidad superior a la indispensable, o que se presenten de alguna manera como capital acumulado, o de una entidad económica más o menos considerable (Minoría, Dr. Liendo). 5– El derecho del acreedor no se debe ejercer de forma tal que produzca más perjuicio que el absolutamente necesario para su satisfacción (art. 1071, CC). El justo medio está representado por la doctrina que busca restablecer los justos límites entre el derecho del acreedor para obtener la satisfacción de su crédito mediante la ejecución forzada de los bienes muebles del deudor, y el derecho de éste para no ser privado de aquella categoría de bienes que responden a sus necesidades imprescindibles, pero que no representen la acumulación de un capital de relativa importancia, conseguido a expensas del acreedor. El deudor por su carácter de tal no deja de ser persona, y por lo tanto la intromisión en su fuero íntimo a través del despojo del los bienes que conforman el ajuar hogareño debe hacerse con extrema cautela, procurando “dar a cada uno lo suyo”, sin provocar más daño que el estrictamente necesario (Minoría, Dr. Liendo). 6– Si bien asiste derecho al acreedor para satisfacer su crédito, este debe ser ejercido con un fin social y dentro de los límites impuestos por la ley, la moral y las buenas costumbres. En este orden de ideas, la ley impone al juzgador la inembargabilidad de los bienes indispensables de uso del deudor y su familia. Debe, por ende, limitarse el embargo de bienes muebles a aquellos que sean suntuarios o lujosos, que impliquen una comodidad superior a la indispensable, que sean fácilmente sustituibles o que por su valor se presenten como capital acumulado de una entidad económica más o menos considerable (Minoría, Dr. Liendo). 7– Una computadora es un bien que realiza normalmente las siguientes funciones: de comunicación, mediante internet; de esparcimiento; de trabajo; de almacenamiento de archivos privados; de enseñanza y aprendizaje; de información, entre otros. Es un bien que por su naturaleza no puede ser reemplazado por un solo bien, sino por un conjunto de bienes que pueden realizar similares funciones, más no idénticas. Es un elemento que facilita el acceso a la cultura y la fomenta, así como también permite ponerse en contacto con facilidad con culturas diferentes y contribuye –en general– al mejoramiento integral de la formación cultural de los jóvenes (Minoría, Dr. Liendo). 8– La computadora no es un bien fácilmente sustituible, es necesario para la educación de los jóvenes de conformidad con las pautas medias aceptadas genéricamente por la población; es una herramienta que fomenta la cultura, y sobre todo, no se trata de un bien suntuario, de lujo, o que represente un capital acumulado del cual se esté privando al acreedor, y por lo tanto puede ser reputado como un bien indispensable en los términos del art. 3878, 2° párrafo, CC, del cual el accionado y su familia no pueden ser privados sin un notorio menoscabo del bienestar mínimo al que tienen derecho, según lo establecido en las normas constitucionales; y por lo tanto susceptible de ser protegido mediante la previsión expresa del art. 542 inc. 1°, CPC. (Minoría, Dr. Liendo). <italic>15.301 – C1a. CC Cba. 10/11/03 AI N°519. Trib. de origen: Juz. 10ª CC Cba. “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Graciela Elba Otero – Ordinario”.</italic> Córdoba, 10 de Noviembre de 2003 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> y <bold>Ricardo Jesús Sahab</bold> dijeron: I. La demandada apeló el Interlocutorio de la Inferior que resolvía su pedido de levantamiento de embargo haciendo lugar en forma parcial a la incidencia, ordenando el levantamiento del embargo recaído en autos sobre el televisor color con control, de 20 pulgadas, y rechazando el pedido de levantamiento del embargo que recae sobre la computadora y el televisor de 16 pulgadas con control. Concedido el remedio y radicada la causa en esta Sede, expresó agravios respecto de la negativa a liberar del gravamen a una computadora. Se queja de la decisión, sosteniendo que la misma es contradictoria al afirmar que ese bien no es imprescindible o estrictamente necesario, pero guarda silencio en cuanto a que “indispensable es también lo requerido para un normal desenvolvimiento de la vida del hogar de conformidad con las pautas medias aceptadas genéricamente por la población”. Reitera lo alegado acerca de la edad de sus hijos menores y “que a nadie escapa la necesidad de este bien mueble no solo para recreación sino también para estudio y formación integral, a punto tal que las escuelas trabajan bajo monografías que realizan los niños en sus casas y que deben ser presentadas sin ser manuscritas. Este hecho que relato es público y notorio, de donde que la falta en un hogar con hijos adolescentes de una computadora, que no es de lujo, genera perjuicios económicos y además hace al normal desenvolvimiento de la vida del hogar de conformidad con las pautas medias aceptadas genéricamente por la población. Esto último no es negado por el inferior pues, repito, solo se expresa que no es un bien de uso indispensable faltando refutar el otro concepto que integra la premisa”. II y III [<italic>omissis</italic>]. IV. Según el art. 542 de la ley ritual, no se podrá trabar embargo sobre: 1) Ropas, enseres y muebles de uso del demandado y su familia. 2) Los muebles, herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del demandado y su familia. 3) Las pensiones alimentarias y litis–expensas. 4) El usufructo que tuvieren los padres sobre los bienes de sus hijos, en la medida que fueren indispensables para atender las cargas respectivas. 5) Los sepulcros, salvo que se reclamare su precio de venta, construcción o reparación. 6) Los bienes afectados a cualquier culto reconocido.7) Los bienes que se hallen expresamente exceptuados por otras leyes. Los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley. Cuando se tratare de ejecución de créditos por alimentos o litis–expensas, la proporción será fijada prudencialmente por el tribunal en cada caso. La resolución sobre la embargabilidad o inembargabilidad de bienes será apelable, con efecto suspensivo en el segundo caso. V. De acuerdo con el planteo formulado, la inembargabilidad se impone por tratarse de bienes no suntuosos y necesarios para el desenvolvimiento del hogar y por la edad de los hijos de la recurrente nacidos en 1983 y 1985, respectivamente. Atendiendo a que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores y que el obligado responde con la totalidad de sus bienes, debe acreditarse, mediante la actividad procesal que le compete al interesado, que los bienes que se pretende excluir de la medida cautelar tienen las condiciones o cualidades que la ley ha previsto para que no sean objeto de ésta. En ese orden de ideas, la incidentista debe acreditar que la computadora es necesaria para el desenvolvimiento de la familia. La sola presencia de esa cosa en la casa, me lleva a pensar que es utilizada por los moradores de la misma, mas de ahí a sostener que su uso es forzoso e inevitable, hay una diferencia que exige la demostración de la circunstancia alegada. Por eso, debe acreditarse la utilización habitual de ese instrumento en tareas escolares, profesionales, artísticas o de oficio, lo que no ha ocurrido en estas actuaciones. VI. En jurisprudencia, se encuentran criterios similares al expuesto, aunque no con la frecuencia requerida, en referencia a una computadora personal, tal la cuestión que nos toca dirimir. Se ha dicho que la calificación de indispensable o meramente útil que debe hacerse de un bien embargado (computadora personal), a los efectos del ejercicio de una profesión, no puede realizarse sin considerar la evolución de los medios técnicos que con el paso del tiempo se incorporan a distintas actividades. Los carpinteros han realizado su oficio durante siglos sin taladros eléctricos. Pero sería un error pensar que hoy ese es un elemento meramente útil, no indispensable para el oficio de carpintero. Incluso fuera de las profesiones y oficios, el carácter de indispensable no es tampoco independiente de las innovaciones técnicas que se van integrando a la vida cotidiana. Que generaciones enteras hayan vivido sin heladeras eléctricas no es argumento para negar el carácter indispensable que hoy tiene tal elemento, (cf.: “Inc. ejec. honorarios en autos: "Carullo s/ Inc. ejec. honorarios”, 5/8/97, ED, 1997–228732). Por otro lado, se sostuvo que son inembargables los bienes de uso indispensable art. 219 CPr., entendidos como aquellos que cumplen una función necesaria dentro del hogar atendiendo a un nivel mínimo de bienestar; por cierto que no más que este mínimo, pues de otro modo el principio general del patrimonio como prenda común de los acreedores quedaría soslayado por requerimientos suntuarios. La determinación de las circunstancias que deben concurrir para que la inembargabilidad sea viable queda librada a la apreciación judicial, debiendo ser interpretada con criterio restrictivo, (cf.: CNCiv., Sala “E”, 19/6/86, “Vila, Ramiro v. Josfal de Cassin, L.”, JA 1987–I–síntesis). En otros casos, se dijo que al no existir una interpretación judicial uniforme a la inembargabilidad o no del televisor, corresponde a quien solicita el desembargo demostrar que resulta de un uso indispensable para el mantenimiento de su bienestar y el de su grupo conviviente. Por lo tanto, se debe decidir en cada caso particular el levantamiento del embargo, teniendo en consideración las circunstancias del caso, (cf.: CNCiv., Sala “H”, 8/3/95, “Rodríguez, S. E. v. Autello”, JA 2000–I–síntesis) y que el televisor constituye principalmente un medio que tiende al esparcimiento o la diversión del televidente, y su aporte cultural puede ser suplido mediante la utilización de otros medios, como la radio o los diarios. Por lo tanto, quien pretenda incluirlo dentro de las cosas de uso indispensable del hogar, debe demostrar, en el caso concreto, que aquél satisface necesidades primarias, sin que, a estos efectos, resulte suficiente la existencia de dos menores en el hogar de que se trate, (cf.: CNCiv., Sala “B”, 13/3/96, “López, Ignacio v. Olmo, Raymundo”, JA 2000–I–síntesis). Los argumentos dados, llevan a la inevitable conclusión de la desestimación del recurso intentado. Por lo expuesto, estimamos debe resolverse rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio cuestionado, con costas a cargo de la recurrente.[<italic>Omissis</italic>]. El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: 1) En cuanto a la relación de causa, remito en aras de la brevedad a la contenida en el primer voto, por satisfacer adecuadamente los aspectos formales resultantes de la normativa ritual pertinente. 2) Argumentando que lo “indispensable es también lo requerido para un normal desenvolvimiento de la vida del hogar de conformidad con las pautas medias aceptadas genéricamente por la población”, pretende la recurrente el levantamiento del embargo trabado por “Banco Mayo Coop. Ltdo.” sobre una computadora de su propiedad. Hace, a su vez, hincapié en la edad de sus hijos menores, y “que a nadie escapa la necesidad de este bien mueble no solo para recreación sino también para estudio y formación integral a punto tal que las escuelas trabajan bajo monografías que realizan los niños en sus casas y que deben ser presentadas sin ser manuscritas. Este hecho que relata es público y notorio de donde que la falta en un hogar con hijos adolescentes de una computadora, que no es de lujo, genera perjuicios económicos y además hace al normal desenvolvimiento de la vida del hogar de conformidad con las pautas medias aceptadas genéricamente por la población. Esto último no negado por el inferior pues, (...) solo se expresa que no es un bien de uso indispensable faltando refutar el otro concepto que integra la premisa”. 3) Entrando al análisis del recurso interpuesto, el tema debatido –inembargabilidad de bienes muebles de uso del demandado y su familia– debe ser examinado a la luz del artículo 542 inc. 1° CPC y los art. 505 inc. 1°, 1071 y 2312,CC; así como también de la doctrina derivada de los art. 3474, 3875, 3876, 3878 2° párrafo y 3922 de este último cuerpo normativo. El art. 542 del CPC establece: “No se podrá trabar embargo sobre: 1) ropas, enseres y muebles de uso del demandado y su familia...”. La redacción del art. 542 del CPC difiere de la que traía el art. 847 del CA, eliminándose la condición de que los bienes no fueran “suntuarios”, pero por imperio del art. 3878, 2° párrafo del CC, deberán ser de “uso indispensable”. Es por ello que algunos autores han contrapuesto esta idea a la de suntuosidad o lujo, pues estos bienes son aquellos de los que en el ámbito individual o doméstico, se puede prescindir o reemplazar por otros que realicen igual función, sin un notorio menoscabo del bienestar mínimo al que tiene derecho, según pautas abstractas, el deudor y su familia en nuestra sociedad (confr. Oscar Hugo Vénica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, t. V, pág. 142 y ss.). El problema que presenta este precepto gira en torno al sentido que debe atribuirse a la expresión “muebles de uso del demandado y su familia”, que fuera interpretado por la doctrina como bienes de “uso indispensable”. En este sentido, el vocablo “indispensable” es multívoco y, por ende, con iguales fundamentos puede autorizar la interpretación amplia o la restrictiva, porque en resumen se le interpretará de acuerdo con una vivencia no jurídica (moral, sociológica, etc.) del problema. Como punto de partida, es necesario recordar el inveterado principio que rige la especie, y según el cual –en principio–, todos los bienes del deudor constituyen la llamada “garantía común de los acreedores” (art. 2312, CC). En consecuencia, cada acreedor puede agredir todos y cada uno de esos bienes, sea para hacerse de la cosa debida, sea para obtener el cobro con el producido de la realización de los mismos; aunque con el tiempo esta forma de pensar se ha morigerado, introduciéndose en la normativa que rige la materia numerosas excepciones de diverso orden. Entre ellos, se ha establecido normativamente, que ciertos bienes quedan exceptuados de la posibilidad de ser embargados y realizados, con fundamento en principios de humanidad, al vincularse con la digna subsistencia del deudor. Se busca evitar de esta manera que éste sea despojado de lo elemental que precisa para vivir decorosamente. Se argumentó también que dada la función social en que corresponde se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial, debe ponerse coto a la natural avidez del acreedor, para evitar que los derechos de éste sean ejercidos como verdaderas armas agresivas contra los sujetos pasivos. Por tal motivo, la ley sólo autoriza a afectar a la garantía común de los acreedores a los bienes muebles suntuarios, lujosos, de una comodidad superior a la indispensable, o que se presenten de alguna manera como capital acumulado, o de una entidad económica más o menos considerable. En el primer sentido es dable destacar que varios de los electrodomésticos utilizados corrientemente en el hogar medio comenzaron como bienes embargables y terminaron en la categoría opuesta, como ocurrió por ejemplo con la radio y el televisor. De todas maneras, el derecho del acreedor no se debe ejercer de forma tal que produzca más perjuicio que el absolutamente necesario para su satisfacción (art. 1071, CC), razón por la cual es oportuno observar que este concepto es una concepción general sobre el ejercicio y uso de los derechos, aplicable a cualquier persona con respecto a cualquier otra persona; y su aplicación compromete no sólo al titular de la pretensión accionable que exceda los límites de su pretensión material, sino también al deudor que al pretender dispensar el embargo de los bienes de su propiedad, despoja indirectamente al primero. Sentada esta primera postura, no debe interpretarse la misma como un indicio del mal llamado sentimentalismo judicial, alegato tan en boga y frecuentemente utilizado por los acreedores frustrados, del cual se ha hecho eco alguna doctrina. Gorphe, por ejemplo (en “Las resoluciones judiciales”, Bs. As., 1953), es el autor que con mayor empeño ha tratado de sistematizar el aspecto psicologista de la resolución judicial a través de la personalidad del juez. “Hay fallos indulgentes, dice en p.144, que se explican mucho menos por una apreciación positiva que por un movimiento compasivo para con la persona del procesado o su situación familiar o de simpatía ante la actitud del litigante. A los jueces les agrada encontrar la buena fe entre los litigantes y el arrepentimiento entre los culpables... Todos ellos son excelentes sentimientos; pero, como todos los sentimientos tienen necesidad de ser contenidos para no entregarse al exceso y degenerar en sensiblería”. En las “indicaciones acerca del nuevo código de procedimiento civil italiano” (en Carnelutti, “Sistema...”, t. I, Apéndice, p. 428), Alcalá Zamora refiere que ese ordenamiento legal procura encontrar el “punto de equilibrio” entre dos tendencias que pugnan en la trayectoria del procedimiento ejecutivo: “la dirigida a proteger al acreedor contra la falta de probidad del deudor y la que aspira a defender a éste contra la despiadada avidez de aquél” y citando a Relaciones Grandi, aplaude “la orientación a que responde, como saludable reactivo frente al sentimentalismo exagerado que con harta frecuencia favorece al deudor”. En el otro extremo, se ha dicho que en la doctrina procesal existe una tendencia hostil hacia el ejecutado, traducida en la exigencia de una mayor severidad para con los deudores. No comparto estas opiniones. El justo medio entre estas dos corrientes de pensamiento está representado por la doctrina que busca restablecer los justos límites entre el derecho del acreedor para obtener la satisfacción de su crédito mediante la ejecución forzada de los bienes muebles del deudor y el derecho de éste para no ser privado de aquella categoría de bienes que responden a sus necesidades imprescindibles, pero que no representen la acumulación de un capital de relativa importancia, conseguido a expensas del acreedor. El deudor por su carácter de tal no deja de ser persona, y por lo tanto la intromisión en su fuero íntimo, a través del despojo de los bienes que conforman el ajuar hogareño debe hacerse con extrema cautela, procurando “dar a cada uno lo suyo”, sin provocar más daño que el estrictamente necesario. Esto nos lleva a la primera conclusión: Si bien asiste derecho al acreedor para satisfacer su crédito, este debe ser ejercido con un fin social y dentro de los límites impuestos por la ley, la moral y las buenas costumbres. En este orden de ideas, la ley impone al juzgador la inembargabilidad de los bienes indispensables de uso del deudor y su familia. Debe por ende, limitarse el embargo de bienes muebles a aquellos que sean suntuarios o lujosos, que impliquen una comodidad superior a la indispensable, que sean fácilmente sustituibles o que por su valor se presenten como capital acumulado de una entidad económica más o menos considerable. De ello se colige que siendo la computadora de la demandada “de uso del deudor y su familia”, es necesario saber si en este caso concreto, debe ser considerado uno de los bienes que el legislador ha querido proteger en el art. 542,CPC. Teniendo siempre en cuenta que la inembargabilidad de un bien es una excepción al principio general y por lo tanto debe ser interpretada prudentemente, es decir, con sentido restrictivo. Sin embargo, la pauta con la cual debe analizarse el caso, que está contenida en la norma impuesta al juzgador encierra en sí misma el germen de todo el debate doctrinario que ha suscitado, pues de nada sirve si no se establece una definición objetiva de las cosas que son de uso indispensable. Porque mientras la restricción esté calificada por la “indispensabilidad del uso” y se proceda subjetivamente, nada impedirá que el sentenciante de turno aumente o restrinja constantemente el número de esos bienes. Tampoco de la jurisprudencia se puede extraer una pauta aplicable en materia de bienes muebles de uso indispensable del deudor; si bien, se observa la tendencia a ampliar el concepto y el número de esta categoría de bienes y así, se ha afirmado que las finalidades de la ley autorizan la interpretación amplia (C.Fed. de la Capital, 14/5/45, LL, t. 38, p. 726), conforme con el nivel de vida alcanzado por la población (C.N.Comercial, sala A, 28/5/54, LL, t. 76, p. 195). En este orden de ideas y basándose en la misma regla interpretativa, se ha dicho “...en la nueva concepción del art. 542, ley 8465, inc. 1° (que elimina la expresión: “...que no se consideren suntuarios”, que estaba en la redacción del art. 847, inc. 1°, del anterior CPC, ley 1419) significa que, ahora, el análisis debe efectuarse con prescindencia sobre si el bien embargado es o no “suntuario”, centrar la cuestión sobre si es o no de “uso” del afectado o de su familia por la medida de embargo. En ese entendimiento, sólo quedan excluidos de la protección legal aquellos bienes superfluos o de mero adorno, o sea aquello que, concretamente, “no se usa”, o no sirve al normal desenvolvimiento de la vida hogareña, tomándose como parámetro el “nivel medio de vida de la población”, y no el peculiar del embargado, ni el que corresponda a su posición social. Se ha considerado así a las ropas, enseres y muebles de uso de la familia, como un ámbito excluido de la agresión de los acreedores...” (Juz. CC y Conc. Bell Ville, 11/12/96, <italic>in re</italic> “Rivera, Edgardo O. c. Vázquez, Cristina”, <bold>Semanario Jurídico</bold> n° 1123, t. 76, p. 55). Frente a estos fallos, existen otros que excluyen de los bienes dispensados del embargo por ser de uso indispensable a los muebles de lujo o que se tienen por mero placer, o por el uso a que están destinados o su escaso valor, o de bienes que “si bien constituyen un mayor confort, hacen al lujo, a la satisfacción de placeres y a una comodidad que debe ser limitada cuando no pueda sostenerse sin salirse de las normas de una estricta moral, sin llegar a extremos de los que deriven situaciones susceptibles de generar abusos por parte de deudores aparentemente insolventes”. La CSJN ha pretendido marcar el camino en sendos pronunciamientos sobre este tema (<italic>verbi gratia</italic>, “Goodyear c. Bonafina”, de 27/7/54, LL, t. 77, p. 559; “Celesia c. Zarategui”, de 30/8/54, LL 77, p. 424). En “Neumáticos Goodyear” se decidió que: “No es compatible con las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho al bienestar del trabajador y la protección de la familia, la inteligencia atribuida, en el caso, a las leyes comunes aplicadas y con arreglo a las cuales se han incluido en el embargo realizado, muebles tales como dos mesas de luz, una mesa de comedor y seis sillas. Se trata del ajuar modesto de la casa de familia del demandado, cuya calificación como bienes de lujo repugna a la inteligencia que corresponde atribuir a la ley 12.296 en función de las cláusulas constitucionales en vigencia. Todas las leyes vigentes, incluso las de orden común y procesal, deben ser interpretadas a la luz de los nuevos principios constitucionales y en concordancia con ellos”. La jurisprudencia, pues, se sistematiza en torno a la subjetivización de la indispensabilidad del uso de los bienes muebles, en tanto, atiende primordialmente a la situación o condición social y personal del deudor y no a la naturaleza objetiva del bien sobre el cual gravita el uso que se califica de indispensable. Se ha dicho en este sentido, que cada fallo debe considerar la situación especial del deudor y sobre todo, su posición social, desde que los muebles indispensables...varían lógicamente atendiendo a esta última circunstancia, aun cuando pueda tratarse de bienes muebles de gran valor, que conserven en una casa, como obras de arte o como recuerdo de familia, aunque estrictamente no sea de aquellos necesarios para poder vivir. Así también, se ha entendido que el término “indispensable” que emplea el artículo 3878, CC, debe ser tomado en su acepción más amplia, comprensiva no sólo de lo imprescindible o estrictamente necesario, sino también de lo que ocurre, o mejor dicho debe ocurrir con mucha regularidad. No comprende, desde luego, a los bienes superfluos o de mero adorno, ni a los que sólo acuerdan comodidad. Pero ningún bien es de suyo indispensable: sino que lo será únicamente por el uso que de él se haga. Tratándose de bienes del hogar, la indispensabilidad ha de referirse al “normal desenvolvimiento de la vida hogareña”, tomándose como parámetro el nivel medio de vida de la población del país y no el peculiar del embargado ni el que corresponda a su condición social; sobre la base de que el cumplimiento de las obligaciones da mayor dignidad y decoro que la posesión de bienes prescindibles. El problema consiste, pues, <italic>prima facie</italic>, en determinar qué objetos (ropas, muebles, útiles y enseres) se encuentran comprendidos dentro de la categoría de los bienes de uso indispensable, y si la computadora de la demandada puede entenderse incluida dentro de esta categoría. En otras palabras, si esa categoría es objetiva o subjetiva, es decir, si para determinarla se atiende a la condición social del deudor o si responde a nociones objetivas, independientes de las primeras y en la material imposibilidad de dar una enumeración que abarque el conjunto numeroso y heterogéneo de los bienes considerados dentro de la categoría aludida, cuál es la regla a que el intérprete debe someterse. Como se advierte, el problema resulta de la concurrencia de factores de carácter económico y social, que han elevado el nivel de vida de ciertos estratos de la población, dotándola de una mayor capacidad adquisitiva, que ha redundado en la absorción de un conjunto de objetos que contribuyeron en un principio a la comodidad, y aun al lujo del deudor, y que con el tiempo se han transformado en bienes insustituibles en el giro ordinario de un hogar argentino, tal el caso del televisor, ejemplo paradigmático de los bienes que forman el ajuar común, no suntuario, de una casa de familia de clase media. Centrada de esta manera la cuestión a resolver, debo decir que una computadora es un bien que realiza normalmente las siguientes funciones: de comunicación, mediante internet; de esparcimiento; de trabajo; de almacenamiento de archivos privados; de enseñanza y aprendizaje; de información, entre otros. Es un bien que, por su naturaleza, no puede ser reemplazado por un solo bien, si no por un conjunto de bienes que pueden realizar similares funciones, mas no idénticas. Es un elemento que facilita el acceso a la cultura y la fomenta, así como también permite ponerse en contacto con facilidad con culturas diferentes y contribuye –en general– al mejoramiento integral de la formación cultural de los jóvenes. En este orden de ideas, la recurrente argumenta que sus hijos –adolescentes– la utilizan para estudiar y para aprender, cuestión que no ha sido controvertida en autos y que por lo tanto tengo por cierta. En cuanto a los bienes utilizados para enseñar y aprender, la jurisprudencia mayoritaria ha sostenido que son inembargables por la función que cumplen. Ejemplo de ello es la inembargabilidad declarada de los instrumentos musicales, que si bien son embargables <italic>per se</italic>, no lo son si cumplen una función educativa. En el caso citado, el piano o la batería de orquesta, “se reputan inembargables si se los utiliza por los hijos del deudor para estudios musicales, pues en ese caso resulta un bien indispensable como elemento de cultura, sobre todo si no es excepcionalmente lujoso” (CN Ap. Comercial, Sala B, <italic>in re</italic> “Solari, Emilio v. Rena, Pedro”, 20/9/61; Sala C, “Fernández, Roberto v. Durr, Arthur W., 18/11/60, Sala C, “Bruner, León Enrique v. Glenz, Jorge, 11/6/63, JA Reseñas 1972, pág. 193). Siguiendo este criterio, que comparto, y basándome en los artículos 18: “Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República reconocen...”; art. 19: “Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: ... inc. 4°: “Derecho a aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura”; ...inc. 10°: “a comunicarse, expresarse e informarse”; art. 34: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado la protege y le facilita su constitución y fines. El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento...”; art. 51: “...La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información... La información y la comunicación constituyen un bien social”; art. 60: “El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la cultura desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales y regionales. La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimentan la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con espíritu abierto a los demás pueblos. El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna”; art. 62 inc. 2°: “La política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios y lineamientos: ...Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como agente natural y primario de educación, y la función educativa de la comunidad;... inc. 3°: Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según la ley”; art. 64: “El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el p