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ELEVACIÓN DE LA CAUSA A JUICIO

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RECURSO DE APELACIÓN. Cámara de Acusación. Deber de contralor de suficiencia de prueba. Control jurisdiccional intermedio: Concepto. Finalidad. Derecho comparado: Obligatoriedad. Régimen local: carácter facultativo. Grados de convicción: Imposibilidad de obtener certeza incriminatoria. No elevación a juicio. Diferencia entre la probabilidad requerida para prisión preventiva y para la elevación de causa a juicio
1– Si bien en el sublitedesde un punto de vista estrictamente probatorio los elementos incriminatorios predominan por sobre los desincriminatorios, no puede afirmarse el tipo de probabilidad que exige la ley para que un caso pueda ser llevado a juicio. Y ello es así porque en la presente causa es evidente que, con los elementos probatorios reunidos, en juicio oral no sería de ninguna manera posible obtener la certeza que exige una sentencia de condena.

2– El art. 370, CPP, no permite que el tribunal de juicio dicte sobreseimiento en caso de que estime no necesario el debate por razones relacionadas con el mérito de la causa. De allí que esta especial circunstancia, en nuestro sistema, deba ser resuelta por la Cámara de Acusación en su función de tribunal de procedimiento intermedio, precisamente cuando le corresponda –como en este caso– controlar la acusación por vía del recurso de apelación.

3– En el derecho comparado, la etapa procesal del llamado “procedimiento intermedio” (esto es, el que tiene lugar después de concluida la investigación preliminar y antes de que se inicie la etapa de juicio) suele ser de carácter obligatorio y tiene por objeto, justamente, controlar la acusación y verificar que a juicio lleguen sólo casos que, por así decirlo, ‘lo merezcan’, en el sentido de que no se trate de causas que –como la presente– sabido es de antemano que no brindarán al Ministerio Público ninguna chance de sostener la acusación en los términos necesarios como para poder solicitar una condena.

4– Nuestro sistema procesal penal instituye un procedimiento intermedio meramente facultativo, pues el control de la acusación por parte de la Cámara de Acusación se llevará a cabo sólo en el caso de que, quien con derecho a hacerlo, solicite aquella revisión por vía del recurso de apelación en contra del auto de elevación a juicio. De allí que no sea posible controlar la acusación en todos los casos y es así que muchas causas que en verdad no tienen en el juicio ninguna posibilidad de progreso en sentido incriminatorio ingresan no obstante a esa etapa procesal, generando en las Cámaras los consecuentes e inevitables congestionamientos de expedientes que, por su cantidad, no pueden ser tramitados en tiempos satisfactorios.

5– El control jurisdiccional intermedio persigue evitar un desgaste procesal inútil en el juicio, que es la etapa procesal que más esfuerzo estatal implica desde todo punto de vista y que, por lo tanto, debería estar reservada sólo para casos que realmente ameriten dicha inversión de recursos.

6– La Cámara de Acusación debe asumir plenamente el rol de contralor jurisdiccional de la acusación, al menos cuando por vía de la apelación ello se le solicite, de modo tal que asegure que las causas que han sido sometidas a su examen posean el suficiente bagaje probatorio como para ameritar el esfuerzo que implica la realización del debate oral.

7– Las normas y la sistemática del CPP permiten sostener que no es lo mismo la probabilidad de la prisión preventiva que la probabilidad de la clausura. Y ello no sólo en función de la lógica escalonada del sistema que prevé el CPP en materia de mérito probatorio: si exige menos para el llamado a indagatoria que para la prisión preventiva, es razonable pensar que este último mérito ha de ser a su vez menos exigente que el necesario para clausurar la investigación.

8– La ley reclama a la prisión preventiva para considerarla legítima una base probatoria suficientemente firme como para asegurar que tan grave medida de coerción personal está justificada en una razonable verosimilitud de la imputación. De allí que, para verificar la existencia de esa probabilidad, sea suficiente con constatar que los elementos de cargo predominan cualitativamente por sobre los de descargo. Pero la continuidad que la causa hacia el juicio requiere no es únicamente tal predominio de elementos de cargo por sobre los de descargo, sino también la razonable expectativa de que dicho predominio tendrá al menos una mínima posibilidad de evolucionar luego hacia la certeza positiva, pues esta es la expectativa central que justifica el juicio oral, sin perjuicio de que él finalmente culmine en una absolución por no haberse logrado tal objetivo.

9– Si por las características del cuadro probatorio reunido es posible sostener que existe ciertamente un predominio de los elementos incriminantes por sobre los desincriminantes, pero que no obstante resulta evidente que no será posible en juicio avanzar más allá de ello, es decir, que no será factible obtener certeza positiva, entonces lo que corresponde es que, en estricto cumplimiento con lo establecido por el art. 358, 2° párr, CPP, se dicte una resolución que declare que en el caso no existe mérito para acusar ni tampoco para sobreseer, debiéndose continuar en consecuencia con la investigación hasta que o bien surjan nuevos elementos de prueba que sí permitan acusar, o bien, si tales elementos no surgen y se cumplen los plazos pertinentes, deba dictarse el sobreseimiento en virtud de la causal establecida en el art. 350 inc. 5º,CPP.

10– En el sublite, si bien es cierto que los elementos de juicio reunidos hasta aquí permiten afirmar que es al menos probable la participación del imputado en el hecho que se le intima, no menos lo es que con dichos elementos probatorios no podrá luego evolucionarse hacia la certeza positiva, pues de ninguna manera será posible acreditar, con ese grado de convicción, que fue realmente el imputado quien adulteró la chapa patente de su vehículo y no un tercero. En consecuencia, puesto que el requisito de la evidencia debe darse en los dos extremos: tanto en la existencia de probabilidad como en la seguridad de que ella no podrá en el juicio evolucionar hacia certeza, lo más adecuado en este caso es ordenar que la causa continúe en la etapa procesal de la investigación preliminar, a la espera de la eventual aparición de, por ejemplo, algún testimonio que permita acentuar la vinculación del autor con el hecho o, en caso de que ello no ocurra, de que pueda ser dictado el sobreseimiento pertinente en función del inc. 5, art. 350, CPP.

CAcus. Cba. 13/2/07. AI N° 3. Trib. de origen: Juzg. Control N° 4 Cba. “Chaparro, Fabián Gustavo psa. adulteración de la numeración de identificación de objetos registrables”

Córdoba, 13 de febrero de 2007

Y CONSIDERANDO:

El doctor Gabriel Pérez Barberá dijo:

I. A fs. 34 el asesor letrado penal de 14º turno Marcelo Nicolás Jaime, en su carácter de defensor del prevenido Fabián Gustavo Chaparro, interpone recurso de apelación en contra del AI Nº 178, dictado por el Juzg. de Control Nº 4 de esta ciudad, que resuelve: “… Rechazar la oposición impetrada por el Sr. asesor letrado del 14º turno, Dr. Marcelo Nicolás Jaime… y en consecuencia disponer la elevación a juicio de la causa seguida en contra de Fabián Gustavo Chaparro, de condiciones personales ya relacionadas, por suponerlo autor penalmente responsable del delito de adulteración de la numeración de objeto registrable (CP, art. 289, inc. 3º), todo de conformidad a lo preceptuado por el art. 358, CPP, en virtud de lo establecido por el art. 357 del mismo cuerpo legal…”, expresando que el decisorio del juez de Control Nº4 agravia a la defensa por cuanto convalida la participación punible de su asistido en el hecho contenido en la pieza acusatoria formulada en su contra, manifestando que no existe en autos ningún elemento probatorio que incrimine a Chaparro, por lo que solicita se disponga su sobreseimiento conforme lo previsto por el art. 357, en función de los arts. 348 y 350 inc. 1, 1º sup., CPP. II. Concedido el recurso y elevados los autos a este Tribunal, durante el término de emplazamiento establecido en el art. 462, CPP, el apelante presenta informe sobre el fundamento de sus pretensiones, dando cumplimiento a lo normado por el art. 465 del código de rito, pasando los autos a estudio del tribunal. En dicho libelo, entre otras consideraciones el defensor dijo que no existen en autos elementos de convicción suficientes como para estimar probable la comisión del hecho investigado por parte de su asistido. Expresa que el juez de Control fundamentó su decisorio aseverando que la comisión –por parte de su defendido– del hecho enrostrado se encuentra acreditada con la declaración del cabo primero José Ariel Gilo, con el acta de inspección ocular y secuestro de fs. 7 y con el informe técnico numérico de fs. 18; agregando además como elemento de cargo que tal adulteración ha sido producida luego de que Chaparro revistiera el carácter de titular del vehículo, ya que, al adquirirlo, sin dudas ha tenido que realizar el trámite de verificación de matrículas, sin el cual no se pudo haber realizado la transferencia dominial, y que de haber surgido alguna anomalía no se habría perfeccionado el cambio de titularidad. Manifiesta el recurrente que el a quo hizo alusión a que no es raro encontrar en la realidad que se produzcan tales adulteraciones en el dominio de un automóvil con el propósito de eludir las contravenciones de tránsito. Expresa que discrepa con los argumentos vertidos por el juez de Control, por cuanto entiende que ninguno de los elementos por él tenidos en cuenta y analizados acredita, ni siquiera con el grado de probabilidad requerida en esta etapa del proceso, que la maniobra de adulteración de la chapa patente del vehículo Fiat Uno haya sido realizada por su defendido. Manifiesta que en relación a la declaración testimonial del cabo Gilo, sólo se limita a la constatación de la adulteración y a la descripción del procedimiento efectuado una vez detectada ésta, pero nada dice respecto del autor de la maniobra delictiva. Y agrega que lo mismo ocurre con el acta de fs. 7 y con el informe técnico de fs. 18, los que solamente acreditan la adulteración de la chapa patente. Agrega el asesor letrado que la circunstancia de que la maniobra haya sido efectuada a partir de que su defendido revistiera la calidad de titular del rodado, no hace más que circunscribir temporalmente la conducta, lo que no aporta dato alguno con relación a la autoría, más aún si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la transferencia de dominio del automóvil hasta que fue advertida la adulteración. Manifiesta el apelante que lo cierto es que, con relación a la afirmación que realizara el juez en cuanto a que la realización de dicha maniobra usualmente lo es con el propósito de eludir las contravenciones de tránsito, Chaparro es una persona de bien que se ha mantenido totalmente ajeno al ámbito delictivo y contravencional, lo cual se encuentra corroborado en autos con las constancias de su planilla prontuarial, la que se encuentra agregada a fs. 16. Finalmente agrega el recurrente que en oportunidad de ser citado a prestar declaración como imputado, Chaparro negó el hecho que se le atribuye, postura defensiva que en absoluto fue desmoronada ni puesta en crisis por la acusación, motivo por el cual el estado jurídico de inocencia del cual goza el imputado debe mantenerse incólume por ausencia de prueba de cargo independiente que corrobore la versión incriminatoria. Solicita en definitiva se revoque el auto en crisis, se haga lugar al recurso de apelación deducido y se disponga el sobreseimiento total de Chaparro conforme lo dispuesto por el art. 350 inc. 1º, 2º hipótesis, CPP. III. Entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el auto apelado, aunque en virtud de las siguientes razones. A mi juicio, se está frente a un caso sumamente peculiar, pues presenta las siguientes características. En primer lugar, sin dudas no hay certeza negativa respecto a la participación del imputado, por lo que no corresponde su sobreseimiento como lo pretende el apelante. Pero, en segundo lugar, si bien desde un punto de vista estrictamente probatorio los elementos incriminatorios predominan por sobre los desincriminatorios, tampoco, en mi opinión, puede afirmarse el tipo de probabilidad que exige la ley para que un caso pueda ser llevado a juicio. Y ello es así por la siguiente circunstancia: en la presente causa es evidente que, con los elementos probatorios reunidos, en juicio oral no sería de ninguna manera posible obtener la certeza que exige una sentencia de condena. El art. 370, CPP, no permite que el tribunal de juicio dicte sobreseimiento en caso de que estime no necesario el debate por razones relacionadas con el mérito de la causa. De allí que esta especial circunstancia, en nuestro sistema, deba ser resuelta por esta Cámara de Acusación en su función de tribunal de procedimiento intermedio, precisamente cuando le corresponda –como en este caso– controlar la acusación por vía del recurso de apelación. Sabido es que en el derecho comparado la etapa procesal del llamado procedimiento intermedio (esto es, el que tiene lugar después de concluida la investigación preliminar y antes de que se inicie la etapa de juicio) suele ser de carácter obligatorio y tiene por objeto, justamente, controlar la acusación y verificar que a juicio lleguen sólo casos que, por así decirlo, ‘lo merezcan’, en el sentido de que no se trate de causas que –como la presente– sabido es de antemano que no brindarán al Ministerio Público ninguna chance de sostener la acusación en los términos necesarios como para poder solicitar una condena. Este control jurisdiccional intermedio persigue, pues, evitar un desgaste procesal inútil en el juicio, que es la etapa procesal que más esfuerzo estatal implica desde todo punto de vista y que, por lo tanto, debería estar reservada sólo para casos que realmente ameriten dicha inversión de recursos (un ejemplo de procedimiento intermedio con estas características –es decir: obligatorio– es el de la Ordenanza Procesal Penal alemana: cf. esp. §§ 199 y ss.; sobre el procedimiento intermedio como momento procesal cf. Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, vol. I: Fundamentos, 2ª edic., Del Puerto, Bs. As., 1996, p. 420). Ahora bien, como es sabido, nuestro sistema procesal penal instituye un procedimiento intermedio meramente facultativo, pues el control de la acusación por parte de esta Cámara se llevará a cabo sólo en el caso de que, quien con derecho a hacerlo, solicite aquella revisión por vía del recurso de apelación en contra del auto de elevación a juicio. De allí que no sea posible controlar la acusación en todos los casos y es así que muchas causas que en verdad no tienen en el juicio ninguna posibilidad de progreso en sentido incriminatorio ingresan no obstante a esa etapa procesal, generando en las cámaras los consecuentes e inevitables congestionamientos de expedientes que, por su cantidad, no pueden ser tramitados en tiempos satisfactorios. Así las cosas, mientras estas dificultades no sean solucionadas por el legislador, soy de la opinión de que esta Cámara de Acusación debe asumir plenamente el rol de, como su propio nombre lo indica, contralor jurisdiccional de la acusación, al menos cuando por vía de la apelación ello se le solicite, de modo tal que asegure que las causas que han sido sometidas a su examen posean el suficiente bagaje probatorio como para ameritar el esfuerzo que implica la realización del debate oral. En este sentido, las normas y la sistemática del CPP permiten sostener que no puede ser el mismo el mérito que autoriza el dictado de una medida casi inicial como la prisión preventiva, que el que autoriza la clausura de la investigación preliminar con la elevación de la causa a juicio. Para decirlo en términos muy familiares: no es lo mismo la probabilidad de la prisión preventiva que la probabilidad de la clausura. Y ello no sólo en función de la lógica escalonada del sistema que prevé el CPP en materia de mérito probatorio: si exige menos para el llamado a indagatoria que para la prisión preventiva, es razonable pensar que este último mérito ha de ser a su vez menos exigente que el necesario para clausurar la investigación. Además de ello, las características de una y otra ‘probabilidad’ deben especificarse a partir de los fines de cada uno de los institutos procesales que exige dicho mérito como presupuesto. En tal sentido, lo que la ley le reclama a la prisión preventiva para considerarla legítima es una base probatoria suficientemente firme como para asegurar que tan grave medida de coerción personal está justificada en una razonable verosimilitud de la imputación. De allí que, para verificar la existencia de esa probabilidad, sea suficiente con constatar que los elementos de cargo predominan cualitativamente por sobre los de descargo. Pero lo que la continuidad que la causa hacia el juicio requiere no es únicamente tal predominio de elementos de cargo por sobre los de descargo, sino también la razonable expectativa de que dicho predominio tendrá al menos una mínima posibilidad de evolucionar luego hacia la certeza positiva, pues ésta es la expectativa central que justifica el juicio oral, sin perjuicio de que él finalmente culmine en una absolución por no haberse logrado tal objetivo. Así, si por las características del cuadro probatorio reunido es posible sostener que existe ciertamente un predominio de los elementos incriminantes por sobre los desincriminantes, pero que no obstante resulta evidente que no será posible en juicio avanzar más allá de ello, es decir, que no será factible obtener certeza positiva, entonces lo que corresponde es que, en estricto cumplimiento con lo establecido por el art. 358, 2º párr., CPP, se dicte una resolución que declare que en el caso no existe mérito para acusar ni tampoco para sobreseer, debiéndose continuar en consecuencia con la investigación hasta que, o bien surjan nuevos elementos de prueba que sí permitan acusar, o bien, si tales elementos no surgen y se cumplen los plazos pertinentes, deba dictarse el sobreseimiento en virtud de la causal establecida en el art. 350 inc. 5, CPP. Y esto es precisamente lo que corresponde realizar en este caso, pues si bien es cierto que los elementos de juicio reunidos hasta aquí permiten afirmar que es al menos probable la participación del imputado en el hecho que se le intima, no menos lo es que con dichos elementos probatorios no podrá luego evolucionarse hacia la certeza positiva, pues de ninguna manera será posible acreditar, con ese grado de convicción, que fue realmente el imputado quien adulteró la chapa patente de su vehículo y no un tercero. En efecto, la declaración del testigo Gilo sólo da y dará cuenta de que, al momento de ser controlado por él el vehículo de Chaparro, su chapa patente estaba adulterada. Y en cuanto a la documental, es correcto el razonamiento del a quo de que ella permite sostener que es probable que haya sido el imputado el autor de la adulteración, en tanto no se registran anomalías al momento de efectuársele a él la transferencia del vehículo. Pero lo cierto es que dicha conclusión –que no es idónea para conformar un juicio de certeza pues admite premisas alternativas y plausibles– no podrá encontrar en juicio mayor apoyo probatorio, y en consecuencia no será apta para fundar una condena. Tal anfibología, que no impediría, si fuese el caso, el dictado de la prisión preventiva, sí en cambio aparece como obstáculo de relieve para la realización del juicio, pues no aquella medida cautelar pero sí esta última etapa procesal requiere, como se dijo, una expectativa razonable de evolución probatoria hacia la certeza positiva. Esta última exigencia, por lo demás, no se traduce únicamente en un modo razonable de evitar inútiles recargas de trabajo en los tribunales de juicio, sino que, antes bien y fundamentalmente, implica asegurar el cumplimiento efectivo de mandatos básicos de las convenciones internacionales sobre derechos humanos –que rigen en nuestro orden jurídico con jerarquía constitucional–, las cuales, como es sabido, ponen en un primer plano el respeto a la dignidad humana (DUDH, art. 1 y ccts.; CADH, art. 11; PIDCP, art. 10.1, etc.). Y dicho respeto incluye, entre otros muchos aspectos, el deber de evitar en lo posible que una persona sea sometida incluso a simple enjuiciamiento si ello no resulta imprescindible, dada la inevitable carga estigmativa que ello importa. En este mismo sentido se orientan, de hecho, las “Directrices sobre la función de los fiscales” dictadas por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, que en su punto 18 establecen que “de conformidad con la legislación nacional, los fiscales considerarán debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o incondicionalmente o procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema judicial, respetando plenamente los derechos del sospechoso y de la víctima. A estos efectos, los Estados deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pasan la vía judicial, no solamente para aliviar la carga excesiva de los tribunales, sino también para evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos de la prisión” (texto completo de las directrices disponible en internet, en el sitio http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp45_sp.htm). Queda claro, pues, que el criterio aquí sentado está basado antes que nada en el respeto a garantías individuales básicas, y que recepta adecuadamente la directriz citada. Es obvio que el razonamiento desarrollado hasta aquí podría evitarse por completo y resolverse la cuestión de la manera más tradicional si se sostuviera que en el caso no hay probabilidad sino duda, pero ello, en este supuesto en particular, sería a todas luces arbitrario desde el punto de vista de la valoración de la prueba, porque en este caso es evidente que hay probabilidad, sólo que también lo es que ella no podrá superarse. Con ello queda claro, a su vez, que para que un caso sea resuelto con base en la doctrina que aquí se acaba de sentar, el requisito de la evidencia debe darse en los dos extremos señalados: tanto en la existencia de probabilidad como en la seguridad de que ella no podrá en el juicio evolucionar hacia certeza. De allí que, por todo lo expuesto, lo más adecuado en este caso sea ordenar que la causa continúe en la etapa procesal de la investigación preliminar, a la espera de la eventual aparición de, por ejemplo, algún testimonio que permita acentuar la vinculación del autor con el hecho o, en caso de que ello no ocurra, de que pueda ser dictado el sobreseimiento pertinente en función del inc. 5, art. 350, CPP. De esta manera –y sin perjuicio del fundamento de garantía individual en el que se sustenta el criterio sentado–, a los efectos prácticos, por un lado y como ya se dijo, se evita recargar inútilmente la tarea de los tribunales de juicio, sin que ello importe a la vez ninguna carga adicional para las fiscalías de instrucción, pues en definitiva se trata de causas que ya tienen trámite en ellas; y, por el otro, se perfila con claridad cuál es el estándar probatorio que una causa debe ostentar para poder alcanzar la etapa del juicio oral y público. Y esto último es especialmente importante. Esta Cámara, a partir de su nueva integración, tuvo ya oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones acerca del estándar probatorio exigible para que una causa pueda ser elevada a juicio, pero hasta ahora sólo le había tocado enfrentarse a supuestos en los que sí correspondía la elevación, básicamente en función del argumento de que no es correcto exigirle juicios de certeza positiva al persecutor penal durante la investigación preparatoria, principio éste por demás obvio pero que, no obstante, es reiteradamente olvidado por muchos apelantes que pretenden que las conclusiones de la investigación preliminar tengan la contundencia propia de las sentencias definitivas posteriores al debate oral (cf. en ese sentido las causas “Bachetti”, AI Nº 249 del 30/11/2006; “Grazioli”, AI Nº 1 del 6/2/07, entre otras). En esta oportunidad, en cambio, ha sido posible delinear un estándar en función del cual se determina cuándo no corresponde la elevación a juicio aun cuando existan elementos probatorios de cargo que permitan fundar un juicio de probabilidad. Todo depende, en definitiva, del peso de las anfibologías subsistentes: si éstas no obstante permiten mantener una expectativa razonable de evolución favorable de la hipótesis acusatoria, la elevación a juicio procederá; de lo contrario, deberá continuarse con la investigación preliminar y en su caso sobreseerse la causa si se dan las circunstancias del art. 350 inc. 5, CPP. Téngase presente que esta última norma no impone la existencia de un estado de ‘duda’ como condición para su procedencia, sino que “no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio”. Y ello, como se dijo, también puede ocurrir cuando, no obstante existir probabilidad, es evidente que ella no podrá ya evolucionar a certeza. Corresponde, entonces, por todo lo expuesto, revocar el auto apelado por no haber mérito suficiente para acusar ni tampoco para sobreseer, debiéndose en consecuencia continuar con la investigación en los términos aquí indicados. Así voto.

Los doctores Carlos Alberto Salazar y Francisco Horacio Gilardoni adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En consecuencia, este Tribunal por unanimidad

RESUELVE: I) Revocar el auto apelado por no haber mérito suficiente para acusar ni tampoco para sobreseer, debiéndose en consecuencia continuar con la investigación en los términos indicados en el punto III) del Considerando de la presente resolución. Sin costas (CPP, arts. 550 y 551).

Gabriel Pérez Barberá – Carlos Alberto Salazar – Francisco Horacio Gilardoni ■

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