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ELEVACIÓN A JUICIO (Reseña de fallo)

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IMPUGNACIÓN. COMPETENCIA (Jurisdicción provincial). Improcedencia de los planteos de nulidad: Integración del tribunal. Requerimiento fiscal de elevación a juicio. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Ámbito de actuación. PRUEBA. Incorporación y valoración de elementos probatorios. ESTAFA PROCESAL. ASOCIACIÓN ILÍCITA. Ausencia de tipicidad objetiva. Improcedencia. CERTIFICADO MÉDICO FALSO. Configuración del delito. Falta de tipicidad subjetiva. Improcedencia. Abuso de firma en blanco. No configuración. Calificación legal de hecho intimado. Corrección. IURA NOVIT CURIA. Aplicación
Relación de causa
En el caso, el juez de Control rechazó los planteos de nulidad deducidos por los imputados Nelson Montoya Jaramillo, Fabián Mauricio Manrique y Carlos Gustavo Dulce Villada en los escritos de oposición, desarrollando en ella los fundamentos que lo condujeron a dicha decisión, a los que corresponde remitirse. Posteriormente, el a quo se abocó al estudio de las oposiciones interpuestas por los encartados, concluyendo que no debía hacérseles lugar y que, en consecuencia, debía confirmarse el requerimiento fiscal, disponiendo la marcha a juicio de la causa. En términos generales, atendiendo a un planteo común de varios impugnantes, destacó que había elementos probatorios suficientes para estimar acreditado el dolo de los imputados en los hechos intimados. Asimismo, en su resolución desechó los fundamentos de los encartados relacionados con la valoración de ciertos elementos de prueba, dio un tratamiento particularizado a las objeciones de cada impugnante, y entendió correcta la calificación legal aplicada por el fiscal. Al interponer sus respectivos recursos de apelación, la defensa técnica del encartado Montoya Jaramillo y el imputado Manrique, este último en ejercicio de su autodefensa técnica, enancaron en ellos distintos planteos de nulidad. El primero lo hizo argumentando la omisión de evacuación de las citas a las que aludió el imputado en su declaración y por no existir congruencia entre el hecho intimado y aquel por el cual se dispuso la elevación de la causa a juicio. El segundo fundó el planteo cuestionando la integración de este Tribunal para entender en los presentes autos. Con relación a los agravios deducidos por los imputados, los defensores técnicos de los encartados Muñoz y Cornavaca sostuvieron la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en los hechos reprochados a sus defendidos. Por su parte, el Dr. Soler –por entonces defensor del imputado Pacheco– marcó como agravio la errónea valoración de la prueba por parte del a quo. En lo que al prevenido Dulce Villada concierne, éste planteó falta de fundamentación y violación a los principios de imparcialidad, sana crítica racional y razón suficiente. La defensa técnica de Montoya Jaramillo, al interponer la apelación, expresó que se agraviaba de que se hubiera tenido por acreditada la participación de su defendido como coautor del delito de tentativa de estafa procesal, afirmando también la atipicidad subjetiva de ese delito por ausencia de dolo y la atipicidad, tanto objetiva como subjetiva, del ilícito de certificado médico falso. Finalmente, el encartado Manrique cuestionó la falta de fundamentación del auto apelado, la ausencia de jurisdicción de la Justicia provincial para intervenir en la causa, la actuación de comisiones especiales designadas al efecto para la investigación del delito y la valoración de prueba obtenida ilícitamente. De su lectura de los fundamentos de los recursos interpuesto por los imputados se advierte que el plexo de cuestiones planteadas incluyen una variada gama de objeciones que es menester clasificar para otorgarles un tratamiento ordenado. Así, por un lado, existen cuestionamientos que apuntan a la falta de jurisdicción de los tribunales de la provincia para intervenir en la presente causa. Asimismo, hay otros que pretenden la declaración de nulidad del decreto de integración de este Tribunal para conocer en estos autos, mientras que también existen planteos defensivos que apuntan a que se declare la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio y del posterior auto que lo confirmó. Finalmente, está el cúmulo de agravios vinculados con la decisión de disponer la marcha a juicio de la causa, cuyo examen corresponde aunar. De esta manera, conforme a lo dicho, es necesario diferenciar tres cuestiones que, necesariamente, deben ser abordadas de manera separada, sin perjuicio de que, dentro de cada una de ellas se efectúe una subdivisión de aquellos planteos que también merezcan un tratamiento diferenciado. Siendo ello así, deberá abordarse, en primer lugar, lo relacionado a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, ya que lo que allí se decida será determinante para continuar o no, con el resto de los planteos. Posteriormente, en su caso, corresponderá atender a las nulidades articuladas, dado que su admisión implicaría, en el escenario más ventajoso para los impugnantes, retrotraer el proceso hasta antes del requerimiento fiscal de elevación a juicio. Y, finalmente, habrá que atender juntamente al resto de los cuestionamientos formulados, que se relacionan con los fundamentos dados para disponer la citación a juicio de los encartados.

Doctrina del fallo
1– En autos se argumenta que, de conformidad con el art. 116, CN, la Justicia Federal es la que tiene competencia para intervenir en aquellas cuestiones que estén reguladas por leyes nacionales, y siendo que tanto las demandas interpuestas como los reclamos administrativos previos fueron efectuados en el marco de la LN Nº 24557, no es el fuero provincial el que debe intervenir en esta investigación. Y tratándose de un delito continuado, es la Justicia Federal la que debe conocer en los presentes autos de acuerdo con las normas de distribución de competencia. También se argumenta que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Nación es la afectada por el delito achacado a los imputados y, con base en ello, el impugnante descarta la jurisdicción provincial. Corresponde que es la provincia de Córdoba la que tiene jurisdicción para conocer en los hechos investigados. Así, cabe recordar que aquí se está investigando la comisión de un hecho delictivo cometido en contra de un particular.

2– Ya se ha expedido el Tribunal en anteriores oportunidades respecto al carácter de ofendido penal que reviste la compañía de seguros, a la que uno de los imputados intenta quitarle dicha condición. Asegura el apelante que la verdadera afectada es la Superintendencia de Riesgos de Trabajo siendo que, sobre el particular, ya se señaló que no existe ninguna constancia que demuestre que los importes oportunamente abonados por Provincia ART hayan sido repetidos del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.), administrado por la SRT. Además, se expresó que “…no constituye un dato menor la circunstancia de que algunos de los dependientes de la compañía de seguros, como dos de los incoados –abogados de la ART– hayan estado involucrados en los acuerdos conciliatorios sospechados…ello denota la existencia de una complicidad interna dentro de la aseguradora, por lo que resulta altamente improbable, si no imposible, que el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales reintegre los importes abonados por la compañía de seguros por los acuerdos conciliatorios bajo sospecha…”

3– “…Y si a lo dicho le agregamos que los actores en los procesos laborales obtuvieron las indemnizaciones por enfermedades inexistentes, que constaban en certificados médicos apócrifos –ideológica o materialmente falsos–, la aseguradora nada debió haber abonado, circunstancia ésta que evidentemente refuerza la reflexión efectuada…”. Con fundamento en ello, surge claramente que la víctima del delito no sería otra que Provincia ART.

4– Con relación a otro de los planteos, cabe decir que se trata de un hecho delictivo cometido en la ciudad de Córdoba. Del análisis de los arts. 116 y 75 inc. 12, CN, y de la ley 48 no surge ningún elemento para afirmar la jurisdicción federal en la presente investigación. Mal puede afirmarse que se haya violado la ley 24557, sino que ella otorgó el marco legal para el reclamo de los actores en sede laboral, que es una cuestión distinta y ajena a la determinación del tribunal con jurisdicción para intervenir en materia penal. Ya se expresó que la ofendida es, entonces, la ART, por lo cual la Nación no es parte.

5– Ahora bien, también se argumenta que el delito que se le endilga al impugnante tuvo comienzo de ejecución con el reclamo administrativo efectuado ante la ART. En el supuesto de que ello haya sido así, la jurisdicción provincial tampoco cedería ante su planteo. Si bien es cierto que el art. 43, CPP, establece que en esos casos es competente el tribunal del lugar donde el delito comenzó a ejecutarse, el propio impugnante expresó en el escrito de interposición del recurso que los reclamos administrativos fueron efectuados en esta ciudad, más precisamente en la delegación Córdoba de Provincia ART. Y si se toma la ley procesal federal, el art. 37 invierte la regla atribuyendo competencia al tribunal del lugar donde cesó la continuación, que también es, hay que recalcar, la ciudad de Córdoba.

6– En autos, también se plantea la nulidad del decreto de integración del tribunal para integrar la presente causa, sosteniendo que ella ha sido dispuesta en violación del principio de juez natural. Corresponde recordar, para comprender el planteo efectuado, que el Dr. Gilardoni se acogió a los beneficios de la jubilación, razón por la cual el Tribunal debió integrarse con un vocal de una Cámara del Crimen que, de acuerdo con lo dispuesto por el Ac. Nº 2 de la Sala Penal del TSJ de fecha 6/2/13, debía ser sorteado entre un número reducido de jueces, idéntica solución que la adoptada para la denominada “megacausa del Registro General de la Propiedad”. Justamente, la decisión de efectuar ese sorteo acotado es lo que cuestiona el nulidicente manifestando que debió haberse realizado entre todos los vocales de las Cámaras del Crimen.

7– Sin embargo, en el acuerdo mencionado surgen los motivos por los cuales se arribó a tal determinación: complejidad de la causa, el hecho de evitar que todos los magistrados que intervengan en este Tribunal se vean impedidos luego de integrar el tribunal de juicio, agilizar el trámite y el dictado de resoluciones y, en fin, asegurar el célere funcionamiento de la Cámara de Acusación. Lo esgrimido indica la razonabilidad de lo dispuesto en el modo en que se lo hizo.

8– Otro de los planteos de nulidad formulados, en este caso por el defensor de M.J., tiene que ver con la discordancia que ésta marca entre el hecho por el cual fue indagado su defendido y aquél en virtud del cual se dispuso la elevación a juicio, circunstancia que, afirma, vulnera el principio de congruencia. Sobre esa base requiere la declaración de nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio y del auto dictado en consecuencia, argumentando que ello ha privado a su defendido de la posibilidad de defenderse, ya que la omisión en la que se incurrió, en oportunidad de receptársele declaración, le ha impedido conocer la identidad de los demás sujetos que, según la acusación, tomaron parte en la ejecución del hecho. Concretamente, remarca que la intervención de uno de los encartados R.–abogado de la ART– nunca le fue informada formalmente.

9– Ingresando al meollo del asunto, lo primero que cabe decir es que resulta verdadero lo afirmado por el defensor en el sentido de haber sido omitida toda referencia a ese imputado en la declaración de M.J. Si bien ello encuentra justificación en que la declaración receptada con fecha 23/12/10 lo fue cuando aún no había sido establecida la intervención de aquél en el hecho, debió haber sido incluido en la prestada el 16/05/12, como finalmente se lo hizo en la acusación –hecho nominado 135 del grupo correspondiente al estudio M.–. Dicho ello, cabe preguntarse si la ausencia de precisión en la descripción del hecho intimado, como ha sido señalado en el párrafo que antecede, tuvo entidad tal como para afectar el derecho de defensa del imputado.

10– Responder a tal interrogante exige analizar minuciosamente lo expresado por el impugnante al momento de prestar declaración. Así, en la primera oportunidad, que por lo dicho no reviste mayor importancia, negó el hecho y se abstuvo de continuar con su declaración. Sin embargo, al ampliar su declaración formuló un descargo en el que expresamente mencionó al encartado R. –abogado de la ART–, y lo incluyó en el diagramado de su estrategia defensiva. Es posible advertir así que, pese a no haber habido referencia alguna a aquel encartado en el hecho dado a conocer al impugnante, éste lo incluyó en su defensa material haciendo expresa alusión a aquél e, inclusive, descargando en él su responsabilidad. De modo tal que no aparece afectado su derecho de defensa pese a la omisión achacada, toda vez que no se advierte de qué otro modo el imputado hubiera encarado su defensa si se hacía mención, como se debía, del encartado R.

11– Siendo ello así, no existe interés alguno en declarar la nulidad de la requisitoria de elevación a juicio ni del auto dictado en consecuencia, dado que sostener tal criterio implicaría declarar la “nulidad por la nulidad misma”, que es precisamente lo que el principio del interés en el sistema de nulidades pretende evitar.

12– Por otra parte, la defensa técnica del imputado M.J. también solicita la declaración de nulidad de dichas piezas procesales sosteniendo que se ha omitido la evacuación de las citas a las que aludió su defendido en su declaración. Puntualmente refiere que no se ha recibido declaración al abogado C., que no se han requerido las sábanas telefónicas que detallen las llamadas entrantes y salientes de la línea perteneciente a su defendido y, por último, que no se ha acreditado su vínculo como médico laboral de la compañía de seguros de la Federación Agraria Argentina. Respecto al abogado C., el imputado dijo en su declaración que, al sospechar que podía haber una maniobra delictiva en relación con los certificados médicos cuya expedición le fue solicitada, consultó de inmediato con aquél, quien le recomendó que se abstuviera de continuar emitiendo certificaciones médicas en el contexto en el que le eran requeridas. De modo tal que, con su testimonial, pretende que se acredite esa entrevista que habría tenido con el letrado. Sin embargo, la prueba cuya producción solicita la defensa no parece que pudiera reportar información útil para la investigación.

13– Es que, convocado a prestar declaración testimonial, el abogado C. podría afirmar la veracidad de los dichos del imputado en cuanto a que éste concurrió a su estudio a pedir asesoramiento relativo a lo que le estaba aconteciendo. Pero dicha consulta podría haber estado motivada en conocer cuáles serían las consecuencias legales que podría traer aparejado su obrar delictivo. Ni siquiera podría servir como indicio posterior de ausencia de dolo ya que, como se expresó, el testimonio solicitado no tiene entidad para descartar que el imputado haya tenido conocimiento y voluntad de actuar como lo hizo.

14– La defensa también apoya su pretensión en la omisión de incorporar la sábana con las llamadas entrantes y salientes de la línea telefónica perteneciente a su defendido, lo que, desde su punto de vista, acreditaría la ausencia de vínculos con el resto de los imputados. No obstante ello, tampoco se advierte la utilidad de la medida probatoria solicitada, toda vez que el propio encartado ha reconocido el vínculo con los coimputados D. y R., este último miembro de la asociación ilícita, según lo expresado en la plataforma fáctica. Siendo ello así, aun cuando las sábanas telefónicas demostraran que no ha habido comunicación con ninguno de los otros imputados, no variaría la atribución delictiva formulada en su contra.

15– Por último, pretende que se acredite el vínculo de su defendido con la compañía de seguros de la F.A.A. para demostrar que, para él, era una práctica común que los pleitos culminaran con un arreglo de partes. Sin embargo, está claro que ese acuerdo jamás puede tener como base un certificado médico falso que es, justamente, la esencia de la hipótesis delictiva aquí investigada. En definitiva, nada podría aportar la medida probatoria solicitada. Lo analizado precedentemente evidencia la inutilidad de las pruebas a las que alude el imputado en su declaración, constituyendo ello una de las circunstancias en las que la norma procesal autoriza a que no sean evacuadas las citas referidas por el encartado (art. 267, CPP). Por tal razón, no habiéndose afectado derecho alguno del imputado, el planteo de nulidad formulado por la defensa de M.J. no debe prosperar.

16– Por otra parte, al interponer el recurso, el prevenido D.V. se agravió de la violación al principio de imparcialidad por parte del a quo. Sin embargo, dicho agravio no fue fundado en el informe oral, motivo por el cual debe considerarse tácitamente desistido por el apelante. Así “…la falta de presentación del informe del imputado con los fundamentos de su recurso implicará desistimiento tácito; si sólo desarrolla los correspondientes a algunos de los puntos de los que se agravió al interponer la impugnación, los restantes deberán considerarse desistidos”. Y, en segundo lugar, debe dejarse en claro que el imputado M., al expresar los fundamentos del recurso interpuesto, introdujo otras cuestiones que no habían sido planteadas originalmente en el escrito impugnativo relacionadas con la calificación legal del hecho que se le enrostra, razón por la cual ellas no deben ser materia de estudio por este Tribunal.

17– Bajo el títuo de Comisiones especiales, se examina uno de los agravios deducidos por el encartado M. donde cuestiona la designación, por parte de Fiscalía General, del fiscal Gavier para intervenir en la presente causa, luego reemplazado por el fiscal Antuña, como así también la actuación del juez de Control Díaz quien, según afirma el apelante, no se encontraba de turno el día de los allanamientos. Respecto a la primera cuestión, hay que poner de resalto que el Ministerio Público Fiscal carece del poder de jurisdicción que, por el contrario, sí tienen los magistrados. Es así que, al carecer de jurisdicción, tampoco tiene competencia.
18– El Ministerio Fiscal y, en particular, los fiscales de Instrucción poseen un determinado ámbito de actuación (art. 31, ley 7826), por lo que resulta ajeno el principio de juez natural. Éste es propio de los órganos jurisdiccionales, de quienes sí cabe hablar, como se expresó, de jurisdicción y competencia. La ley orgánica del Ministerio Público Fiscal refuerza lo afirmado al facultar al Fiscal General para que, en causas voluminosas o complejas pueda disponer la actuación de dos o más fiscales para la atención del caso (art. 16 inc. 13, ley 7826), con lo que queda en claro que no les resulta aplicable aquel principio de juez natural.

19– En cuanto a la objeción planteada respecto de la actuación del juez de Control Díaz, este Tribunal ha expresado, ante idéntico planteo de otros imputados, que “…la atención de los procesos que se tramitan en la actualmente denominada Fiscalía de Instrucción del Distrito I, Primer Turno, corresponde al Juzgado de Control N° 7 desde el dictado Acuerdo Reglamentario N° 682 de fecha 3/7/03. Luego, la Sala Penal (en uso de facultades delegadas por Acuerdo Reglamentario N° 593 de fecha 20/4/01) resolvió derivar la atención de las causas de esa Fiscalía al Juzgado de Control N° 2, reservando al anterior para intervenir exclusivamente en la denominada “megacausa del Registro” (Acuerdo N° 7 del 4/7/08).

20– Posteriormente, en atención a la licencia por razones de salud del titular del Juzg. de Control N° 2, la Sala Penal dispuso que el despacho de ese órgano jurisdiccional fuera atendido rotativamente, en forma quincenal, por los Juzgados de Control N° 3 a 8 (Ac. N° 4 del 7/6/10). Seguidamente, con fundamento en la complejidad de la causa y la inconveniencia de dicha rotación en la presente (en la que el juez de Control Nº 7, que es uno de los subrogantes del magistrado en licencia, había intervenido en los distintos allanamientos peticionados y otras solicitudes que le fueron efectuadas por el fiscal), la Sala Penal resolvió encargar la función de control al Juzg. N° 7. Finalmente, por Ac. N° 12 de fecha 15/11/10, la Sala Penal decidió que el ámbito de actuación de ese juzgado de Control esté limitado a las causas que provengan de las fiscalías que integran la Unidad de Investigación de Casos Complejos, creada por Instrucción General dictada del Fiscal General, entre las que está, precisamente, la Fiscalía de Instrucción N° 27…”. Ello responde al cuestionamiento formulado, en esta ocasión, por el encartado M., correspondiendo, por tanto, rechazar el agravio expresado por el apelante en lo que a este punto se refiere.

21– Bajo el acápite de falta de fundamentación e ilegalidad en la declaración del imputado, se analizarán juntamente dos cuestiones planteadas por el imputado M. La primera de ellas relativa a la remisión efectuada por el a quo a los argumentos dados por el instructor en el requerimiento fiscal, lo que el apelante objeta. Mientras que la segunda alude a la observación del imputado relativa a la falta de constancia en el acta de su declaración respecto de las preguntas efectuadas por el fiscal. En relación con la falta de fundamentación del auto apelado (que el recurrente achaca haciendo especial alusión a la remisión efectuada por el juez de Control a los argumentos del fiscal), el Tribunal tiene dicho que “…la remisión no configura per se una causal de nulidad, siempre que la resolución a la que se remita se encuentre fundada y tenga como motivación evitar tanto el desgaste jurisdiccional como la excesiva e innecesaria prolongación temporal del proceso…”, que es precisamente lo que ha ocurrido en estos autos. Por tal razón, no resulta de recibo el agravio expresado por el imputado.

22– También debe ser rechazado el planteo de nulidad de la ampliación de declaración del imputado de fecha 17/5/11 que el recurrente fundó en la omisión en la que habría incurrido el fiscal, al no transcribir literalmente en el acta las preguntas que le dirigió, en tanto no se advierte cuál es el perjuicio que le habría causado esa supuesta irregularidad. En efecto, sólo explicó –a título de ejemplo– que a raíz de ello el juez manifestó en el auto apelado que en aquella ampliación el imputado dijo que había efectuado un contrato con P., siendo que la palabra “contrato” no figura en ninguna parte del acta. Ante ello corresponde señalar que si ése es el perjuicio que le provocó la supuesta irregularidad del acta, el ataque impugnativo debió estar dirigido a la interpretación que el a quo hizo, pero no al acta que la contiene.

23– El recurrente no aduce que el vicio que denuncia haya provocado que sus respuestas a las preguntas que se le formularon no fueran las adecuadas a su estrategia defensiva, o que se haya hecho constar sus respuestas con palabras diferentes a las que él utilizó y que, por ello, su defensa se haya visto perjudicada. En consecuencia, como se anticipó, la pretensión nulificante de ampliación de la declaración del imputado no puede prosperar por la sencilla razón de que el propio impugnante no adujo que el contenido del acta exprese algo diferente de lo que él dijo o quiso decir en su defensa .

24– Con respecto al punto “prueba ilícita”, se han reunido una serie de agravios vinculados con la incorporación y valoración de ciertos elementos de prueba cuestionados por algunos apelantes. Así, por un lado, M. sostiene que el material informático identificado con el Nº 71546, según lo manifestado en el escrito de interposición del recurso, le fue “plantado” y, con base en él, se lo colocó en la cabeza de la organización delictiva; que el personal de informática no concurrió al allanamiento practicado en su estudio jurídico como disponía la orden judicial; y que los empleados municipales no debieron declarar en calidad de testigos. Por su parte, D.V. critica las declaraciones del personal policial comisionado a la investigación, argumentando que se debió haber tomado testimonial directamente a los empleados municipales, sosteniendo además que, al hacerlo, éstos contradijeron lo dicho por aquéllos. Asimismo, existe un planteo que es común en ambos imputados, y tiene que ver con los informes médicos practicados al inicio de la investigación.

25– Resulta necesario recordar que el material en cuestión había sido secuestrado en poder del coimputado P., quien residía en el mismo edificio que M., pero en pisos diferentes. No obstante ello, se expresó allá que su contenido demostraba “…la vinculación de la evidencia con la presente investigación, particularmente con el encartado M.”, y que “…resulta(ba) palmaria la irrelevancia del error para el curso de la presente investigación y…en nada contribu(ía) a modificar y, por ende, a mejorar la situación del apelante…”. En efecto, como correctamente lo remarca el juez, en el interior del CPU secuestrado fueron hallados varios modelos vinculados al ejercicio del derecho y un contrato de locación de obra de la secretaria de M., A.A. , razón por la cual existe una fuerte presunción de que dicho elemento pertenecía o había pertenecido a este último. Incluso más, si se examina con cierta profundidad la carpeta de prueba relativa al material informático en cuestión, podrá advertirse la existencia de otros elementos que permiten arribar a idéntica conclusión.

26– Así, entre otras cosas, existe un archivo denominado “ficha estudio fabian” que contiene una ficha para que complete el asegurado previo a la interposición de la demanda donde, al pie, constan los datos del estudio de M. Y, por último, con un somero examen del contenido de la CPU en cuestión se puede advertir que existen diversos elementos más que permiten vincular dicho material con M. y su entorno, entre los que cabe mencionar a los múltiples archivos y carpetas que refieren a la nombrada A. –secretaria de M.–, al Dr. V., al Dr. R.– abogado de la ART y al propio M. En relación con la ausencia del personal de informática en oportunidad de practicarse el allanamiento en el estudio jurídico de M., resulta acertada la respuesta que, a dicha objeción, brindó el juez de Control en el auto impugnado. Ciertamente, éste expresó que no obstante su presencia haya sido autorizada en el decreto que ordenó la medida, no fue necesario contar con el personal mencionado para llevar a cabo las actividades que allí se desarrollaron, toda vez que no fue realizada ninguna comprobación en los equipos antes de su retiro del recinto allanado.

27– Afirma además M. que los empleados municipales que actuaron como actores en los pleitos laborales no podían declarar como testigos, dado que les comprendían las generales de la ley. Sin embargo, cuando la investigación se encuentra en sus albores, no existe ningún obstáculo procesal para que aquellos sean citados como tales. En efecto, por entonces no se había dispuesto ninguna imputación sobre ellos, situación que a la fecha se mantiene, lo que permite concluir que, habiéndose receptado efectivamente declaración testimonial a un grupo de ellos, no existe impedimento procesal alguno para que sus testimonios sean valorados en esta etapa.

28– Y, en relación con lo afirmado por M. en su informe respecto de la existencia de unas actas labradas por un escribano a solicitud del abogado del Suoem donde se habría dejado constancia de la coacción ejercida por el fiscal para que los municipales declararan, la simple lectura de su contenido permite descartar sus dichos, no existiendo ningún elemento que acredite lo sostenido por el apelante. Lo mismo surge de las testimoniales prestadas ante la instrucción por los propios empleados municipales, ya que ninguno de ellos refiere haber sido víctima de coacción alguna.

29– D.V. cuestiona la declaración del personal policial comisionado a la instrucción de la causa, expresando que se debió interrogar directamente a los empleados municipales. Al respecto vale decir, en primer lugar, que el cuestionamiento se tornó abstracto dado que, como se dijo, ya se ha tomado declaración testimonial a gran parte de los actores laborales. Además, el tribunal ya se pronunció sobre la validez formal de los dichos de los comisionados, correspondiendo aclarar, a diferencia de lo señalado por el apelante, que los empleados municipales respaldan todo lo dicho por aquellos. Respecto de los informes médicos practicados por la Comisión Médica Nº 5, el Tribunal también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre su validez, debiendo agregarse que, como se dijo en aquellas ocasiones, ellos debían ser complementados necesariamente por las pericias médicas, pero que no por ello perdían valor probatorio.

30– No obstante, practicadas las pericias médicas, ellas corroboraron lo informado en la prueba objetada dando cuenta de que los sujetos sometidos a pericia no estaban enfermos, o bien, si tenían alguna dolencia, ésta no era la certificada en los expedientes objeto de investigación. No debe perderse de vista que, como se ha remarcado varias veces a lo largo de esta investigación, “…lo que se trata de determinar con las pericias ordenadas es si en los supuestos bajo pesquisa existió una falsa certificación de enfermedades, es decir, si los médicos investigados dieron cuenta de dolencias inexistentes en los certificados médicos que sirvieron de base para iniciar las acciones en sede laboral…”. Por las razones esgrimidas, no corresponde hacer lugar a los planteos que, en relación con la prueba, formulan los apelantes M. y D.V.

31– El agravio relacionado con la ausencia de tipicidad objetiva de los hechos contenidos en la requisitoria es sostenido por la defensa de los encartados P. y M.J.. El primero de ellos expresa que no puede haber estafa procesal, ya que no hubo engaño alguno a los jueces de Conciliación laboral. Sin embargo, olvida el apelante que el acto procesal que dio lugar a la intervención del juez estaba acompañado de un certificado médico falso –ya sea ideológica o materialmente–, y que también lo era el segundo, base de la homologación del acuerdo. Entonces, no es posible afirmar que los jueces de Conciliación no fueron engañados. Más aún, si se repara en la connivencia existente entre quienes patrocinaban a los actores laborales y los apoderados de la compañía demandada, aspecto que evidentemente contribuyó, mediante la celebración de los acuerdos espurios, a que los magistrados tomaran la decisión de homologarlos.

32– Respecto al argumento sostenido por el apelante, de que Provincia ART no resultó perjudicada al haber arribado a los acuerdos conciliatorios, este Tribunal ha expresado que “…quien aparece como víctima en los presentes autos no resulta otra que Provincia ART SA, que fue quien efectuó la disposición patrimonial perjudicial fruto de los acuerdos conciliatorios celebrados…” (“Barbero” A.I. Nº 535 del 20/12/11) dado que los actores laborales, patrocinados por los letrados involucrados, se presentaron “…reclamando indemnizaciones por patologías inexistentes que constaban en certificados médicos apócrifos, con lo que los pleitos laborales iniciados se encontrarían viciados en origen…”. Ello demuestra el perjuicio sufrido por la aseguradora, que la coloca como víctima de la estafa procesal endilgada a los imputados.

33– Asimismo, la defensa técnica de P. cuestiona la atribución a su defendido del delito de asociación ilícita, argumentando que no se ha acreditado ningún tipo de contacto con los demás imputados, salvo con el encartado M. De ello se vale para sostener que no integraba, a sabiendas, una organización delictiva. Pero ignora el apelante que los elementos probatorios demuestran otra realidad. El imputado P., ajustando su actuar al rol convenido con los demás integrantes de la banda, era uno de los facultativos encargados de confeccionar los certificados médicos ideológica o materialmente falsos, que luego entregaba a los letrados, ya sea para interponer la demanda o para la homologación del acuerdo, según se tratara del primer o segundo certificado respectivamente. De esta manera, no podía desconocer que formaba parte de una organización delictiva, con división de tareas en su seno, integrada por un grupo de médicos y abogados, estos últimos tan

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