<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ESCRIBANOS. Condiciones de rematriculación: Edad límite: 50 años (art. 1 inc. b., ley 4183 y dec. reg. 2259/75). Pedido de inconstitucionalidad. Solicitud de mantenimiento de la vigencia de la matrícula profesional. Requisito arbitrario. DISCRIMINACIÓN. DERECHO A TRABAJAR. Desnaturalización. Reglamentación: Límites. DERECHO DE IGUALDAD. Violación. AMPARO. Admisión. Aplicación de la doctrina “Franco”, CSJN</bold> </intro><body><page>1- La institución notarial y el notario es un profesional del Derecho, que ejerce una función pública, independiente e imparcial preservando, además, su 'dedicación exclusiva' a sus funciones como asesora, configuradora y autenticadora. Por lo tanto, el art. 1 inc. b, ley 4183 y su decreto reglamentario 2259/75, en cuanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad límite de 50 años, dispone una presunción <italic>“juris et de jure”</italic> de que quienes alcanzan dicha edad se encuentran incapacitados para ejercer tales funciones, resultando arbitrario debido a su generalidad y a su falta de sustento racional y legal, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional. 2- El art. 1 inc. b, ley 4183 y su decreto reglamentario resultan inconstitucionales por alterar la garantía de igualdad ante la ley, pues establecen sin razón atendible una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida y no los ha equiparado respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social, similar a la de aquéllos. 3- “…la reglamentación del ejercicio profesional notarial se justifica por su especial naturaleza, pues la facultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado. Que, como se señaló en Fallos: 315:1370, la atribución o concesión de delicadas facultades a los escribanos, tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación de la profesión contiene, en el sentido de que debe revocarse aquel atributo cuando su conducta se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido; no es entonces el Estado, quien a su capricho puede retirar la facultad asignada, sino el sujeto quien voluntariamente se margina, al dejar de cumplir los deberes a su cargo”. 4- La arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, porque la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido; pues el solo hecho de alcanzar la edad de 50 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada y, por otra parte, si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en las mandas previstas en los arts. 22 y ss. y 31 y ss., CCCN, y en particular las condiciones establecidas en el art. 32, decreto 2259/75, que reglamenta la ley 4183 del Notariado en la Provincia de Córdoba. Esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas, en condiciones adecuadas. 5- La disposición impugnada afecta el derecho a trabajar, consagrado en el art. 14, Constitución Nacional, y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su art. 75, inc. 22, en particular los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo; el art. 23, Declaración Universal de Derechos Humanos, determina que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; el art. 6, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, le reconoce el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona, de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido. 6- El derecho a la igualdad se ve alterado, pues el legislador ha establecido sin razón atendible una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida -50 años-, y no los ha equiparado respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.). Es que, mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones, cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 50 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual, obviamente, no estarían preparados. 7- La situación de los escribanos públicos es diferente de quienes desempeñan un empleo público, pues si bien son asimilados a los funcionarios o agentes públicos en cuanto el Estado les ha delegado el ejercicio de relevantes funciones, no se encuentran sujetos a las potestades de organización de la administración estatal a que se hallan sometidos aquéllos. En efecto, si bien los escribanos ejercen una actividad privada regulada por razones de interés público, no por ello pertenecen a la estructura administrativa del Estado, de modo que su profesión está sujeta a reglamentación, con el solo objeto de que la ejerzan dentro de límites de probidad, aptitud y rectitud. <italic>Juzg. 5ª Conc. Cba. 2/6/16. Sent.Nº 236. “Nigra, Laura Ines c/ Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba - Amparo (Ley 4915) - Expte. Nº 314631/37”</italic> Córdoba, 2 de junio de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) De los que resulta que Laura Inés Nigra, articula acción de amparo en contra del Colegio de Escribanos de Córdoba, persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 1 inc. b., ley 4183 y su decreto reglamentario 2259/75, y ordene a la demanda el mantenimiento de la vigencia de la matrícula profesional de la amparista. Pide se decrete la medida cautelar de no innovar y en su consecuencia se mantenga la vigencia del resto de las condiciones establecidas para la rematriculación, con excepción del límite de edad cuya inconstitucionalidad e inaplicabilidad se pretende por esta acción. Señala que con fecha 22/10/09 se recibió de Notaria, otorgándole el título la Universidad Nacional de Córdoba el 16/3/10. Con fecha 16/2/10 inició los trámites tendientes a obtener la matriculación ante el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, para lo cual se sustanció Sumaria Información mediante Expediente Nº 1856312/36 en el Juzgado de 1ª. Instancia y 8ª. Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. Este mismo año se presentó a concurso de antecedentes y oposición a los efectos de lograr un registro, sin obtener resultados positivos. Con fecha 5/4/16 y pronta a vencerse la vigencia de la matrícula profesional, peticionó la reinscripción -arts. 4, ley 4183; solicitud que fue denegada por la institución en los siguientes términos: “…Como surge del legajo personal, la requirente nació el 30/12/64 y cumplió 50 años de edad el 30/12/14. Siendo ello así, no subsisten los requisitos y condiciones fijadas por la ley para obtener la reinscripción en la matrícula, toda vez que el art.1 inc. b) del plexo legal arriba citado, establece que: “Para acceder al ejercicio del notariado se requiere…Ser mayor de edad y menos de 50 años”. Por su parte, el decreto reglamentario de la Ley Orgánica Notarial Nº 2259/75 y su decreto modificatorio 1531/88, dispone en el art. 1, inc. B) que “La matrícula estará a cargo del Colegio de Escribanos de la Provincia. Para acceder al ejercicio del notariado se requiere: Acreditar mayoría de edad y ser menor de 50 años al momento del cierre para presentación al concurso previsto en el inc. C) del art. 21, de la ley”. De las circunstancias apuntadas y de la normativa señalada surge claramente que la escribana Laura Inés Nigra no reúne a la fecha los requisitos establecidos por la Ley Orgánica Notarial y su decreto reglamentario para obtener la reinscripción en la matrícula…”. En virtud de lo relatado pide se declare inaplicable e inconstitucional el art. 1 inc. B, ley 4183 y su decreto reglamentario 2259/75, en cuanto señalan como requisito condicionante de acceso al ejercicio del notariado tener menos de 50 años de edad. Destaca que la ley y su decreto reglamentario afectan gravemente derechos y garantías de rango constitucional, en particular los arts. 14, 16, 28, 75 inc. 23 y 31, CN y Tratados Internacionales. Hace un prolijo examen sobre la competencia; habilitación de la instancia; legitimación activa; vía procesal del amparo, y oportuna presentación; además, del derecho constitucional lesionado, aspectos a los que me remito en honor a la económica naturaleza sumarísima de la acción de amparo. Pide medida cautelar y ofrece prueba documental y reserva de la Sumaria Información acompañada como prueba y a la que se hace referencia <italic>supra</italic>. Admitida la acción y dado el trámite previsto por la ley 4915, comparece la presidente del Colegio de Escribanos demandado y, contesta el informe previsto por el art. 8 de la referida manda. Dice de improcedente la acción promovida, en función de lo dispuesto por el art. 2 inc. d), ley 4915. Sostiene que una decisión jurisdiccional de tal gravedad requiere necesariamente de una mayor amplitud de debate y prueba, que no se logra a través de una acción de amparo, por su propia naturaleza excepcional y restringida. Cita en su abono doctrina y jurisprudencia. En virtud del relato de la actora, el que reproduce la demandada, expresa que, indudablemente, la escribana Nigra tenía pleno y cabal conocimiento de que con posterioridad al 30/12/14, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento 30/12/64, ya no iba a tener su matrícula profesional vigente por haber superado el límite erario de 50 años establecido en la legislación notarial vigente. No puede por tanto sentirse sorprendida con la decisión del Colegio de Escribanos que le fuera notificada mediante nota de fecha 29/4/16, en el sentido de que a la fecha de su solicitud de reinscripción en la matrícula profesional -5/4/16- ya no se encontraba vigente por no reunir los requisitos y condiciones establecidos por la Ley Orgánica Notarial y su decreto reglamentario para la reinscripción en la matrícula, específicamente el requisito de la edad establecido en el art. 1 inc. b) de la mencionada ley, y por tanto mal podía el Colegio de Escribanos otorgarle un certificado de vigencia de matrícula profesional contrariando el dispositivo legal referido. Dice de improcedente sustancialmente la acción interpuesta por la amparista, ya que el actuar del Colegio de Escribanos al resolver que la escribana Laura Inés Nigra no reunía a la fecha de presentar la nota de solicitud de reinscripción en la matrícula profesional -5/4/16- los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica Notarial y su decreto reglamentario, para obtener la reinscripción en la matrícula, no actuó en forma arbitraria, ilegal ni discriminatoria. La arbitrariedad es un “Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho” (conf. Diccionario de la Lengua Española - Real Academia Española - Vigésimoprimera edición, Tomo I. pág. 180). Es precisamente la propia ley que rige y regula el ejercicio de la función notarial la que le impide reinscribirse en la matrícula profesional, y no la institución colegial que resolvió negativamente su petición de reinscripción cumpliendo estrictamente lo dispuesto en la ley positiva vigente (art. 1º inc. b) de la ley 4183 y sus modificaciones. (Cita doctrina). Mal se puede sostener, entonces, que su mandante actuó con arbitrariedad o ilegalidad, si como hemos visto ajustó su proceder a lo que expresamente ordena el dispositivo legal en vigencia. Sí, en cambio, hubiera incurrido su mandante en un proceder arbitrario e ilegal en el caso de haber resuelto reinscribirla en la matrícula profesional pese a no reunir los requisitos y condiciones previstos en la ley notarial, a efectos de que pudiera presentarse nuevamente a concurso en el año 2016 o en concursos siguientes como era su voluntad. De haber actuado así, el Colegio de Escribanos no solo habría violado el ordenamiento positivo vigente sino que además habría generado una suerte de privilegio absolutamente caprichoso a favor de la peticionaste en detrimento de los demás escribanos matriculados que se encuentran en su misma condición, es decir mayores de 50 años, provocándoles un agravio a sus derechos subjetivos, no sólo por la violación de la ley en que habría incurrido, sino también por el menoscabo a principios fundamentales de nuestra Carta Magna como es el de igualdad ante la ley. Constituye un principio básico de cualquier Estado republicano que todos los órganos, entidades y personas que lo componen tienen que actuar de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, y los actos que de ellos emanen deben seguir el mismo principio. Y éste ha sido precisamente el norte que ha tenido el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba al ajustar su proceder, en el caso que nos ocupa, a las normas y disposiciones que rigen y regulan el ejercicio de la función notarial en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba. Sean o no de nuestro agrado, las disposiciones que establecen los requisitos y condiciones para el acceso a la función notarial (en este caso -edad y matriculación- fueron dictadas por la Legislatura Provincial y el Poder Ejecutivo, dentro del marco de las facultades y de conformidad a la republicana división de poderes que establece la Constitución de la Provincia. Siendo ello así, y no teniendo el Colegio de Escribanos facultades legisferantes para derogar tales normas, ni la potestad jurisdiccional para declarar su inconstitucionalidad, su actuación debe limitarse al cumplimiento estricto de dichos dispositivos legales. Por lo apuntado, entienden que la acción de amparo emprendida por la actora no es la aplicable al <italic>sub lite</italic>, por no existir el presupuesto básico que le da sustento, esto es, la ilegalidad manifiesta y arbitraria. Opone al progreso de la acción la defensa de falta de acción, que el tribunal de sentencia deberá acoger favorablemente. El tope máximo de cincuenta años para el ejercicio del notariado se funda en lo establecido en forma expresa por la ley aplicable a la materia (art. 1º inciso b) ley Orgánica Notarial Nº 4183 T.O. y art. 1º, inc. b), Decreto 2259/75, texto según decreto 1531/88). No debe perderse de vista que el escribano de registro en el ejercicio de su profesión está cumpliendo una función pública que la ejerce por delegación del Estado provincial, como lo establece el art. 10, ley 4193 (T.O. 1975) y que es precisamente el Estado -no el Colegio de Escribanos- el que ha fijado las condiciones y requisitos para el ejercicio de la función notarial, las incapacidades de derecho (entre ellos los topes de edad) y el procedimiento para la designación de los agentes que la ejercerán. Hace otra serie de consideraciones a las que remito en honor a la brevedad. Con respecto a la inconstitucionalidad planteada del art. 1 inc. b), ley 4183, cita jurisprudencia y agrega que la normativa impugnada por la amparista ha tenido sin lugar a dudas una razón y un sentido, ya que las leyes en los sistemas republicanos de gobierno para ser sancionadas deben seguir un proceso lógico, de estudio, análisis y posterior debate que aleje por completo la posibilidad de que se dicte sin que exista razón o motivo valedero alguno que la fundamente. Además no debe perderse de vista que el límite de edad objetado no es óbice para el ejercicio de la función notarial, sino para acceder por primera vez al ejercicio del notariado. Vale decir que todo aquel profesional que haya accedido a la función notarial ya sea como titular o adscripto con menos de cincuenta años no ve imposibilitada la continuación de su ejercicio por haber cumplido esa edad. Esta exigencia de la edad es para ingresar al ejercicio profesional, pero no para permanecer o continuar en él. Considera que la amparista equivoca el concepto y alcance del principio de igualdad ante la ley. Afirma que una norma que imponga condiciones y requisitos a un grupo o sector de personas que se encuentran en una determinada situación no vulnera el principio de igualdad ante la ley. Este principio constitucional se refiere a la “igualdad de los iguales en iguales condiciones y circunstancias”. Así entendido, al ser las condiciones y requisitos que establece la ley vigente obligatoria para todos los escribanos que quieren acceder al ejercicio del notariado, no se altera ni menoscaba el principio de igualdad que consagra nuestra Carta Magna. Cita jurisprudencia. Plantea Caso Federal. Ofrece prueba: Constancias de autos. Toma intervención el Ministerio Público, el que mediante dictamen Nº 624 y en el marco de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 7826 ref. por leyes 8147 y 8249 art. 9 inc. 32 y 33 inc. 2 como custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales, en su normal protección del servicio de justicia expresa: Premisa Inicial: De conformidad con el criterio reiteradamente establecido por la Corte Suprema, no debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos:248:398). La presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder -por trasgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible (Fallos, 207:249). De allí que, como se ha sostenido, una declaración de este tenor -que importa un acto de suma gravedad institucional- requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos, 314:324). Para que una ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de una y otra ley sean absolutamente incompatibles (Fallos, 14:432). La regla - Presunción de Constitucionalidad: Señala que destacada doctrina enseña que, para juzgar acerca del acierto técnico-social de una ley impugnada, la Corte Suprema ha elaborado una regla de autolimitación o presunción de constitucionalidad que implica los siguientes aspectos: a) la necesidad de que la contradicción entre la ley y la Constitución sea absoluta, palmaria, clara; b) la necesidad de que antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley el juez debe tratar de darle una interpretación que sea compatible con la Constitución (interpretación constructiva); c) la carencia de atribuciones de los jueces para juzgar de la oportunidad, conveniencia, utilidad o eficacia social de la ley (Linares, “Razonabilidad de las leyes”, Ed. Astrea, 2ª edición actualizada, Buenos Aires, 1970, p. 137). Cita abundante doctrina y jurisprudencia en igual sentido, la que doy aquí por reproducida y a la que remito en honor a la brevedad. En coherencia con la doctrina reseñada, ha expresado el Tribunal Superior de Justicia que “En la interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe tenerse presente un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho, y es el favorable a su validez”. “De lo contrario, los Tribunales actuarían como un obstáculo en perjuicio de las decisiones tomadas por los órganos de responsabilidad electoral de quienes, en principio, no es dable presumir imprevisión o inconsecuencia”. “Lo dicho no va en desmedro del deber de los magistrados de controlar si los instrumentos jurídicos elaborados por los otros poderes del Estado no resultan violatorios de las normas constitucionales cuando, como en el caso presente, se invocan derechos subjetivos o agravios concretos que aspiran a la tutela judicial” “… Si bien el examen jurisdiccional de la constitucionalidad de una ley, es prescindente de su acierto político último, no resultan disociados en la valoración de las normas, la apreciación de la realidad social o de la idea de justicia.” Al ejercer el control de constitucionalidad, la Corte debe imponerse de la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como del respeto que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo a los otros poderes (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241; 1087; 314:424, etc.). Control de razonabilidad de las leyes: en la tarea de control de razonabilidad de las leyes, al Poder Judicial sólo le está permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, o sea, el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura (fallos 98:20; 171:348; 199:485). En este marco de análisis, y siguiendo al TSJ, cabe apuntar que es controlable por el juez la real existencia de la situación fáctica planteada (Sentencia Nº 59, del 18/05/99, <italic>in re</italic>: “Miranda Liliana y otros c/ Municipalidad de Córdoba -Amparo - Recurso Directo”). La constitucionalidad está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone, a las necesidades y fines públicos que los justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas (Fallos, 200:450). Lo específico: ingresando al análisis de la normativa atacada de inconstitucional, el art. 1 inc. b) de la ley nº 4183 y su decreto reglamentario 2259/75, a criterio de la suscripta es inconstitucional por las razones que a continuación se expresan: la mencionada norma reza: “art. 1: La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos de la Provincia. Para acceder al ejercicio del notariado se requiere: …b) Acreditar mayoría de edad y ser menor de cincuenta años al momento del cierre, para presentación al concurso previsto en el inc. c) del art. 21 de la ley…”. Como ya se adelantara, a criterio de la suscripta la norma transcripta <italic>supra</italic> es inconstitucional, dado que a simple vista el requisito del límite de la edad luce irrazonable, ya que impide a los que alcanzan esa edad el ejercicio profesional del notariado violando de este modo el art. 14, CN, que consagra el derecho a trabajar. Cita doctrina: “Elementos de Derecho Constitucional” Néstor Pedro Sagüés, Tomo 2, Astrea, pág. 650, que incluye fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en ese sentido. Asimismo, quiebra el principio de igualdad ante la ley dispuesto en el art. 16, CN. Cabe advertir conforme lo expresado por el autor <italic>supra</italic> citado que: “La Corte Suprema emplea habitualmente una serie de estándares para definir el alcance de la igualdad, según la Constitución Nacional…b) Discriminación Objetiva y Discriminación Arbitraria. La segunda directriz traduce igualdad por “el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se le concede a otros en igualdad de circunstancias “Martínez” Fallos, 312:826, y “Gómez y Federico”, Fallos, 312:851 (…) c) Igualdad en Igualdad de Circunstancias. Para la Corte, la igualdad ante la ley reclama “iguales derechos frente a hechos semejantes” (“Valdez”. Fallos, 295:937), o igual trato siempre que las personas “se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones” (“Sánchez de Sotelo”, Fallos, 312:615). (Conf. ob. citada. págs. 538/539). Adviértase que en el caso de autos, la Ab. Laura Inés Nigra, en el año 2010, se presenta a concurso de antecedentes y oposición a los efectos de lograr un registro por ante el Colegio de Escribanos, sin obtener resultado positivo; por ello es que con fecha 5/4/16 y pronta a vencerse la vigencia de la matrícula profesional, peticiona la reinscripción; solicitud que se deniega por la institución por haber cumplido 50 años de edad. Resulta a criterio de la suscripta que tal denegación luce irrazonable y discriminatoria respecto al ejercicio de otras profesiones como la de abogado, en donde no se establece ni se reglamenta para su ejercicio un límite etario; por lo que en el caso de autos, esta limitación de la edad sería arbitraria y de tratamiento desigual en relación con otras profesiones. Cabe considerar este precepto como anacrónico e irrazonable, impidiendo o privando de ciertos derechos a un límite temporal. Asimismo, hay que considerar que en la actualidad una persona de 50 años se encuentra en la plenitud de la vida como para el buen desempeño y ejercicio de la profesión notarial. Cita jurisprudencia en igual sentido: “Fourcade Graciela Noemí c/ Colegio de Escribanos de la Provincia de Cordoba y otro - Amparo - Recurso de Apelación - Expte. Nº 1133604/36” Sentencia de fecha 28/8/08, dictada por la Excma. Cámara 8ª. Apelaciones en lo Civil y Comercial. “Di Nardi Pou, Patricia Beatriz - Sumarias - Expte. Nº 1730023/36”; Auto Nº 18 de fecha 10/2/15; causa tramitada por ante el Juzgado de 1º Instancia y 8º Nominación C. y Comercial, en cuanto dice: “… Por su parte, diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), contienen preceptos que expresamente establecen el compromiso de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ellos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, prohibiendo toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (Conf.: art.1.1. de la Convención Americana de Derechos Humano; art. 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)…”. Por todo lo expuesto es de opinión de este Ministerio Público Fiscal que S.S. está en condiciones de hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad impetrado respecto del art. 1 inc. b), ley 4183 y sus decretos reglamentarios, en este caso concreto. En virtud de relación de causa precedente, este Juzgado se encuentra en condiciones de resolver el amparo presentado por Laura Inés Nigra: Y CONSIDERANDO: I. La amparista articula la acción sumarísima, prevista en la ley provincial Nº 4915, en contra del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 1 inc. b., de la ley 4183 y su decreto reglamentario 2259/75. Pide se mantenga la vigencia del resto de las condiciones establecidas para la rematriculación, con excepción del límite de edad, cuya inconstitucionalidad e inaplicabilidad pretende por esta acción. II. Debo recordar que la Institución Notarial y el Notario es un profesional del Derecho, que ejerce una función pública, independiente e imparcial, preservando, además, su 'dedicación exclusiva' a sus funciones como: Asesora, Configuradora y Autenticadora. Por lo tanto el art. 1 inc. b, ley 4183 y su decreto reglamentario 2259/75, en cuanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad límite de 50 años, dispone una presunción “juris et de jure” de que quienes alcanzan dicha edad se encuentran incapacitados para ejercer tales funciones, resultando arbitrario, debido a su generalidad y a su falta de sustento racional y legal, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional. III. En consecuencia, a juicio de la suscripta, el art. 1 inc. B, ley 4183 y su decreto reglamentario, resultan inconstitucionales por alterar la garantía de igualdad ante la ley, pues establecen sin razón atendible una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida y no lo ha equiparado respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social, similar a la de aquéllos. IV. Que en esa inteligencia, la CSJN, con fecha: 12/11/02, en la causa: “Franco, Blanca T. c. Provincia de Buenos Aires” (Publicado en: LL 2003-B, 286 - LL 2003-D con nota de Claudio D. Gómez LL 2003-D, 312 DJ 2003-1, 666) resolvió la inconstitucionalidad de la ley y su decreto reglamentario solicitado por una notaria: “… Una escribana solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 32 inc.1, Dec. Ley provincial 9020/78 que establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de -75 años-. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó el planteo. Contra tal pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia y declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. La C.S.J.N. V. Que citaré a continuación, las partes relevantes de dicho fallo, aplicables a la presente acción sumarísima: “…la reglamentación del ejercicio profesional notarial se justifica por su especial naturaleza, pues la facultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado (Fallos: 235:445; 311: 506; 315:1370; 316:855; 321:2086). Que, como se señaló en Fallos: 315:1370, la atribución o concesión de delicadas facultades a los escribanos, tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación de la profesión contiene, en el sentido de que, debe revocarse aquel atributo cuando su conducta se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido; no es entonces el Estado, quien a su capricho puede retirar la facultad asignada, sino el sujeto quien voluntariamente se margina, al dejar de cumplir los deberes a su cargo (conf. también Fallos: 321:2086). VI. Que, por los principios expuestos, la Corte consideró válida la reglamentación legal de la aludida profesión -por ejemplo, en cuanto a las sanciones aplicables a los escribanos públicos- en tanto fuera razonable, es decir, guardara adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido y no desnaturalizara el derecho constitucional de trabajar (Fallos: 311:506; 315:1370). VII. Se debe tener presente que las incompatibilidades se relacionan con las Inhabilidades, las Prohibiciones y las Incapacidades. En efecto, el art. 1 inc. b, ley 4183, dispone una suerte de presunción “juris et de jure” de que quienes alcanzan la edad allí prevista (50 años) se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial. Ello luce arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de jerarquía constitucional. VIII. Que la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, porque la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido; pues el solo hecho de alcanzar la edad de 50 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada y, por otra parte, si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en las mandas previstas en los arts. 22 y ss. y 31 y ss., CCCN, y en particular las condiciones establecidas en el art. 32, decreto 2259/75, que reglamenta la ley 4183 del Notariado en la Provincia de Córdoba. Esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas. IX. Que la disposición imp