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EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

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Defensa de intereses ajenos. ACTUACIÓN EN CAUSA PROPIA. Excepción a la matriculación obligatoria
1– Las normas de procedimiento y la ley que regula el ejercicio de la profesión de abogado exigen en términos perentorios que la actuación en juicio se haga con la asistencia de un abogado matriculado (art.80, CPC), a la par que prohíben el ejercicio de la profesión a personas no matriculadas aun cuando tuviesen título universitario (art.1 y 22 inc.1, ley 5805). Pero todo esto supone el “ejercicio de la profesión” de abogado, concepto que no es predicable respecto del profesional de la abogacía que actúa en causa propia, en defensa de sus propios derechos.

2– El ejercicio de la abogacía supone por definición la defensa de intereses ajenos, la actuación puesta al servicio de los intereses del cliente. Para realizar esta tarea, las leyes imponen la matriculación. Pero en esta exigencia está sobreentendida la condición de que la tarea del abogado consista en eso, en ejercicio de la profesión liberal y lucrativa, lo que no puede hacerse sino en beneficio de terceros. El abogado que actúa en causa propia no ejerce la profesión porque esto no es concebible en interés propio. Al abogado que actúa en defensa de sus derechos sólo se le puede exigir el título universitario, esto es, la prueba de su idoneidad para actuar ante los tribunales siendo la matriculación innecesaria.

3– Esta regla está impuesta por la ley nacional 23187 que regula el ejercicio de la abogacía en el ámbito de la Capital Federal. Ciertamente se trata de una ley sin vigencia en Córdoba, pero útil como pauta de interpretación en materia que no está expresamente regulada por la legislación local. El art. 4 de aquella ley dispone, en efecto, que los abogados incursos en incompatibilidades o impedimentos y los excluidos de la matrícula “podrán actuar en causa propia”. En Córdoba no podría la cuestión juzgarse de otra manera a falta de normas expresas. Aunque, en rigor, el art.47, ley 6468 (texto de la ley 8404) está inspirado en el mismo criterio pues, diferenciando la actuación en causa propia del ejercicio profesional, permite a los abogados jubilados actuar sin matrícula en la defensa de los “derechos y títulos propios”.

15.628 – C3ª CC Cba. 1/9/04 A.I. No 260 “Rivarola, Francisca Ana María – Recurso directo”

Córdoba, 1 de setiembre de 2004

Y CONSIDERANDO:

1. El recurso directo interpuesto por la Dra. Gabriela Teresita Flores. Se debe admitir el recurso directo por dos razones. Primero, porque la resolución que deniega la intervención requerida por un tercero es apelable en razón del agravio que es susceptible de generar, lo que no requiere explicación alguna. Y segundo, porque no es legítimo el fundamento de la denegatoria según el cual no pueden litigar en causa propia los abogados sin matrícula. Esta consideración es fruto de una aplicación literal de las normas, tanto del procedimiento como de la ley que regula el ejercicio de la profesión de abogado. Todas esas normas exigen en términos perentorios que la actuación en juicio se haga con la asistencia de un abogado matriculado (art. 80, CPC), a la par que prohíben el ejercicio de la profesión a personas no matriculadas aun cuando tuviesen título universitario (art. 1 y 22 inc. 1). Pero todo esto supone, como en efecto dicen esas normas, el “ejercicio de la profesión” de abogado, concepto que no es predicable respecto del profesional de la abogacía que actúa en causa propia, en defensa de sus propios derechos. El ejercicio de la abogacía, actividad que alguna vez ha sido calificada como “función pública”, supone por definición la defensa de intereses ajenos, la actuación puesta al servicio de los intereses del cliente. Para realizar esta tarea, la de ejercer la profesión, las leyes imponen la matriculación, lo que es natural en vista de las razones por las cuales se exige la matrícula y se han creado los Colegios de Abogados. Pero, se debe insistir, en esta exigencia está sobreentendida la condición de que la tarea del abogado consista en eso, en ejercicio de la profesión liberal y lucrativa, lo que no puede hacerse sino en beneficio de terceros. El abogado que actúa en causa propia no ejerce la profesión porque esto no es concebible en interés propio. Al abogado que actúa en defensa de sus derechos sólo se le puede exigir el título universitario, esto es, la prueba de su idoneidad para actuar ante los tribunales. La matrícula es innecesaria en estos supuestos. Esta regla está impuesta por la ley nacional 23187 que regula el ejercicio de la abogacía en el ámbito de la Capital Federal. Ciertamente se trata de una ley sin vigencia en Córdoba, pero es útil como pauta de interpretación en materia que no está expresamente regulada por la legislación local. El art. 4 de aquella ley dispone, en efecto, que los abogados incursos en incompatibilidades o impedimentos y los excluidos de la matrícula “podrán actuar en causa propia”. En Córdoba no podría la cuestión juzgarse de otra manera a falta de normas expresas. Aunque en rigor el art.47 de la ley provincial 6468 (texto de la ley 8404) está inspirado en el mismo criterio pues, diferenciando la actuación en causa propia del ejercicio profesional, permite a los abogados jubilados actuar sin matrícula en la defensa de los “derechos y títulos propios”. Por cierto, se puede razonablemente entender que la falta de matrícula no impide la actuación en causa propia cuando se trata de casos aislados, limitados o excepcionales. Un abogado que ejerciese el comercio no podría actuar sin matrícula en los juicios que tuviesen su origen en esa actividad. La actuación sin matrícula no podría tener lugar en los procesos que sean consecuencia del ejercicio de otra actividad por parte del abogado. 2. Dos aclaraciones más se deben hacer en cuanto al alcance de esta resolución. Por un lado, ella juzga no sólo el recurso directo sino también la apelación misma, lo que importa suprimir la tramitación del recurso ya concedido en esta instancia. Pero esta modalidad viene impuesta por el hecho de que el directo y la apelación dependen de la misma cuestión: si la falta de matrícula constituyese impedimento para actuar en causa propia, la apelante no podría hacer ni lo uno ni lo otro. La Cámara, en consecuencia, no podría juzgar la queja sin pronunciarse a la vez sobre la materia de la apelación. De todos modos, esto no ha de generar inconvenientes puesto que la apelación concedida habría debido tramitarse con la sola participación de la recurrente. Las otras partes del juicio no tienen todavía intervención puesto que el recurso ha sido interpuesto contra una resolución de primer grado dictada “in limine litis”. La segunda aclaración que hay que hacer es que esta resolución no prejuzga sobre las demás condiciones que podrían incidir en la admisión o denegación del pedido de intervención formulado por la apelante. Sólo se resuelve que esta solicitud no puede denegarse por causa de la falta de matrícula de la solicitante.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Admitir la queja, hacer lugar a la apelación y declarar que la falta de matrícula de la apelante no constituye impedimento para su actuación en la causa, en tanto lo haga en defensa de sus propios derechos.

Julio L. Fontaine – Guillermo Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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