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EJECUCIONES PARTICULARES

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PAGARÉ. RELACIÓN DE CONSUMO: Alegación del demandado. PRUEBA. DOCUMENTO INFORMÁTICO: Impresión de pantalla web «Cuit online». Valoración. Rechazo. ABUSO DE LA FIRMA EN BLANCO. Consideraciones. Rechazo de la excepción 1- En el caso, resulta dable destacar que lo consignado en el pagaré no acredita que la actora ejerza, de manera profesional, la comercialización de bienes. Máxime si se tiene en cuenta que el supuestamente adquirido por el codemandado fue un automotor, al cual, conforme las reglas de las experiencia, no se lo designa como «mercadería», por lo que, lo que debe acreditarse, en todo caso, es que la actora ejerce de manera profesional la venta de automotores, cuestión que no se advierte en la leyenda inserta en el pagaré y hace creíble la versión brindada por la accionante de que el documento en cuestión fue librado en pago de otro negocio habido entre las partes, el que si bien no explicita tampoco se encuentra obligada a hacerlo en el marco de la acción ejecutiva impetrada dada la abstracción de los títulos cambiarios.

2- En cuanto al documento que rola en autos, reflejo de pantalla de un informe que surge de una página web «cuitonline», no ha sido objeto de reconocimiento por parte de quien emana a los fines de ser admitido como probanza en autos y valorarse como tal. Así ha sostenido la Cámara, «que es evidente que siendo fácil el acceso a la página Web (…) es posible controlar la autoría del texto y que su contenido no haya sufrido alteraciones, sin necesidad de verificar la autenticidad del documento electrónico mediante la prueba de informes. Es evidente que de dispensar a los documentos informáticos el mismo tratamiento que a cualquier instrumento, todas las ventajas de esta moderna tecnología se desvanecerían. En cuanto a la fuerza probatoria de la información obtenida de la página web, al igual que la prueba de informes, su valor convictivo depende de la seriedad y credibilidad de los registros del informante». Dichos conceptos no son trasladables al caso dado que la página web de la que se han extractado los datos no da garantía alguna de veracidad de los datos que consigna, pues ellos no surgen de registros confeccionados por su parte y que obren en su poder.

3- De ninguna de las constancias de autos emerge que la actora ejerza profesionalmente la venta de automotores. Si a ello se suma que del Informe de Estado de Dominio e histórico de Titularidad del Registro del Automotor, se evidencia que el vehículo en cuestión fue adquirido por la actora en fecha 9/3/2010 y recién transferido al demandado el 5/10/2016, por lo que mal podría entenderse que la ejecutante compró el rodado para su reventa, ya que lo utilizó durante más de seis años. No cabe duda, luego del análisis efectuado de la documental que el apelante enrostra al juez no haber valorado y ostentar carácter dirimente, que no surge de dichas pruebas que el pagaré se hubiera librado teniendo como causa una relación de consumo, pues ninguna de ellas es apta para acreditar vinculación alguna entre la compra del automóvil y el libramiento del título valor.

4- Ello se evidencia palmario dado que en el pagaré no consta la venta de un automotor; tampoco se ha corroborado que la ejecutante ejerza profesionalmente la actividad de comercialización automotriz, ni que adquirió el bien para revenderlo o integrarlo a actividad productiva alguna. En todo caso, la venta del automóvil ha sido efectuada como particular y no se relaciona con el título base de la presente acción. En ese sentido ha expresado la jurisprudencia, en posición que se comparte, que «El hecho de que un sujeto sea comerciante (o «proveedor» conforme los términos de la ley) no transforma automáticamente todo acto que realice en una relación de consumo. Podría realizar actos concernientes al ámbito profesional, al ámbito particular, al ámbito interempresario, al familiar, al social, etc., etc., infinidad de los cuales podrían documentarse en título a la orden, y sin que ninguno de ellos sea una relación de consumo».

5- Lo concluido hace innecesario indagar respecto de la calidad de consumidor, ya que la denunciada operación concertada de compraventa de automotor no encuadra en el supuesto normativo de la LCD, por no exhibir la ejecutante la condición de proveedora, de donde la utilización que le hubiera dado el nombrado al bien –aun asumiendo que lo fue como destinatario final para uso propio o de su grupo familiar (art. 1, LCD)– carece de trascendencia a esos efectos. Conforme lo anterior, no habiéndose acreditado la existencia de una relación de consumo como causa de la obligación que se ejecuta, el agravio esgrimido por el apoderado de los accionados no es de recibo, resultando innecesario expedirse sobre si procede o no la aplicación del estatuto consumeril con preeminencia sobre la normativa que rige los títulos valores en el presente proceso ejecutivo.

6- Ello así por cuanto resulta inocuo que el documento haya sido llenado por persona diversa a la del firmante y aun que se lo hubiera completado en fecha posterior a la de su libramiento, pues la ley no veda la emisión de documentos en blanco; por el contrario, tanto el art. 1833 del CCyC como el art. 11 del decreto ley 5965/63 establecen que si se ha omitido incluir en el título valor un contenido particular con carácter esencial al tiempo de su creación, puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestación. De allí que es pacífica y conteste la jurisprudencia al sostener que el «decreto ley 5965/63, no prohíbe la emisión de títulos valores en blanco; antes bien, admite su creación en forma incompleta, adhiriendo a la jurisprudencia que tiene resuelto que el eventual abuso de firma en blanco resulta insusceptible de ser indagado en un juicio ejecutivo» (fallo de la Cámara de Salta). Por lo expresado, la queja orientada a desvirtuar la conclusión del informe pericial deviene abstracta por no ser de recibo las probanzas tendientes a acreditar el supuesto abuso de firma en blanco, defensa vedada por la ley en el proceso ejecutivo ya que implica entrar al estudio de la causa de la obligación.

C1ª. CCyCA Río Cuarto, Cba. 16/9/19. Sentencia N° 88. Trib. de origen: Juzg.3ª CC -Of. Ejec. Particulares- Río Cuarto, Cba. «Leone, Beatriz Luiza c/ Flores, Claudia Marcela y Otro – Ejecutivo» (Expte. N° 3584568)

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2ª Instancia. Río Cuarto, Córdoba, 16 de septiembre de 2019

¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados?

La doctora Sandra Tibaldi de Bertea dijo:

Los presentes autos vienen elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial -Oficina de Ejecuciones Particulares- de esta ciudad de Río Cuarto, por entonces a cargo del Dr. Rolando Guadagna quien, con fecha 24/4/2018, dictó la Sentencia N° 51, en la que resolvió: «1) No hacer lugar a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. 2) No hacer lugar a las excepciones de falsedad de título, abuso de la firma en blanco y pago parcial interpuestas por los demandados y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución incoada por Beatriz Luiza Leone en contra de los Sres. Claudia Marcela Flores y Juan José Arce, hasta el completo pago de la suma de $60.0000, con más los intereses especificados en el considerando respectivo. 3) Imponer las costas a la demandada vencida. 4) Regular los honorarios del Dr. Ignacio Fassi en la $20.590,62 y los de la perito calígrafo oficial Romina De Haes, en la $ 10.168,95, que devengarán los intereses fijados en los considerandos. Protocolícese y hágase saber». Radicados los autos y otorgado al recurso impetrado el trámite de rigor, expresó agravios el apoderado de los accionados apelantes, conforme da cuenta la presentación de fs. 215/223, los que fueron contestados por su contraria y por el fiscal de Cámara. Dictado y firme el proveído de autos, la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta. I. El pronunciamiento recurrido contiene una relación de causa que reúne los requisitos prescriptos por la ley, por lo que a ella remito en homenaje a la brevedad, evitando así innecesarias reiteraciones. De igual manera corresponde decir que la impugnación fue interpuesta en tiempo y modo y formalmente bien concedida, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. En esta causa en la que la actora ejecuta un pagaré sin protesto librado por los accionados con fecha 14/10/2016 y cuyo vencimiento operó el 14/11/2016, el juez rechazó las defensas esgrimidas por los demandados e hizo lugar a la acción ejecutiva, por lo que condenó a los Sres. Claudia Marcela Flores y Juan José Arce al pago de la suma que consta en el título valor con más sus intereses y les impuso las costas. Conforme se desprende del libelo de expresión de agravios, el mandatario de los recurrentes se agravia, en primer término, porque el a quo resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada respecto del pagaré por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y rechazar las excepciones de falsedad de título, abuso de firma en blanco y pago parcial. Expresa que el juez no ha valorado prueba dirimente de la que surge que la causa del título es una relación de consumo existente entre las partes, pasando por alto el contenido del pagaré en el que se consigna «por igual valor recibido en mercadería», así como también la prueba informativa que emana de la Secretaría de Economía de la Municipalidad de Río Cuarto, organismo que informó que la actora se encuentra inscripta en el «Padrón de Comercio, Industria y Empresas de Servicios a partir del 11/9/1989», bajo varios rubros vinculados con automotores tales como «venta/colocación/pintura de parabrisas», «desarmadero de autos» y «depósito de vehículos», y la constancia de fs. 17 -impresión de pantalla de Cuitonline-. Considera que el haber soslayado valorar las constancias referidas no le permitió advertir la «profesionalidad» de la accionante (proveedora) frente al carácter «profano» (sic) de los demandados (consumidores). Sostiene que la presunción de la existencia de una relación de consumo como causa del título de crédito, con base en la calidad de las partes, ha sido ampliamente utilizada por la jurisprudencia. Tacha de absurdo el argumento esgrimido por el juez por el que pretende que los accionados acompañaran «documentación» o «contrato» referente al negocio que los unía a la actora, ya que tales instrumentos no existen en casos como el presente en los que se intenta cometer fraude a la normativa consumeril -de orden público- con la sola suscripción de un instrumento de crédito. Cita jurisprudencia en sustento de su argumento. Entiende que el razonamiento debió haber sido el contrario ya que lo consignado en el título valor indica una relación de consumo, prueba que correlacionada con las que acreditan la actividad de la actora daban cuenta de la existencia de un vínculo de consumo subyacente al libramiento del pagaré. A lo que agrega que el a quo debió haber aplicado el principio de las cargas dinámicas de la prueba ya que la demandante invocó que el documento fue signado en razón de otro negocio jurídico que nunca explicitó ni acreditó, por lo cual entiende que era dicha parte quien debía probarlo. También se queja porque el primer sentenciante no tuvo por acreditada su calidad de consumidor. Afirma que el automotor adquirido lo fue para su uso personal y familiar, lo que considera probado con el informe del Registro del Automotor del que surge que, a la fecha de emisión del mismo –un año después de transferido–, el rodado se encontraba inscripto a su nombre. A lo que agrega que la calidad de consumidor invocada por su parte no fue cuestionada por la contraria, por lo que dicha circunstancia, al no tratarse de un hecho controvertido, no debía ser objeto de probanza alguna. Se agravia también por el rechazo de la excepción de falsedad de título, producto del abuso de firma en blanco, pues para así decidir el a quo sólo valoró el dictamen pericial de la perito calígrafo, el que a todas luces –a su entender– carece de fundamentación. Ello por cuanto, aduce, un especialista en la materia no puede dejar de contestar los tres puntos de pericia propuestos invocando que no es dable determinar la antigüedad de las tintas, como así tampoco de expedirse sobre si la lapicera utilizada para confeccionar el contenido del pagaré era distinta a la usada para las firmas insertas en él, y menos en lo que respecta a que si la tinta con la que se firmó el documento era idéntica a la que se utilizó para confeccionar el recibo que corresponde al mes de agosto de 2008, lo que no se relaciona con determinar su antigüedad. Afirma que el perito no dio razones convincentes que avalen su conclusión, por lo que el a quo bien pudo apartarse de lo dictaminado por el profesional ya que existen otros elementos probatorios en la causa que acreditan la veracidad de los dichos de los accionados. Asevera que es falsa la fecha de emisión que consta en el pagaré. Endilga a la Sra. Leone haberla adulterado con la finalidad de persuadir al tribunal de que los recibos de pago ofrecidos como prueba son de fecha anterior a la obligación cuyo cobro se persigue. Por ello, asegura que el análisis del juez carece de razón suficiente y se aparta de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia al fundar su decisión sobre el punto sólo en el dictamen pericial. Señala que lo mismo acontece con el razonamiento efectuado por el primer sentenciante para rechazar la excepción de pago parcial. Cita jurisprudencia que avala la posibilidad de que en el juicio ejecutivo se analice la causa de la obligación ya que, en razón de lo dispuesto por el art. 36 de la LDC, el título de crédito puede integrarse con la documentación del negocio jurídico que lo sustenta, siendo carga del ejecutante acompañar esa probanza, lo que surge de lo dispuesto por el art. 53 ib. del mismo cuerpo legal que impone al proveedor el deber de aportar todos los elementos que obren en su poder. Ello así, el a quo debió ingresar al tratamiento de la causa de la obligación para desentrañar si existieron pagos que cancelaron parcialmente la obligación instrumentada en el título valor; máxime cuando la propia actora reconoció que tres de los recibos presentados fueron emitidos por ella pero que correspondían a otro negocio jurídico acontecido entre las partes, sin explicitar cuál era este, por lo que resultaba lógico que la ejecutante acompañara documentación en sustento de sus dichos, lo que no hizo. A lo que añade que el juez cae en un exceso ritual manifiesto al exigir que los recibos hagan estricta referencia al pagaré en cuestión. Invoca que el magistrado ha violado el principio lógico de razón suficiente toda vez que estableció una verdad que no se corresponde con las probanzas existentes en el proceso. Por ello, entiende que debió proceder la defensa interpuesta. Por último, se alza contra la imposición de costas a su parte por entender que debió rechazarse la demanda ejecutiva e imponérselas a la actora. El apoderado de la accionante, al refutar los agravios -argumentos a los que me remito en aras de la brevedad- solicita su rechazo, con costas. Por su parte, el Sr. fiscal de Cámara entiende inaplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que opina que debe confirmarse el fallo dictado en la instancia anterior. III. Atento a que el resolutorio traído en crisis consideró que no se acreditó en autos la existencia de una relación de consumo entre las partes como causa de la obligación del pagaré signado por los accionados, previo a analizar si procede o no la aplicación de la LDC en los procesos ejecutivos, corresponde que me expida sobre el punto, dado que el apoderado de los demandados cuestiona la valoración efectuada por el a quo de la prueba existente en la causa para arribar a dicha conclusión. El recurrente insiste en que del análisis conjunto de las constancias obrantes a fs. 1, 17 y 83/84 (pagaré, impresión de pantalla de la página web «Cuitonline» de los datos de inscripción de la Sra. Leone por ante la AFIP, e informe de la Secretaría de Economía – Dirección General de Recursos- de la Municipalidad de Río Cuarto), se desprende la calidad de proveedora de la actora y, por ende, la existencia de una relación de consumo que dio origen a la emisión del pagaré. Para sostener lo aseverado destaca, en primer lugar, que en el propio documento cuya ejecución se persigue consta que fue emitido «por igual valor recibido en venta de mercadería», lo que por sí, a su entender, llevaría ínsito que la actora exhibe la calidad de comerciante y, por ende, de proveedora de bienes conforme lo establece el art. 2 de la LDC, que dispone que proveedor «Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios» a excepción de «los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento» (…). A su respecto es dable destacar que lo consignado en el pagaré, per se, no acredita que la actora ejerza, de manera profesional, la comercialización de bienes. Máxime si se tiene en cuenta que el supuestamente adquirido por el codemandado Arce fue un automotor, al cual, conforme las reglas de la experiencia, no se lo designa como «mercadería», por lo cual, lo que debe acreditarse en todo caso es que la Sra. Leone ejerce de manera profesional la venta de automotores, cuestión que no se advierte en la leyenda inserta en el pagaré y hace creíble la versión brindada por la accionante de que el documento en cuestión fue librado en pago de otro negocio habido entre las partes, el que si bien no explicita, tampoco se encuentra obligada a hacerlo en el marco de la acción ejecutiva impetrada dada la abstracción de los títulos cambiarios. En cuanto al documento que rola a fs. 17 de autos, reflejo de pantalla de un informe que surge de una página web «cuitonline», no ha sido objeto de reconocimiento por parte de quien emana a los fines de ser admitido como probanza en autos y valorarse como tal. Si bien esta Cámara, con diversa integración, ha sostenido a su respecto «que es evidente que siendo fácil el acceso a la página Web (…) es posible controlar la autoría del texto y que su contenido no haya sufrido alteraciones, sin necesidad de verificar la autenticidad del documento electrónico mediante la prueba de informes. Es evidente que de dispensar a los documentos informáticos el mismo tratamiento que a cualquier instrumento, todas las ventajas de esta moderna tecnología se desvanecerían. En cuanto a la fuerza probatoria de la información obtenida de la página web, al igual que la prueba de informes, su valor convictivo depende de la seriedad y credibilidad de los registros del informante» (voto del Dr. Eduardo Cenzano in re «Morra Osvaldo Hugo c/ Héctor Gerardo Taverna y Otro -Demanda de Cumplimiento de Contrato», Sent. n° 72 del 28/3/2008), ha considerado para ello, con especial relevancia, que su valor como prueba depende de la seriedad y credibilidad que exhiban los registros del informante, que en oportunidad de expedirse como lo hizo se refería a la publicación de los valores de cereales efectuada por la Cámara de Comercio de Rosario. Dichos conceptos no son trasladables al caso que nos ocupa dado que la página web de la que se han extractado los datos no da garantía alguna de veracidad de los que consigna pues ellos no surgen de registros confeccionados por su parte y que obren en su poder. Sin perjuicio de lo anterior, de la página web oficial de la AFIP, de acceso público si se cuenta con el número de CUIT de la persona sobre la cual se pretende la información -dato consignado a fs. 2 de los presentes-, surge que la Sra. Beatriz Luisa Leone -CUIT xxx-, se inscribió por ante dicho organismo a partir del mes de marzo del año 1999, denunciando como actividad comercial la «Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías», bajo el nomenclador F-150, el que al día 3/4/2003 se encontraba caduco por lo que se requería su reempadronamiento, lo que no surge haya sido efectuado hasta el día de la fecha conforme el mentado registro (https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-constancia-internet/Consulta Activ EconomicaAction.do). Tampoco se evidencia de la informativa obrante a fs. 83/84 que la nombrada se encuentre inscripta por ante la División Comercio, Industria y Empresas de Servicios del municipio local, en el rubro venta de automotores; sino que lo hace bajo los rubros «Desarmadero de autos (Oficina Administrativa) -registro L/971 subnúmero 1, a partir del 15/1/2001-, «Depósito sin venta» -Registro L/971 subnúmero 1 sucursal 1 y 2, a partir del 15/1/2001- y «Depósito de vehículos» -registro L/971 subnúmero 1 sucursal 3, a partir 1/10/2003-, no encontrándose con cese ninguno de los mencionados registros. De ninguna de las constancias referidas emerge que la actora ejerza profesionalmente la venta de automotores. Si a ello se suma que de la informativa que rola a fs. 128/132 -Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad del Registro del Automotor- se evidencia que el automotor Peugeot sedán 5 ptas., mod. 2010, dominio ISD193, fue adquirido por la Sra. Leone en fecha 9/3/2010 y recién transferido a Arce el 5/10/2016, por lo que mal podría entenderse que la ejecutante compró el rodado para su reventa, ya que lo utilizó durante más de seis años. No cabe duda, luego del análisis efectuado de la documental que el apelante enrostra al juez no haber valorado y ostentar carácter dirimente, que no surge de dichas pruebas que el pagaré se hubiera librado teniendo como causa una relación de consumo, pues ninguna de ellas es apta para acreditar vinculación alguna entre la compra del automóvil y el libramiento del título valor. Ello se evidencia palmario dado que en el pagaré no consta la venta de un automotor, tampoco se ha corroborado que la ejecutante ejerza profesionalmente la actividad de comercialización automotriz, ni que adquirió el bien para revenderlo o integrarlo a actividad productiva alguna. En todo caso, la venta del automóvil Peugeot ha sido efectuada como particular y no se relaciona con el título base de la presente acción. En ese sentido ha expresado la jurisprudencia, en posición que comparto, que «El hecho de que un sujeto sea comerciante (o «proveedor» conforme los términos de la ley) no transforma automáticamente todo acto que realice en una relación de consumo. Podría realizar actos concernientes al ámbito profesional, al ámbito particular, al ámbito inter-empresario, al familiar, al social, etc., etc., infinidad de los cuales podrían documentarse en título a la orden, y sin que ninguno de ellos sea una relación de consumo» (CApel. C y C de 1° Nom. Cba., in re «Ordano, Matías Eduardo c/ Marchese, Micaela Aldana – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés», Expte. n.º 6119879, Sent. nº 90 del 10/8/2017). Lo concluido hace innecesario indagar respecto de la calidad de consumidor del Sr. Arce, ya que la denunciada operación concertada de compraventa de automotor no encuadra en el supuesto normativo de la LCD, por no exhibir la ejecutante la condición de proveedora, por lo que la utilización que le hubiera dado el nombrado al bien –aun asumiendo que lo fue como destinatario final para uso propio o de su grupo familiar (art. 1 LCD)– carece de trascendencia a esos efectos. Conforme lo anterior, no habiéndose acreditado la existencia de una relación de consumo como causa de la obligación que se ejecuta, el agravio esgrimido por el apoderado de los accionados no es de recibo, resultando innecesario expedirme sobre si procede o no la aplicación del estatuto consumeril con preeminencia sobre la normativa que rige los títulos valores en el presente proceso ejecutivo. IV. El segundo agravio, referido al rechazo del a quo de la excepción de falsedad de título fundado exclusivamente en la conclusiones del informe pericial, desde ya adelanto, tampoco procede. En primer lugar porque el hoy agraviado no impugnó las conclusiones del perito en tiempo y modo oportunos, ya que nada dijo a su respecto en los alegatos, por lo que, como bien sostuvo el a quo, dichas conclusiones se encuentran consentidas, no siendo viable en esta Alzada quejarse del dictamen ni pretender revertirlo aduciendo que se encuentra infundado. En segundo lugar, porque resulta necesario señalar que la pericia, a los fines de resolver la cuestión traída a estudio, deviene inútil, pues, contrariamente a lo que afirma el apelante a fs. 222 vta. -renglón 14- , no se evidencia en el pagaré que se ejecuta inautenticidad de las firmas -las que han sido reconocidas por los signatarios-, ni adulteración material alguna del resto del contenido, en especial en la fecha consignada en el pagaré, siendo que la falsedad material es la única invocable en el juicio ejecutivo (art 549, 1er párrafo, del CPCC). Así lo ratifica copiosa jurisprudencia, en doctrina que hago propia, al afirmar «La excepción se refiere a la falsedad material del título y no a la obligación que éste comprueba. Es decir que consiste en la falsificación o adulteración material del documento, tomándose sólo en consideración sus formas externas y no pudiendo fundarse en la legitimidad, falsedad o inexistencia de la causa (conf. Morello, Sosa, Berizonce: Códigos Procesales Comentados Edit. Abeledo-Perrot, 1996, pág. 198). Dice Bustos Berrondo (Juicio Ejecutivo, 6ta. edic., pág. 322) que falsedad en un sentido amplio significa falta de verdad o autenticidad. En el lenguaje jurídico el concepto es algo más concreto, debiendo entenderse que es la imitación, suposición, alteración, ocultación o supresión de la verdad. Y en derecho procesal, y concretamente en el estudio del juicio ejecutivo, podría definirse la falsedad como la que resulta de una falsificación o adulteración en todo o en parte, cometida sobre un documento presentado, y capaz de ser reconocida, probada o demostrada físicamente con una operación o proceso cualquiera. Por falsedad debe entenderse aquella que afecte al documento mismo (raspaduras, sobrelineados, lavado, etc.). Tales antecedentes originan el cambio de fecha, de guarismos, de nombres, e incluso de firmas (CApel. CC.Salta, Sala III, año 1996, f° 648)» (C Apel. CyC sala 3ra, Salta, «N F, G J F vs. M, M M – Ejecutivo», Expte. Nº 406183/12, del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de Procesos Ejecutivos 4ta. Nominación -Expte. Nº CAM – 487494/14, Sent. del 2/7/2015). En el mismo sentido lo tiene dicho la Cámara Civil y Comercial de 2da. Nom. de Cba., al sostener que «En definitiva, resulta improcedente la excepción de falsedad de título cuando lo que se alega es el abuso de firma en blanco, ya que ello no significa alegación de falsedad (art. 11 dec. ley 5965/63). El supuesto abuso de firma en blanco es una cuestión que excede el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo, ya que tales alegaciones pueden ser planteadas en el eventual juicio ordinario posterior donde la amplitud de debate y prueba le permitirá demostrar y conocer exhaustivamente las invocaciones efectuadas al respecto.» (in re «González Cepeda, Yanina Maricel c/ Rojas, Zulema Consolación Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés», Expte. 5644769, Sent N° 98 del 13/9/2017). Dado que los puntos de pericia tendieron a acreditar una supuesta falsedad ideológica en el llenado del pagaré, cuestión que no es dable plantear en este tipo de proceso, ella deviene intranscendente. Ello así por cuanto resulta inocuo que el documento haya sido llenado por persona diversa a la del firmante y aun que se lo hubiera completado en fecha posterior a la de su libramiento, pues la ley no veda la emisión de documentos en blanco; por el contrario, tanto el art. 1833 del CCy C como el art. 11 del decreto ley 5965/63 establecen que si se ha omitido incluir en el título valor un contenido particular con carácter esencial al tiempo de su creación, puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestación. De allí que es pacífica y conteste la jurisprudencia al sostener que el «Decreto ley 5965/63, no prohíbe la emisión de títulos valores en blanco; antes bien, admite su creación en forma incompleta, adhiriendo a la jurisprudencia que tiene resuelto que el eventual abuso de firma en blanco resulta insusceptible de ser indagado en un juicio ejecutivo.» (fallo de la Cámara de Salta citado precedentemente). Por lo expresado, la queja orientada a desvirtuar la conclusión del informe pericial deviene abstracta por no ser de recibo las probanzas tendientes a acreditar el supuesto abuso de firma en blanco, defensa vedada por la ley en el proceso ejecutivo ya que implica entrar al estudio de la causa de la obligación. IV. De la conclusión arribada en el punto II), en la que no se considera acreditado que el pagaré tuviera como causa la compraventa del automotor Peugeot, surge que el tercer agravio esgrimido por el recurrente tampoco es atendible. Ello por cuanto no se prueba que los recibos acompañados por los deudores -con independencia de las fechas en que ellos fueron emitidos- hayan sido dados como cancelación parcial de la deuda que consta en el pagaré, ya que en dichos documentos se consigna que se los extiende «a cuenta de auto de mayor cantidad», «cuota (1) auto Peugeot a cuenta de mayor cantidad», «cuota (3)» y «a cuenta de mayor cantidad» -fs. 20/20vta. de autos-, de lo que deviene prístino que los mismos no pueden imputarse a pagos parciales del título valor que se ejecuta. En ese sentido el art. 867 del CCyC estipula que el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización cuya prueba está a cargo de quien lo invoca -art. 894 del CCyC-, encontrándose el deudor facultado para declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál deuda se entiende que lo efectúa cuando las obligaciones tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza -en el caso sumas dinerarias- (art. 900 del plexo normativo citado). De lo que se concluye que el a quo procedió correctamente al rechazar la defensa de pago parcial, por lo que el agravio resulta inadmisible. V. Por último, considerando que la queja por la imposición de costas se encuentra en directa conexión con la suerte del recurso; y que por los argumentos explicitados precedentemente no corresponde hacer lugar al mismo, el tratamiento de la cuestión ha devenido abstracto. Por lo expresado, a la cuestión voto por la negativa.

Los doctores Rosana A. de Souza y Adriana Godoy adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Atento las consideraciones vertidas por el Tribunal,

SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación articulado por el apoderado de los Sres. Claudia Marcela Flores y Juan José Arce y, en su mérito, confirmar la Sentencia n° 51, de fecha 24/4/2018), en todo cuanto resuelve y ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas del recurso de apelación a los demandados vencidos. 3) [omissis].

Sandra Tibaldi de Bertea –
Rosana A. de Souza – Adriana Godoy
&#9830;

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