<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Constitucionalidad del art. 125, CTP. Análisis en concreto. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. No afectación. Inexistencia de perjuicio. ANATOCISMO. Inexistencia. Coexistencia de intereses. Clases. Admisión. Rechazo del pedido de inconstitucionalidad. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Los presentes autos vienen en apelación del Juzgado de Ejecuciones Fiscales N° 2 (ex Juzgado de Primera Instancia y 25a. Nominación en lo Civil y Comercial), en los que por sentencia Nº 13 del 5 de febrero de 2013, se resolvió: “I. No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por la entidad bancaria ejecutada, en virtud de las razones expuestas supra. II. No hacer lugar por improcedente a la excepción de inhabilidad de título y nulidad opuesta por la demandada. III. Hacer lugar a la demanda iniciada por la Fisco de la Provincia en contra del Banco Roela SA y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de $ 1.371,89, con más los recargos e intereses calculados conforme a lo indicado en el considerando pertinente…”. El libelo recursivo cuestiona la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 125 (3) ley 9201 por la ilegitimidad de las facultades acordadas a los procuradores fiscales. Afirma que se imponía la cuestión por estar vinculada a la legalidad del proceso articulado. Reitera argumentos brindados en orden a la inconstitucionalidad que propicia, consistentes en la flagrante lesión a derechos constitucionales. Aduce que la reforma establece que se tiene por interpuesta la demanda con su sola presentación, sin tener en cuenta si se dan los requisitos establecidos por la ley procesal, soslayando toda actividad jurisdiccional y exponiendo al demandado a un estado de incertidumbre e indefensión. Reprocha las facultades del procurador fiscal de librar mandamiento de ejecución y embargo, lo que resulta inconstitucional porque debe hacerlo solo el juez natural. Denuncia violación del principio de división de poderes, derecho de defensa, debido proceso, igualdad, propiedad, seguridad jurídica y, en consecuencia, inconstitucionalidad de la ley. Cita jurisprudencia y solicita se expida el tribunal en consecuencia. Como segundo motivo de agravio refiere a la inhabilidad de título erróneamente valorada por la a quo, que su parte había fundado en que el título no contiene las bases para establecer unas suma líquida o fácilmente liquidable; que no emerge de su tenor literal el hecho imponible exigido respecto de los períodos que menciona, y que surgen de su tenor expresiones excesivas y exorbitantes, con recargos ilegales y contrarios al régimen normativo imperante en materia de intereses, siendo un caso de anatocismo, todo por lo cual se atacaron las formas extrínsecas del título. Señala que la autosuficiencia del título es un requisito indispensable para determinar su habilidad formal, que no se configura en autos, siendo la liquidación unilateral, arbitraria e inoponible a su parte. Expresa que el acompañado a autos carece de las formalidades extrínsecas esenciales para ser ejecutivo, lo que obsta a su existencia como tal. Como tercer motivo de agravio subsidiario refiere la omisión de considerar la configuración de anatocismo, que no hay explicación en el instrumento de cómo se llega a su importe, no se citan normas aplicadas para el cálculo de la cuarta columna pretendida, estando frente a una liquidación que ni siquiera cumple con la determinación de cantidades líquidas verificables. Señala que se pretende cobrar una liquidación y sus intereses, que carecen de origen convencional, prohibido por art. 623, CC. Cita jurisprudencia. Solicita que, en su caso, se mande a pagar los periodos a su valor histórico más los intereses que fija el Considerando respectivo desde su exigibilidad. Como cuarto agravio refiere la improcedencia de los intereses mandados a pagar, por ser la excesividad de las tasas, desproporcionadas o confiscatorias, lo que permite modificarlas. Cita jurisprudencia. Denota que sin desconocer la jurisprudencia de la CSJN debe controlarse la tasa aplicada por irrazonable. Cita jurisprudencia y que se aplique la tasa de uso judicial. La apoderada de la actora contesta los agravios solicitando el rechazo de la apelación, con costas. Corrido traslado al Sr. fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, lo evacua pronunciándose por la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad planteada por los argumentos que menciona, a lo que se remite en aras de la concisión. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La inconstitucionalidad pretendida del art. 125, CTP, devendría palmaria si el juez renunciara a efectuar el control de la habilidad del título y de los presupuestos procesales, mas no si se la difiere para una etapa posterior del proceso. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 2– La declaración de inconstitucionalidad de las normas no debe efectuarse en abstracto, con carácter general, sino en concreto, en la causa sometida a juzgamiento. En el caso de autos, se advierte que, con independencia de la posible colisión constitucional del régimen estatuido en ley 9024 aplicado en su integridad, resulta que no ha existido renuncia de facultades jurisdiccionales indelegables ni tampoco indefensión (art. 18, CN), desde que la parte demandada estuvo en condiciones de analizar el título base de la ejecución y oponer las excepciones que estimara corresponder, todo lo que motivó la resolución venida en apelación, lo que demuestra que, en su aplicación al caso, la norma no ha afectado garantías constitucionales. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 3– “...Uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, en la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la aminoración de esos dañosos factores y comprender que son disvaliosas las soluciones que involuntariamente los favorecen...”. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 4– “Que la agilización de los procedimientos para la percepción de los créditos tributarios resulta ser un objetivo a lograr y a cuya concreción deben colaborar, dentro de la órbita de su competencia, todos los poderes públicos, pues, en definitiva, lo que se persigue con ello no es otra cosa más que dotar al Tesoro Nacional de los recursos necesarios para que el Estado pueda dar adecuado cumplimiento con las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas”. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 5– “... La especial trascendencia de la materia examinada así como elementales razones de seguridad obligan a rechazar cualquier inteligencia de la presente decisión que lleve a obstruir o paralizar la adecuada y expedita percepción de la renta pública. Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios jurisprudenciales ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar...” (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 6– Las cuestiones sobre actualización monetaria e intereses en la ejecución fiscal no sirven para fundar la excepción de inhabilidad de título, limitada a sus formas extrínsecas, sin perjuicio de que ellas puedan articularse en el momento de la liquidación. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 7– Existen dos clases perfectamente diferenciadas de intereses y que no se superponen entre sí; ellos son los intereses resarcitorios y los punitorios. Los intereses resarcitorios se relacionan con el hecho de no haber ingresado en fecha el pago de una obligación de dar suma cierta de dinero, devengándose, sin interpelación alguna, desde el momento del vencimiento de la obligación y hasta el momento de la emisión del título; son consecuencia de la lesión patrimonial que se configura al Estado por la falta de pago oportuno y por la trasgresión al deber social de contribuir al sostenimiento del Estado. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 8– Los intereses punitorios, en cambio, son aquellos que se devengan a partir de la fecha de emisión del título hasta la fecha de su efectivo pago, y son consecuencia de la obligación de la Administración de recurrir a la Justicia para hacer efectiva la deuda del obligado; así, la fecha de emisión del título base de la acción es el momento que determina el fin del cálculo del interés resarcitorio para convertirse en punitorio. Sobre la base de esa distinción, cabe concluir que en el caso de autos no se configura anatocismo, el que se define como la acción de pagar intereses sobre los intereses vencidos y no satisfechos. Tal como lo establece la CSJN, la prohibición establecida por el Código Civil respecto del anatocismo (art. 623) no es absoluta y se limita a la existencia de simultaneidad del curso de intereses sobre dos sumas de dinero representativas del capital y del interés de éste. 9– En el caso en cuestión, no existe simultaneidad de cursos de intereses, toda vez que los intereses que figuran liquidados en el título base de la demanda son de naturaleza resarcitoria, lo que no impide que, juntamente con el capital histórico, se transformen en una deuda de dinero susceptible de generar intereses punitorios. En este caso no se da el supuesto de anatocismo que se refiere a la duplicación de interés sobre interés, ya que los intereses generados por la mora (resarcitorios y que deben ser objeto de un acto administrativo previo de liquidación) son de distinta naturaleza que los intereses punitorios generados por la necesidad del Estado de acudir a la Justicia para el cobro de sus acreencias y que son objeto de liquidación en el proceso. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 10– El título ejecutivo fiscal en ejecución es un acto administrativo tributario que deriva de la ley (la que faculta al propio ente recaudador para su emisión de manera unilateral, sin injerencia alguna del contribuyente) y que, como tal, reviste el carácter de instrumento público (artículo 979, CC) y, por tanto, goza del principio de ejecutoriedad y de la presunción de legitimidad, cuestiones que sólo ceden ante la prueba fehaciente en contrario, pesando sobre quien lo alega la demostración de falsedad. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 11– No cabe a la Cámara opinar en abstracto sobre la validez constitucional de disposiciones que puedan afectar el derecho de defensa. Se trata, en definitiva, de una invocación genérica y dogmática, sin alegación ni acreditación de perjuicio concreto por parte del apelante. No obstante, la ejecución fiscal, tras la reforma introducida por la ley 9201, continúa revistiendo el carácter de un proceso judicial que se desarrolla bajo la dirección de un juez, sin que obsten a ello ciertas atribuciones específicas que la ley confiere a la administración tributaria. Es verdad que el otorgamiento de esas atribuciones otorga un matiz peculiar al proceso, pero lo determinante a los efectos de su caracterización reside en que la potestad para decidir cualquier cuestión litigiosa que se plantee en su curso o para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos o diligencias, permanece en cabeza del juez. (Mayoría, Dr. Flores). 12– La conveniencia de recurrir a un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno fiscal dotando al procurador fiscal de facultad para emitir el mandamiento de ejecución, no ha provocado violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. Ni siquiera se invoca perjuicio material o moral alguno por el hecho de que el oficio de citación haya sido suscripto del modo señalado. (Mayoría, Dr. Flores). 13– El principio de separación entre los Poderes del Estado impide a cada uno de los compartimientos orgánicos en los que se distribuye la función pública, a entrometerse en un ámbito reservado a otro poder. El único límite que conoce el poder es el poder mismo; el contralor que cada órgano puede ejercer de los restantes se endereza –precisamente– a esta dirección: evitar que uno se sobresitúe por encima de los demás, lesionando, restringiendo o menoscabando, de algún modo, las atribuciones conferidas. La tríada busca, en definitiva, lograr el equilibrio entre los poderes. La distribución de las funciones esenciales del Estado (legislar, ejecutar, administrar Justicia) deben –necesariamente– recaer en personas diferentes, so riesgo de que se desconozca la raíz misma de todos los derechos: la libertad individual. (Minoría, Dr. Remigio). 14– La norma cuestionada dispone el despacho automático de la ejecución fiscal con la sola interposición de la demanda, y faculta al procurador fiscal para suscribir la citación de comparendo en los términos del art. 526, CPC. De tal modo, otorga facultades extraordinarias a los procuradores fiscales y, en este sentido, el art. 125, CTP, los faculta una vez cumplidos los recaudos expresados (requisitos de la demanda) y, sin más trámite, a librar bajo su firma, mandamiento de ejecución y embargo por la suma reclamada, con más el 30%. (Minoría, Dr. Remigio). 15– La repugnancia con el sistema republicano de gobierno y afectación de la igualdad de las partes en el proceso luce patente. Se deja en manos de la entidad fiscal las facultades jurisdiccionales de controlar la habilidad del título base de la acción, todo lo cual importa una invasión en las atribuciones propias del Poder Judicial. La función de evaluar la habilidad del título compete al juez, y esta actividad no puede ser reemplazada por la actividad de la parte actora, que está especialmente interesada en la decisión favorable a su pretensión, aun provisoria. A más de la evidente parcialidad de la que adolece, también carece de “actitud valorativa y reflexiva” propia de la tarea de decidir y que se impone al juez antes de quedar expedita la vía de ejecución del crédito reclamado. (Minoría, Dr. Remigio). 16– “Si bien es cierto que el Estado necesita contar con un ágil flujo de fondos, la actividad recaudatoria no puede satisfacerse a costa de someter a los ciudadanos a una persecución económica en descuido de principios de raigambre constitucional –propiedad, tutela judicial efectiva, defensa en juicio, debido proceso y razonabilidad– a riesgo de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades económicas”. Se produce así claramente el quebranto del principio de división de poderes. Sin duda alguna, resulta manifiesto y grosero el defecto señalado. Se reconoce a un funcionario del Departamento Ejecutivo la facultad de ejecutar un crédito, medida que en principio debe ser ordenada por quien tenga la “iuris dictio”, esto es, la potestad para declarar y decir el Derecho. Al reconocérsele a una persona que no integra el escalafón jurisdiccional tales prerrogativas, la ley reconoce jurisdicción a quien constitucionalmente no está facultado para recibirla. (Minoría, Dr. Remigio). 17– Se produce violación del principio del Juez natural, esto es, todo magistrado judicial creado por las leyes de la República, nacionales o provinciales, de acuerdo con la CN y en su caso la respectiva Constitución Provincial, e investido por ellas de la jurisdicción y competencia respectiva. Nuestra Ley Fundamental garantiza a cada individuo la posibilidad de acceder al control jurisdiccional de los conflictos por ante el juez que resulte competente según las reglas de competencia predeterminadas. (Minoría, Dr. Remigio). 18– Resulta violado el principio de igualdad. En efecto, el art. 16, CN, ratifica un principio propio del iusnaturalismo: la igualdad de los hombres, asegurándola desde la visión iuspositivista al hacer exégesis de que esa igualdad lo es frente a la ley, lo que trivialmente se interpreta como la igualdad entre iguales en igualdad de circunstancias. Así presentada esta idea/fuerza de todo Estado de Derecho, se concluye que el artículo incorporado por la ley Nº 9024, reformado por ley Nº 9201, barre con la declarada igualdad constitucional desde que reconoce un trato privilegiado a la Administración en su afán de recaudación. Normativa semejante se encuentra proscripta de raíz en nuestro régimen constitucional nacional (art. 16, CN) y provincial, cuando en el art. 178, Const. Pcial., claramente se expresa que: “El Estado, los municipios y demás personas jurídicas públicas... sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”. (Minoría, Dr. Remigio). 19– Se viola el debido proceso legal. El art. 18, CN, reconoce a todos los individuos la posibilidad de accionar, de defenderse, de producir prueba, de alegar, de impugnar los fallos, de ser juzgado por jueces idóneos, en términos razonables. Es lo que comúnmente se identifica como uno de los grandes principios tutelares de los derechos individuales: el debido proceso, que garantiza también la defensa en juicio. El procedimiento tributario local transgrede el principio angular del art. 18, CN, por cuanto permite llevar adelante un proceso sin la intervención del juez, dejando expedita la ejecución del crédito que se reclama. Con ello es suficiente para impugnar la validez constitucional de la nueva norma provincial. (Minoría, Dr. Remigio). 20– No puede ser sostenida desde ningún punto de vista, ni aun so pretexto de que este análisis preliminar sea provisorio, sujeto al que efectúe el juez al dictar resolución, ya que lo prohíbe terminantemente el art. 13, Const. Pcial.: “Ningún magistrado o funcionario judicial puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia”. La normativa atacada entra en colisión –además– con otro precepto constitucional, base fundamental de nuestro Estado Social Republicano Democrático de Derecho, a saber: “En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” (art. 109, CN); “El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia” (art. 153, Const. Pcial.) (Minoría, Dr. Remigio). 21– Una magistratura independiente importa una autoridad jurisdiccional que no se limite a la mera aplicación e interpretación mecánicas de la ley, sino comprometida por definir, en el caso concreto, si la norma sancionada por el legislador satisface o no los presupuestos formales y sustanciales para concluir en su legalidad, verificando así que toda norma encuentre su justo equilibrio y correcta apoyatura en nuestra Constitución. (Minoría, Dr. Remigio). 22– Esta normativa significa un claro retroceso en las garantías constitucionales de los cordobeses, afirmación que se asienta en que “los poderes otorgados al procurador tipifican al vínculo fisco–contribuyente en una “relación de poder”, abandonándose de hecho la “relación de derecho” que impone someter a ambos sujetos por igual a la ley y al derecho. Los poderes declamados colisionan con el principio de igualdad (art. 16, CN) al otorgarle a la Administración Tributaria una gestión satisfactoria sólo para ella, con normas de valoración y procedimientos alejados de los principios de justicia. (Minoría, Dr. Remigio). <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada, manteniéndose la resolución de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios, con costas a cargo de la apelante vencida (art. 130, CPC). <italic>C7a. CC Cba. 19/6/14. Sentencia N° 50, Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. N° 2 (Ex. 25) Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Banco Roela S.A. – Ejecutivo Fiscal – Expte. N° 2135407/36”. Dres. María R. Molina de Caminal, Jorge E. Flores y Rubén A. Remigio</italic>&#9632; <html><hr /></html> EJECUCIONES FISCALES SENTENCIA NÚMERO:50 En la Ciudad de Córdoba a los 19 días del mes de 06 del año dos mil catorce, siendo las 11:30 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. María Rosa Molina de Caminal, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores, bajo la presidencia de la primera de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ BANCO ROELA S.A. – EJECUTIVO FISCAL – EXPTE. N° 2135407/36”, venidos en apelación del Juzgado de Ejecuciones Fiscales N° 2 (Ex Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial), en los que por Sentencia Número Trece de fecha Cinco de Febrero de Dos mil trece (fs. 54/59), se resolvió: “I. – NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad formulado por la entidad bancaria ejecutada, en virtud de las razones expuestas “supra”. II .- NO HACER LUGAR por improcedente a la excepción de inhabilidad de título y nulidad opuesta por la demandada. III.- HACER LUGAR a la demanda iniciada por la Fisco de la Provincia en contra del Banco Roela S.A. y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de Pesos Un mil Tresciento (sic) Setenta y uno con Ochenta y nueve centavos ($ 1.371,89), con más los recargos e intereses calculados conforme a lo indicado en el considerando pertinente. IV. – IMPONER las costas del proceso a la ejecutada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. María de los Angeles Gómez, en la suma de Pesos Un mil Setecientos Setenta ($ 1.770,00) y en la suma de Pesos Quinientos Treinta y uno ($ 531,00), por las tareas descriptas en el inciso 5 del citado artículo 104 de la Ley Nº 9459. Protocolícese, …”. Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? 2) En su caso, ¿qué corresponde decidir? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO: 1) La sentencia en recurso, contiene una relación de causa que satisface los extremos del art. 329 CPC, por lo que en honor a la brevedad, a ello me remito. 2) A fs. 60 la entidad demandada, a través de su apoderado, interpone recurso de apelación, el que es concedido a fs. 64. Venidos los autos a esta Sede, el Dr. Fernando Maximiliano Giannone, apoderado de la apelante, expresa agravios a fs. 71/79, los que son contestados por la accionante a fs. 82/84. El Sr. Fiscal de Cámaras Civiles evacua el traslado corrido de la inconstitucionalidad planteada a fs. 86/94.bgih 3) El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Cuestiona la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 125 (3) ley 9201 por la ilegitimidad de las facultades acordadas a los procuradores fiscales. Afirma que se imponía la cuestión por estar vinculada a la legalidad del proceso articulado. Reitera argumentos brindados en orden a la inconstitucionalidad que propicia, consistentes en la flagrante lesión a derechos constitucionales. Aduce que la reforma establece que se tiene por interpuesta la demanda con su sola presentación, sin tener en cuenta si se dan los requisitos establecidos por la ley procesal, soslayando toda actividad jurisdiccional y exponiendo al demandado a un estado de incertidumbre e indefensión. Reprocha las facultades del procurador fiscal de librar mandamiento de ejecución y embargo, lo que resulta inconstitucional porque debe hacerlo solo el juez natural. Denuncia violación del principio de división de poderes, derecho de defensa, debido proceso, igualdad, propiedad, seguridad jurídica y, en consecuencia, inconstitucionalidad de la ley. Cita jurisprudencia y solicita se expida el Tribunal en consecuencia. Como segundo motivo de agravio, refiere a la inhabilidad de título erróneamente valorada por la a quo, que su parte había fundado en que el título no contiene las bases para establecer unas suma líquida o fácilmente liquidable; que no emerge de su tenor literal el hecho imponible exigido respecto de los períodos que menciona, y que surgen de su tenor expresiones excesivas y exorbitantes, con recargos ilegales y contrarios al régimen normativo imperante en materia de intereses, siendo un caso de anatocismo, todo por lo cual se atacaron las formas extrínsecas del título. Señala que la autosuficiencia del título es un requisito indispensable para determinar su habilidad formal, que no se configura en autos, siendo la liquidación unilateral, arbitraria e inoponible a su parte. Expresa que el acompañado a autos carece de las formalidades extrínsecas esenciales para ser ejecutivo, lo que obsta a su existencia como tal. Como tercer motivo de agravio subsidiario refiere la omisión de consideración de la configuración de anatocismo, que no hay explicación en el instrumento de cómo se llega a su importe, no se citan normas aplicadas para el cálculo de la cuarta columna pretendida, estando frente a una liquidación que ni siquiera cumple con establecer cantidades líquidas verificables. Señala que se pretende cobrar una liquidación y sus intereses, que carecen de origen convencional, prohibido por art. 623 Cód. Civil. Cita jurisprudencia. Solicita que, en su caso, se mande a pagar los periodos a su valor histórico más los intereses que fija el Considerando respectivo desde su exigibilidad. Como cuarto agravio refiere la improcedencia de los intereses mandados a pagar, por ser las tasas excesivas, desproporcionadas o confiscatorias, lo que permite modificarlas. Cita jurisprudencia. Denota que sin desconocer la jurisprudencia de la CSJN debe controlarse la tasa aplicada por irrazonable. Cita jurisprudencia y que se aplique la tasa de uso judicial. 4) La Dra. María de los Ángeles Gómez, apoderada de la actora, contesta los agravios solicitando el rechazo de la apelación, con costas, con base en las razones que expresa, a lo que remito para abreviar. Corrido traslado al Sr. Fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, lo evacua pronunciándose por la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad planteada por los argumentos que menciona, a lo que se remite en aras de la concisión. 5) Firme y consentido el decreto de autos, pasa el presente al acuerdo para resolver. 6) Entrando al análisis de los agravios de la demandada y adelantando opinión diré que no pueden prosperar. Atento a que la tacha de inconstitucionalidad planteada tiene influencia en lo demás que pudiere decidirse, se ingresará a su tratamiento. En efecto, y sobre la base que nuestro sistema jurídico establece un control de constitucionalidad confiado a todos los jueces de cualquier jerarquía o fuero, conocido como "sistema difuso", siendo el intérprete final la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tengo dicho que al decidir la aplicación de una norma jurídica, el magistrado lo hace porque la misma ha superado con éxito el test de constitucionalidad: La norma aplicable será la que corresponda conforme la jerarquía normativa del art. 31 de la CN y según la adecuación que las normas inferiores tengan con las normas de jerarquía superior a tenor del texto constitucional. En este orden de ideas, cuando una norma inferior se presenta como contradictoria o violatoria de normas de jerarquía superior, se torna viable su declaración de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad debe hacerse en concreto, con relación a la causa que se somete al juzgamiento del magistrado, conforme ha indicado la CSJN al expresar que las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, solo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528 entre muchísimos otros). El art. 125 (3) cuestionado establece que “Cumplidos los recaudos expresados en el Artículo precedente y sin más trámite, el procurador fiscal -si no se hubiere indicado otra medida alternativa- queda facultado a librar bajo su firma, mandamiento de ejecución y embargo por la suma reclamada con más el treinta por ciento (30%) para responder a intereses y costas estimadas en forma provisoria. El mandamiento deberá especificar el concepto del crédito reclamado e individualizar el Juzgado avocado, la Secretaría interviniente y la sede del Tribunal.” La normativa modificada por ley 9201 vino a atender el problema del exceso de causas en los Juzgados de Ejecución Fiscal, y tuvo por finalidad agilizar el trámite de percepción de los tributos. Si bien el Sr. Fiscal de Cámaras refiere a fs. 90 que el control de los presupuestos procesales adquiere una importancia superlativa, y que luego de su control la providencia de citación de remate ordena el trámite correspondiente lo que significa una actitud valorativa y decisional del Tribunal que no puede ser reemplazada por quien, además de no ser funcionario competente, es una de las partes del juicio, no puede olvidarse que al momento de dictar resolución, en estos o en cualquier proceso ejecutivo, la primera cuestión que el magistrado habrá de analizar, aun en ausencia de oposición de excepciones, será la habilidad de título y la existencia de los presupuestos procesales, cuyo control debe ser siempre practicado, incluso de oficio. Este primer cuestionamiento, entonces, no es atendible, ya que lo único que hace el procurador fiscal es una primera actuación, que no impide a la parte defenderse (excepcionar) y que no releva al Juez del control efectivo del proceso, aunque se difiera a otro momento. Si el título resulta inhábil, si quien comparece por el Fisco carece de facultades para ello, si quien fuera demandado no tiene relación con la supuesta obligación tributaria incumplida, etc., son cuestiones que analizará el magistrado, de todas maneras y con independencia de que al primer acto de recepción de la causa lo haga el procurador fiscal. La inconstitucionalidad devendría palmaria si el juez renunciara a efectuar el control de la habilidad del título y de los presupuestos procesales, mas no si se difiere la misma a una etapa posterior del proceso. Ahora bien, el conflicto se podría suscitar cuando se analiza la correlación de esta norma con el art. 7 de la ley 9.024 en un supuesto de falta de oposición de excepciones, que no es el caso, lo que determina que no procede expedirme sobre el punto. Como la declaración de inconstitucionalidad de las normas no debe efectuarse en abstracto, con carácter general, sino en concreto, en la causa sometida a juzgamiento, se advierte que en el caso, con independencia de la posible colisión constitucional del régimen estatuido en ley 9.024 aplicado en su integridad, resulta que no ha existido renuncia de facultades jurisdiccionales indelegables ni tampoco indefensión (art. 18 CN), desde que la parte demandada estuvo en condiciones de analizar el título base de la ejecución y oponer las excepciones que estimare corresponder, todo lo que motivara la resolución venida en apelación, lo que demuestra que, en su aplicación al caso, la norma no ha afectado garantías constitucionales. La declaración de inconstitucionalidad debe hacerse en concreto, con relación a la causa que se somete al juzgamiento del magistrado, conforme ha indicado la CSJN al expresar que las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, solo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528 entre muchísimos otros). El Máximo Tribunal también ha señalado que "...uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, en la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la aminoración de esos dañosos factores