<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERENCIÓN DE INSTANCIA. PLAZOS. Juicio pendiente de resolución. CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO: art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024, y art. 339 inc. 1, CPC. Función uniformadora del TSJ. PRINCIPIO DE EFICACIA INMEDIATA. Otros supuestos. ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY. Art. 888, CPC y art. 4051, CC: inaplicabilidad. Desestimación de la caducidad </bold></intro><body><page>1- El art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024, fue incorporado en tal cuerpo normativo por la ley 10117 y en él se prescribe que en los juicios de ejecución fiscal la perención de la instancia se operará en el plazo de dos años en primera instancia, y en el término de un año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. Con anterioridad a la sanción de esta ley 10117, en la regulación de la ejecución fiscal no existían normas expresas y específicas acerca de la caducidad de instancia, de suerte que eran aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 339 y ss., CPC. 2- La ley 10117 no contiene ninguna norma de derecho transitorio que consagre una solución al conflicto de leyes en el tiempo. Así las cosas, corresponde acudir a los principios generales que –en la materia de la aplicación de las leyes en el tiempo– contenía el art. 3, CC, que regía cuando se dictó el AI bajo juzgamiento, (prácticamente recreado en el art. 7, CCCN). En lo que aquí interesa, se consagró allí –por un lado– el principio de la eficacia inmediata de las nuevas normas legales, las que por sus propias características se presumen mejores y más convenientes que las anteriores que son reemplazadas. Y, por otro lado, se establece el principio complementario que priva de efecto retroactivo a las nuevas leyes, el cual alcanza jerarquía constitucional cuando se pretende enervar situaciones jurídicas ya constituidas que integran el derecho de propiedad a tenor de la jurisprudencia de la CSJN. 3- Dado que en autos el precepto nuevo comenzó a regir cuando el plazo prevenido por el CPC ni siquiera había terminado de transcurrir y, por añadidura, el litigante no había requerido la declaración de caducidad, se infiere que correspondía actuar el principio de eficacia inmediata y en consecuencia devenía aplicable el art. 5 <italic>quinquies</italic>, sin que ello significara conmover derechos amparados por garantías constitucionales. Se configura así un típico caso de situación jurídica que se encuentra en curso de constitución o en formación, respecto de las cuales resulta indudable que quedan sometidas a los nuevos preceptos legales, los que de esta manera adquieren eficacia inmediata sobre ellas y son los que determinan su validez y las consecuencias de derecho que habrán de derivarse. 4- Igual solución se impondría aun en la hipótesis de que el término legal que instituía la norma general ya hubiese transcurrido íntegramente al tiempo de entrar a regir la nueva ley, pero por su lado la parte no hubiese acusado todavía la caducidad dejando que el proceso mantuviera existencia. Incluso en estas condiciones, la situación extintiva en que consiste la perención se hallaría en gestación en tanto no se había verificado todavía uno de los elementos esenciales para que ella se concretara, esto es, la petición formal del litigante interesado. 5- Distinto sería el desenlace del conflicto entre las normas sobre las que se discurre, si el plazo de inactividad que requería el código común hubiera vencido y el litigante ya hubiese manifestado su voluntad de ampararse en la perención antes de iniciarse la vigencia del art. 5 <italic>quinquies</italic>. A diferencia del supuesto en examen, en esta hipótesis la caducidad estaría sí efectivamente perfeccionada y habría provocado ya la extinción del procedimiento en curso antes de comenzar a regir la nueva directiva, restando solamente el dictado del auto interlocutorio que se limitaría a declarar la innovación ya producida en el mundo del derecho. 6- La disposición transitoria contenida en el art. 888, CPC, ley 8465, no obsta a la actuación en la especie del principio fundamental de eficacia inmediata de las nuevas leyes, pues la pauta de ultraactividad que en forma excepcional allí se estatuye resultaba razonable para solucionar el conflicto entre los dos códigos procesales en orden a la perención de la instancia. Porque el nuevo ordenamiento acortó significativamente los plazos que preveía el código que se derogó, reduciendo el término correspondiente a la primera instancia de dos años a un año, y el referido a la segunda instancia y a las instancias superiores de un año a seis meses, al paso que consagró caducidades reducidas que antes no estaban especialmente contempladas (procedimientos incidentales, e incidentes de perención de instancia). Ciertamente, es claro que recurrir en esta clase de situaciones a la regla general de eficacia inmediata podría llevar en numerosos casos a soluciones irrazonables y hasta inconstitucionales. 7- La pauta de ultraactividad establecida en el art. 888, 2° par., no presenta la misma razonabilidad frente a la reforma legislativa que aquí se trata, en la cual, a la inversa de lo ocurrido en virtud de aquella modificación, se aumentan los plazos de perención preexistentes duplicándose su duración. De allí, entonces, que en esta distinta situación no se justifica acudir a esta disposición transitoria para eludir la actuación del principio básico de aplicación inmediata de las nuevas leyes. 8- La ponderación del principio de conservación procesal contribuye a que los jueces se inclinen por la aplicación del art. 5 <italic>quinquies</italic>, en cuanto de esta manera se procura el mantenimiento de los procedimientos en curso y se propende al dictado de sentencias que diriman las situaciones jurídicas que son objeto de controversias. 9- Es cierto que el art. 4051, CC, prevé que en el supuesto de que las nuevas leyes establezcan una prolongación de los plazos de prescripción que estaban en curso, se disponga al respecto la ultraactividad de los preceptos que regían cuando el plazo comenzó a correr. No obstante, esta norma transitoria que concierne a un instituto de derecho sustancial, no es susceptible de aplicarse por vía de analogía en la situación procesal bajo estudio. De conformidad con las apreciaciones precedentes, la cuestión sujeta a unificación está gobernada por las reglas generales de eficacia inmediata de las nuevas leyes y de no retroactividad, recogidas ambas en el art. 3°, CC. (art. 7, CCCN), así como también por el principio de conservación procesal que domina la materia de la perención de la instancia, lo que determina que debe elegirse el art. 5 <italic>quinquies</italic> como precepto que debe actuarse en la hipótesis que es objeto de consideración. <italic>TSJ Sala CC Cba. 9/5/17. AI Nº 79. Trib. de origen: C8ª CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Iglesias, Selva Hilda – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de casación e inconstitucionalidad (Expte. N° 5575031)”</italic> Córdoba, 9 de mayo de 2017 VISTO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por su propio derecho, en autos: (...), con fundamento en el inc. 3°, art. 383, CPC, en contra del AI N° 78 de fecha 16/4/15, dictado por la C8ª CC Cba. Corrido el traslado a la parte actora, lo evacua, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (AI N° 239 del 13/8/15). Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. En grado de apelación se decidió desestimar el planteo de perención de instancia formalizado por la demandada con relación al presente juicio ejecutivo fiscal. La accionada que ha resultado vencida se alza en casación frente al pronunciamiento. En concepto de fundamento de hecho denuncia que la Cámara incurrió en infracción de la ley al seleccionar el art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024/02, como norma aplicable al caso de autos, pues en su opinión la pretensión de caducidad debió ser juzgada en función del precepto del art. 339, inc. 1°, CPC. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3°, art. 383, CPC, y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el TSJ alega dos decisorios emanados de dos Cámaras de Apelaciones CC de esta ciudad, en los cuales –ante una situación de hecho parecida a la del <italic>sub lite</italic>– se habría realizado la subsunción que ella propugna (AI N° 181/14 de la C4ª CC Cba. in re "Municipalidad de Córdoba c/ Becerra Amanda Rosa – Presentación Múltiple Fiscal"; AI N° 446/14 de la C5ª CC Cba. in re “Municipalidad de Córdoba c/ Laborde Daniel Aníbal-Presentación Múltiple Fiscal”). II. La casación resulta formalmente admisible. En especial se verifica el presupuesto consistente en la presencia de una divergencia jurisprudencial entre los fallos que se compulsan. Frente a situaciones de hecho semejantes, en los pronunciamientos se les atribuyen diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y establecer cuál es la subsunción que en derecho corresponde efectuar de este tipo de situaciones (art. 383, inc. 3º, ib.). Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico las resoluciones versan coincidentemente sobre supuestos de hecho cuyas características principales son semejantes. Se trata de juicios de ejecución fiscal que estaban pendientes cuando sobrevino la sanción de la ley 10117/12 y en los cuales en ese momento la inactividad de las partes ya había comenzado a producirse. Por otro lado y en el plano jurídico, en el auto objeto de recurso la <italic>a quo</italic> entendió que en esta clase de situaciones debía aplicarse la regla especial estatuida por el art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024, correspondiendo entonces desestimar por prematuro el acuse de caducidad. En cambio, en los pronunciamientos que se acompañan las C4a y de 5a Nom. consideraron que debía aplicarse la directiva general del art. 339, inc. 1°, CPC, por cuyo motivo correspondía declarar la perención de instancia. III. Se examina la procedencia de la impugnación. a) Ante todo conviene poner de manifiesto que el art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024/02 fue incorporado en tal cuerpo normativo por la ley 10117/12 y en él se prescribe –en lo que aquí interesa– que en los juicios de ejecución fiscal la perención de la instancia se operará en el plazo de dos años en primera instancia y en el término de un año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. Con anterioridad a la sanción de esta ley 10117, en la regulación de la ejecución fiscal no existían normas expresas y específicas acerca de la caducidad de instancia, de suerte que eran aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 339 y ss., CPC, el primero de los cuales consagra al efecto el plazo de un año con relación a la primera instancia y de seis meses con respecto a los incidentes y a la segunda y ulterior instancia (arg. art. 2°, ley 9024). La ley 10117 vino a introducir directivas especiales sobre este instituto en el marco de los juicios de ejecución fiscal y duplicó los términos establecidos en los preceptos comunes, llevando el plazo correspondiente a la primera instancia –se reitera– a dos años y el referido a los procedimientos incidentales y a la segunda y ulterior instancia a un año. b) Aproximándonos a la dilucidación del conflicto de leyes en el tiempo que se trae a conocimiento de la Sala, es preciso advertir que la ley 10117 no contiene ninguna norma de derecho transitorio que consagre una solución al respecto. El art. 24 de ella sólo establece que comenzará a regir a partir del 1/1/13, es decir que se limita a fijar el momento de entrada en vigencia del conjunto de disposiciones que la integran, la mayoría de las cuales son de carácter tributario. Pero no comporta en rigor una regla destinada a resolver los problemas derivados de la sucesión de los preceptos legales en el tiempo ni proporciona un criterio para seleccionar cuál de las directivas en colisión debe ser aplicada por los jueces. c) Así las cosas, corresponde acudir a los principios generales que –en la materia de la aplicación de las leyes en el tiempo– contenía el art. 3, CC, que regía cuando se dictó el AI bajo juzgamiento, el que fue prácticamente recreado en el art. 7, CCCN, que actualmente está en vigor. En lo que aquí interesa, conságrase allí –por un lado– el principio de la eficacia inmediata de las nuevas normas legales, las que por sus propias características se presumen mejores y más convenientes que las anteriores que son reemplazadas. Y, por otro lado, se establece el principio complementario que priva de efecto retroactivo a las nuevas leyes, el cual –conviene agregar– alcanza jerarquía constitucional cuando se pretende enervar situaciones jurídicas ya constituidas que integran el derecho de propiedad a tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Pues bien, por imperio de estos dos principios, en el supuesto que se contempla se debe aplicar el art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024, debiendo proveerse entonces el acuse de perención de conformidad con los nuevos plazos que allí se estatuyen. Es necesario destacar que el instituto de la caducidad de instancia comporta una situación jurídico-procesal que no se constituye en forma instantánea en un solo acto, sino que al contrario se va formando a través de varios presupuestos que se van verificando a lo largo del tiempo, y es la manifestación de voluntad del litigante interesado en obtener la actuación del mismo el requisito final que determina el perfeccionamiento de la perención y provoca la extinción anticipada de la relación procesal en desarrollo. En efecto, en el sistema adoptado en nuestro ordenamiento la caducidad no opera de pleno derecho, o sea que no basta el solo transcurso del plazo de inactividad previsto por la ley para que ella actúe; antes bien, es menester que sobrevenga igualmente la petición de la parte interesada para que finalmente la figura de la perención se haga efectiva y cause el truncamiento del proceso (conf. esta Sala, Autos Interlocutorios N° 343/07, 103/14 y 274/15, entre otros). Al ser ello así, y dado que en el supuesto que es objeto de valoración el precepto nuevo comenzó a regir cuando el plazo prevenido por el código de procedimientos ni siquiera había terminado de transcurrir y por añadidura el litigante no había requerido la declaración de caducidad, se infiere que correspondía actuar el principio de eficacia inmediata y en consecuencia devenía aplicable el art. 5 <italic>quinquies</italic>, sin que ello significara conmover derechos amparados por garantías constitucionales. Se configura así un típico caso de situación jurídica que se encuentra en curso de constitución o en formación, respecto de las cuales resulta indudable que quedan sometidas a los nuevos preceptos legales, los que de esta manera adquieren eficacia inmediata sobre ellas y son los que determinan la validez de las mismas y las consecuencias de derecho que habrán de derivarse. Conviene añadir que igual solución se impondría aun en la hipótesis de que el término legal que instituía la norma general ya hubiese transcurrido íntegramente al tiempo de entrar a regir la nueva ley, pero por su lado la parte no hubiese acusado todavía la caducidad dejando que el proceso mantuviera existencia. Incluso en estas condiciones la situación extintiva en que consiste la perención se hallaría en gestación en tanto no se había verificado todavía uno de los elementos esenciales para que ella se concrete, esto es, la petición formal del litigante interesado. Por eso también aquí se impone la aplicación inmediata de la nueva norma de ley y tampoco resultan afectados “derechos adquiridos” protegidos por la Constitución. Distinto sería el desenlace del conflicto entre las normas sobre las que se discurre, si el plazo de inactividad que requería el código común hubiera vencido y el litigante ya hubiese manifestado su voluntad de ampararse en la perención antes de iniciarse la vigencia del art. 5 <italic>quinquies</italic>. A diferencia del supuesto en examen, en esta hipótesis la caducidad estaría sí efectivamente perfeccionada y habría provocado ya la extinción del procedimiento en curso antes de comenzar a regir la nueva directiva, restando solamente el dictado del auto interlocutorio que se limitaría a declarar la innovación ya producida en el mundo del derecho. En este estado la aplicación del art. 5 <italic>quinquies</italic> y la decisión de desestimar el acuse de perención y de dejar subsistente el proceso, comportaría convalidar una retroactividad que vulneraría una situación jurídica que en su momento se constituyó válidamente en función de las normas entonces en vigor, lo que significaría un quebrantamiento inadmisible de la garantía constitucional consagrada en el art. 17, CN. d) La disposición transitoria contenida en el art. 888, CPC, ley 8465, no obsta a la actuación en la especie del principio fundamental de eficacia inmediata de las nuevas leyes. Verdad es que, por imperio de lo estatuido por el art. 2°, ley especial 9024, las normas del código de procedimientos civil son de aplicación supletoria en los juicios de ejecución fiscal que allí se organizan y regulan. Sin embargo, no corresponde incluir en esta remisión a la norma de conflicto de referencia, la que fue creada con la finalidad específica de solucionar los problemas que habrían de suscitarse como consecuencia de la derogación del viejo ordenamiento ritual contenido en la ley 1419 y su sustitución por el Cdigo Procesal Civil actualmente en vigor, ley 8465; cambio legislativo que se operó en el año 1996, o sea hace aproximadamente veinte años. Desde luego que esa situación de sucesión de códigos es muy distinta de la que se presenta en el supuesto que nos ocupa, la que se circunscribe a una modificación legislativa cuyo alcance se ciñe a la duración de los plazos de perención de instancia en el área de los juicios de ejecución fiscal, respecto de la cual no hay motivo para apartarse del principio capital de eficacia inmediata de las nuevas normas de ley. Como sea, aun prescindiendo de esta consideración se estima que la disposición transitoria en cuestión no impediría la aplicación inmediata del art. 5 <italic>quinquies</italic>. En esta perspectiva, es necesario observar que la pauta de ultraactividad que en forma excepcional allí se estatuye resultaba razonable para solucionar el conflicto entre los dos códigos procesales mencionados en orden a la perención de la instancia. Porque el nuevo ordenamiento acortó significativamente los plazos que preveía el código que se derogó, reduciendo el término correspondiente a la primera instancia de dos años a un año, y el referido a la segunda instancia y a las instancias superiores de un año a seis meses, al paso que consagró caducidades reducidas que antes no estaban especialmente contempladas (procedimientos incidentales, e incidentes de perención de instancia). Ciertamente, es claro que recurrir en esta clase de situaciones a la regla general de eficacia inmediata podría llevar en numerosos casos a soluciones irrazonables y hasta inconstitucionales, lo que ocurriría cuando la actuación del art. 339, ley 8465, a plazos que hubieran empezado a correr mucho tiempo antes condujera a sorprender al litigante pretensor con una suerte de privación automática del procedimiento judicial que se encontraba en desarrollo, cuya extinción se operaría merced a la sola sanción de la nueva ley, siempre desde luego que sobreviniera de inmediato la petición de la parte contraria sin dejar espacio de tiempo para el cumplimiento de un eventual acto de impulso que purgara la instancia. Empero, la pauta de ultraactividad establecida en el art. 888, 2° par., ya no presenta la misma razonabilidad frente a la reforma legislativa que aquí se trata, en la cual, a la inversa de lo ocurrido en virtud de aquella modificación, se aumentan los plazos de perención preexistentes duplicándose la duración de los mismos (<italic>supra</italic> n° III, a). De allí, entonces, que en esta distinta situación no se justifica acudir a esta disposición transitoria para eludir la actuación del principio básico de aplicación inmediata de las nuevas leyes. e) Cabe añadir una razón que concurre a afianzar la exactitud de la conclusión a que se arriba, y está dada por el denominado principio de conservación procesal que en general preside el instituto de la caducidad de instancia y que se proyecta sobre todas las normas que le son inherentes. De acuerdo con él, la figura de la perención reviste un carácter extraordinario y excepcional en cuanto comporta el truncamiento anormal y anticipado de las procedimientos judiciales, situación que obliga al intérprete a ser cauto y a valerse de un criterio interpretativo estricto cuando se trata de decidir acerca de la supervivencia o la extinción de procesos en desarrollo, debiendo estarse en los casos de duda por la subsistencia y continuidad de los trámites judiciales (conf. esta Sala, AI N° 37/00, 7/02, 162/05, 126/07, 148/10 y 168/13, entre otros). La ponderación de esta pauta de interpretación en la cuestión que se examina contribuye a que los jueces se inclinen por la aplicación del art. 5 <italic>quinquies</italic>, en cuanto de esta manera se procura el mantenimiento de los procedimientos en curso y se propende al dictado de sentencias que diriman las situaciones jurídicas que son objeto de controversias. f) La norma del art. 4051, CC –a que en lo pertinente ha sido reeditada en el art. 2537, CCCN– no impide adoptar la solución que se asume. Es cierto que en la primera parte de ella se prevé el supuesto de que las nuevas leyes establezcan una prolongación de los plazos de prescripción que estaban en curso, y se dispone al respecto la ultraactividad de los preceptos que regían cuando el plazo comenzó a correr. No obstante, esta norma transitoria que concierne a un instituto de derecho sustancial como es la prescripción, no es susceptible de aplicarse por vía de analogía en la situación procesal bajo estudio. De conformidad con las apreciaciones precedentes, la cuestión sujeta a unificación está gobernada por las reglas generales de eficacia inmediata de las nuevas leyes y de no retroactividad, recogidas ambas en el art. 3°, CC. (art. 7, CCCN.), como así también por el principio de conservación procesal que domina la materia de la perención de la instancia, lo que determina que debe elegirse el art. 5 <italic>quinquies</italic> como precepto que debe actuarse en la hipótesis que es objeto de consideración (supra n° III, c y e). En consecuencia, aquella disposición transitoria atinente a la prescripción se presenta como una solución de alcance especial, pues al estatuir la supervivencia de las normas derogadas viene a apartarse de la primera de las reglas generales que se acaban de recordar, o sea la de eficacia inmediata de las nuevas leyes, y ello obsta a la posibilidad de su aplicación analógica al supuesto en examen (cfr. esta Sala, AI N° 176/03). g) Por último conviene agregar que desde la doctrina se ha sostenido –concordemente– que en el tipo de situaciones que se contempla el art. 5 <italic>quinquies</italic> se debe aplicar en forma inmediata, lo que conduce a rechazar los planteos de caducidad que se hubieran formulado con base en la norma común del código de procedimientos civiles (refiriéndose al asunto de la modificación legal de los plazos de perención en general, Carranza Torres, L., “Técnica de la Perención o Caducidad de Instancia”, Alveroni, Córdoba, 2008, pag. 160; con particular referencia al art. 5 <italic>quinquies</italic>, Zabala, N. y Viglianco, V., “El plazo de perención de instancia en el juicio ejecutivo fiscal: Vigencia temporal de la reforma introducida por ley 10.117”, en Foro de Córdoba N° 162, pp. 85/97). IV. En definitiva y en atención a los razonamientos que anteceden, se arriba entonces a la conclusión de que el supuesto en cuestión debe ser subsumido en la norma del art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024/02. Como quiera que la Cámara <italic>a quo</italic> asumió idéntico criterio y en virtud de esta premisa decidió desestimar el acuse de perención de instancia, corresponde rechazar el recurso de casación y confirmar el AI impugnado, lo que así se decide. V. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado, habida cuenta de la divergencia jurisprudencial existente sobre la materia debatida (art. 130 in fine y 133, CPC.). (...). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Establecer las costas por el orden causado. (...). <italic>Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>