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EJECUCIONES FISCALES

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EXCEPCIÓN DE FALSEDAD E INHABILIDAD DE TÍTULO. Correcto encuadramiento. IURA NOVIT CURIA. Excepción de inexistencia de la obligación. Cese de actividad comercial. PRUEBA. Obligación de cumplir las cargas formales impuestas en el CTP y por el órgano administrador. Falta de cumplimiento. Improcedencia de la excepción. Procedencia de la demanda
1- En el sub examine, las defensas opuestas por el demandado como de “falsedad” e “inhabilidad de títulos” son en realidad –haciendo uso del aforismo iura novit curia–, defensas que la doctrina engasta dentro de las llamadas de “inexistencia de la obligación”, lo que se traduce en una excepción a la regla general (que sólo admite aquellas defensas que hacen a las formas extrínsecas del “título”), haciendo primar la verdad jurídica objetiva por sobre un formalismo inadmisible, que significaría el despacho de una ejecución ante el hipotético supuesto de inexistencia de la deuda.

2- En autos, el accionado (apelado) no ha quedado desobligado, al menos en parte, de la acreencia que se le reclama y ejecuta. El acta labrada ante el Juzgado de Paz por la que el demandado juramenta el cese de su actividad comercial (rubro carnicería) importa tan sólo una mera manifestación unilateral de voluntad carente de efectos a los fines de tener por demostrada la “baja” del comercio. Tales actos (“cese” y “baja”) con relación a una explotación –negocio– deben acreditarse atendiendo no sólo las reglas formales contenidas en el Código Tributario Provincial (CTP), sino también a las dictadas por el órgano administrador (DGR). De allí que, al presentarse el administrado ante la DGR pretendiendo demostrar el “cese” de su actividad, ésta tan sólo recepta el formulario pertinente (202), pero sin dar curso a tal pedido “hasta su verificación en base de datos y cumpliendo a lo establecido en Memorandum de fecha 11/4/97 por la Sub Dirección del Interior. Dpto. Coordinación de Delegaciones”.

3- La administración no tiene por acreditada la extinción del “hecho” generador del impuesto (cese) hasta tanto produzca su propia verificación; ello como consecuencia de que el procedimiento seguido por el administrado para materializar tal acto no se ajusta a la reglas formales vigentes al tiempo de la presentación de la constancia por el demandado ante la DGR; reglas contenidas en el art. 40 inc. 2, 3, conc., CTP -to LP. 6006 y sus modific. por LP. 8828, sanc. el 23/12/99.

4- El administrado no acredita el cumplimiento de la obligación de inscripción por ante la DGR al inicio de sus actividades (art. 40 inc. 1, ley cit.); no acredita la presentación ante la administración de la declaración jurada del “hecho” imponible; no demuestra haber comunicado, en tiempo hábil (15 días), la “extinción” del “hecho” imponible, y pretende acreditarlo en juicio conculcando las reglas que la ley precisa a esos efectos.

5- Para lograr de la administración el “cese” de la actividad, no obstante la presentación del “Formulario 202” con el que pretendió darle efectos retroactivos desde el año 1995 el demandado incumplió –y en autos no se acreditó– otras exigencias formales vigentes para el año 2000 –según resoluciones internas del organismo– como lo son la obtención de la “baja” municipal (en el caso, de la localidad de Ballesteros), y la presentación de los últimos seis recibos de pago del impuesto a los Ingresos Brutos.

6- En materia ejecutiva fiscal rige, en cuanto a la carga probatoria, igual a los juicios ejecutivos en general, el principio contenido en el art. 548, CPC, que prescribe: “Corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones”. Ello así, más el cúmulo de deficiencias y/o irregularidades apuntadas, no hacen más que demostrar el incumplimiento del demandado ante la DGR para lograr el “cese” de su actividad comercial. Por tanto, frente a la presunción de legitimidad del “título” y reuniendo éste los requisitos extrínsecos que determinan los arts. 517, 518 inc. 7, conc., CPC, debe mandarse llevar adelante –parcialmente– su ejecución.

7- Si ante una presentación nada dice o no se expide la Administración, el que debe acudir a obtener respuesta y/o urgir la petición es quien tiene “interés” en ello, que no es otro que el propio administrado. Y es él quien debe gestionar, insistir, instar el Órgano (art. 40 inc. 5, CTP).

CCC Bell Ville, Cba. 11/4/11. Sentencia Nº 8. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Bell Ville. “Fisco de la Pcia. de Cba. c/ Eduardo Sergio Ceballos – Ejecutivo”

2a. Instancia. Bell Ville, 11 de abril de 2011

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Fisco actor?

El doctor Oscar Roque Bertschi dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1ª. Instancia, 1ª. Nominación, en lo Civil y Comercial de la sede, Secretaría Nº 2, en los que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor –Fisco de la Provincia– en contra de la sentencia N° 335 dictada el 25/6/08, por la que se resolvió hacer lugar a las defensas de falsedad e inhabilidad de título y de prescripción opuestas por el deudor señor Eduardo Sergio Ceballos con respecto deuda proveniente del impuesto a los Ingresos Brutos correspondiente a los períodos 1999 (6 a 12); 2000 (01 a 12); 2001 (01 a 12); 2002 (01-12); 2000 (10-20), perteneciente a la cuenta Nº …635 según liquidación de deuda Nº 205949272005, declarando abstracta la defensa de falta de personería articulada por el mismo. Por consecuencia, tal decisorio rechaza la demanda ejecutiva promovida en contra del accionado con fundamento en la liquidación fiscal referida, e imponiendo las costas del juicio a la parte actora, Fisco de la Provincia de Córdoba. 1. Que, en primer lugar, se agravia el apelante en cuanto el juez a quo en la resolución atacada sostiene que la comunicación que el accionado efectúa al Fisco con fecha 29/3/09 (rectius: 2000), que obra a fs. 11, respecto al cese de la actividad gravada y que desarrollaba (cese desde el 31/10/95), ha suplido obligaciones que se les exige a los contribuyente según el art. 40 inc. 2, conc., CTP, lo que ya había puesto de relieve al contestar las excepciones a fs. 15/6. Agrega el recurrente que el a quo no ha leído en su integridad la constancia inserta por la DGR, delegación Bell Ville, que expresa: “No se dé (rectius: da) curso hasta su verificación en base de datos y cumpliendo a lo establecido en memorándum de fecha 11/4/97 por sub-dirección del interior-depto. Coordinación de delegaciones”. De allí que, concretamente –adita el Fisco–, el accionado sólo presentó una simple comunicación de cese pero no cumplimentó con la declaración jurada que exige el art. 40 inc. 2, CTP, sumado a otras exigencias, entre ellas, el certificado de baja municipal de la localidad de Ballesteros. Destaca que son los contribuyentes los que tienen que presentarse ante la repartición (DGR) luego de la presentación de cualquier comunicación, en los términos del art. 40 inc. 5, Cód. citado. Concluye el impugnante que, al no tener valor autónomo per se la comunicación realizada por el ejecutado ante la DGR para tener por acreditado el cese de su actividad, deben rechazarse las defensas de falsedad e inhabilidad de título, admitiéndose la ejecución promovida con base en el título de fs. 2/3 y arts. 5 Lp. 9024 y arts. 517, 518 inc. 7, conc. CPC. El restante agravio invocado por el Fisco alude a que el a quo admite la excepción de prescripción, la que se ha visto interrumpida precisamente por la presentación administrativa del demandado ante la DGR el 29/3/00, interrumpiendo aquella con relación a los reclamos por los años 1999, 2000 y sgtes. hasta el año 2001. Que el resto de los años reclamados han sido interrumpidos por la presente demanda entablada el 6/11/06 (rectius: 15/12/06). Por lo que debe desestimarse dicha excepción. En concreto, sostiene el apelante, debe revocarse lo resuelto por el inferior y la imposición de las costas, de lo que también se agravia, deben ser impuestas al ejecutado. La apelada, al contestar el primero de los agravios, sostiene que el cese de la actividad comercial, a la fecha de interposición de la demanda, ya había sido declarada –comunicada– ante el organismo administrativo (20/3/00), dejando de revestir la calidad de “Contribuyente”, y que el ente (DGR) aún no contestó formalmente dicho trámite. En cuanto al restante agravio (excepción de prescripción), no cualquier actividad extrajudicial –como la sostenida por el recurrente– reviste carácter interruptivo de la misma. En nuestro derecho están tipificados y son: por demanda judicial; reconocimiento de deuda; arbitraje en los términos del art. 3988, CC. Siendo una institución que encuentra fundamento en razones de orden público al estar en juego el principio de la estabilidad de los derechos, se atentaría gravemente si se pretendiera de manera indiscriminada conceder efecto interruptivo a cualquier acto del acreedor. Agrega que las causas interruptivas de la prescripción adquieren esa cualidad por disposición de la ley y, por tanto, son de interpretación restrictiva, no siendo interruptivas la interpelación extrajudicial ni la intimación privada de pago. Que tal instituto, para revestir el carácter de acto interruptivo, debe reunir dos requisitos esenciales: deducirse ante los órganos jurisdiccionales, demostrar de manera inequívoca la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación. Agrega la impugnada que este Tribunal de alzada, en autos: “Fisco de la Pcia. de Cba. c/ Juan Domingo Bianchi- Ejecutivo”, sentencia Nº 15 del 5/8/08, desestima las actividades extrajudiciales –como la publicación de edictos– como acto válido para lograr la interrupción de la prescripción. Finalmente sostiene que debe mantenerse lo resuelto por el juez inferior, e incluso lo resuelto en cuanto a las costas. 2. Que, entrando en materia, un lógico razonamiento me impone, en primer lugar, el análisis de las defensas de “falsedad” e “inhabilidad de títulos”, denominadas así por el excepcionante y juez inferior, cuando en realidad y haciendo uso del aforismo “iura novit curia”, se trata de defensas que la doctrina engasta dentro de las defensas llamadas como de “inexistencia de la obligación”, lo que se traduce en una excepción a la regla general (que sólo admite aquellas defensas que hacen a las formas extrínsecas del “título”), haciendo primar la verdad jurídica objetiva por sobre un formalismo inadmisible, que significaría el despacho de una ejecución ante el hipotético supuesto de inexistencia de la deuda. Al respecto, resultan claros los conceptos que brinda la Dra. María del Pilar Hiruela de Fernández en la obra “La Ejecución Fiscal en la Provincia de Córdoba”, Ed. Alveroni, año 2009, ps. 206 a 209, especialmente cita Nº 242. Ante tal planteo, y en donde se pone en la mesa de discusión la propia existencia de la obligación tributaria, es decir el “hecho” mismo como generador del impuesto, resulta lógico que aquel se dirima previo a la excepción de “prescripción”. Cabe entonces el siguiente interrogante: ¿es ajustada a derecho la forma o el procedimiento empleado por el ejecutado para acreditar el cese de su actividad comercial? ¿Tomó conocimiento la Administración de tal acto (cese), como lo sostiene el Inferior en el decisorio impugnado? En mi opinión, que disiente de la del juzgador a quo, el accionado (apelado) no ha quedado desobligado, al menos en parte, de la acreencia –según veremos en el restante agravio a tratar– que se le reclama y ejecuta en autos. Doy razones: i) el acta labrada el 13/3/00 en el Juzgado de Paz no letrado de Ballesteros, por la que el accionado juramenta el cese de su actividad comercial (rubro carnicería) el 31/10/95, importa tan sólo una mera manifestación unilateral de voluntad, carente de efectos a los fines de tener por demostrada la “baja” del comercio. Ocurre que tales actos (“cese” y, por ende, la “baja”) con relación a una explotación –negocio– deben acreditarse atendiendo no sólo las reglas formales contenidas en el Código Tributario provincial (en adelante CTP), sino también a las dictadas por el órgano administrador (DGR). De allí que, al presentarse el administrado ante la DGR – delegación local–, pretendiendo demostrar el “cese” de su actividad, ésta tan sólo recepciona el formulario pertinente (202) pero sin dar curso a tal pedido “hasta su verificación en base de datos y cumpliendo a lo establecido en Memorandum de fecha 11/4/97 por la Sub Dirección del Interior. Dpto. Coordinación de Delegaciones”. En otras palabras, la administración no tiene por acreditada la extinción del “hecho” generador del impuesto (cese) hasta tanto produzca su propia verificación; ello como consecuencia de que el procedimiento seguido por el administrado para materializar tal acto no se ajusta a las reglas formales vigentes al tiempo de la presentación de la constancia por Ceballos ante la DGR (29/3/00); reglas contenidas en el art. 40, inc. 2, 3, conc., CTP -TO LP. 6006 y sus modific. por LP. 8828, sanc. el 23/12/99. Para resumir: el administrado no acredita el cumplimiento de la obligación de inscripción por ante la DGR al inicio de sus actividades (art. 40, inc. 1, ley cit.); no acredita la presentación ante la administración de la declaración jurada del “hecho” imponible; no demuestra haber comunicado, en tiempo hábil (15 días), la “extinción” del “hecho” imponible, y pretende acreditarlo en juicio conculcando las reglas que la ley precisa a esos efectos. Y, además, y para lograr de la administración el “cese” de la actividad, Ceballos, no obstante la presentación del “Formulario 202” con el que pretendió darle efectos retroactivos desde el año 1995, incumplió –y en autos no se acreditó– otras exigencias formales vigentes para el año 2000 –según resoluciones internas del organismo–, como lo son la obtención de la “baja” municipal (en el caso, de la localidad de Ballesteros), y la presentación de los últimos seis (6) recibos de pago del impuesto a los Ingresos Brutos. En tal orden de cosas, y atendiendo a los principios que rigen en cuanto a la carga probatoria en la materia ejecutiva fiscal, igual a los juicios ejecutivos en general, contenido en el art. 548, CPC: “Corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones”, más el cúmulo de deficiencias y/o irregularidades apuntadas, no hacen más que demostrar el incumplimiento del demandado Ceballos ante la DGR para lograr el “cese” de su actividad comercial. Por tanto, frente a la presunción de legitimidad del “título”, y reuniendo éste los requisitos extrínsecos que determinan los arts. 517, 518 inc. 7, conc., CPC, debe mandarse llevar adelante –parcialmente– su ejecución, según lo que se especificará al tratarse el siguiente agravio. Ello, dejándose a salvo que, tratándose de cuestiones que hacen a la “causa-fuente” de la obligación y, estando ante un decisorio que, en definitiva, hace cosa juzgada formal, los derechos que el accionado interprete lesionados, eventualmente podrá hacerlos valer en juicio ordinario posterior (art. 557, CPC) –de repetición por obligación incausada–. ii) Por otra parte, y respecto a la aseveración del a quo en la sentencia recurrida: “…; no pudiendo la demandada en autos quedar supeditada a una decisión sine die de la acreedora, que pasados más de seis años, no resolvió sobre la comunicación de Cese de Actividades”, le cabe a la situación la reflexión contraria, puesto que, si ante una presentación nada dice o no se expide la Administración, el que debe acudir a obtener respuesta y/o urgir la petición es quien tiene “interés” en ello, que no es otro que el propio administrado. Y es él quien debe gestionar, insistir, instar el órgano (art. 40 inc. 5, CTP, citado supra). Que, en mérito al desarrollo precedente, deben desestimarse las excepciones denominadas por el ejecutado como de “falsedad” e “inhabilidad de título”, defensas que, si bien no contempladas expresamente y según lo sentado más arriba, el Tribunal engasta dentro de aquellas admitidas como de “inexistencia de la obligación”. 3. Pasando al segundo agravio, relacionado con la “prescripción” de los tributos, el inferior, al otorgar eficaz valor a la presentación que realiza Ceballos ante la DGR, teniendo por acreditado el “cese” de su actividad comercial –lo que da lugar al rechazo de la demanda por los períodos posteriores a esa presentación (29/3/00)–, concluye que los anteriores (año 1999 y hasta marzo de 2000), con relación a la fecha de iniciación de la demanda, están prescriptos, adhiriendo a la postura de la Corte nacional en cuanto al inicio del cómputo (“dies a quo”) del plazo quinquenal de prescripción en materia de tributos. El apelante sostiene que esa presentación de Ceballos ante la DGR (29/3/00) interrumpió la prescripción de los períodos 1999, 2000 y ss. hasta el 2001. La apelada, por el contrario, sostiene la prescripción de los períodos reclamados y, además, le niega valor interruptivo a dicha presentación, por las razones que ya han sido explicitadas más arriba, y a las que remito por razones de brevedad. Al respecto, diré que recién en la segunda instancia el apelante trae a colación un nuevo argumento a discutir: que la presentación administrativa relacionada supra es un acto válido para interrumpir el curso de la “prescripción” de los reclamos que por impuesto a los Ingresos Brutos se describen en el “título” traído a ejecución. Que, a pesar de que el apelado refiere a dicho “thema” cuando contesta los agravios, se trata, como expresé, de un “nuevo” argumento no propuesto en la instancia inferior y en el “estadio” procesal viable. No obstante que el magistrado se presenta soberano al no estar vinculado al “derecho” invocado por las partes, no ocurre lo mismo en materia de “hechos”, desde que el principio dispositivo le impone límites que no puede soslayar. De allí que este nuevo argumento constituye una alteración en la plataforma fáctica en litigio, quebrando el principio de “congruencia” consagrado en el art. 330, CPC, motivo por el que se desestima su tratamiento. Ahora bien, lo que no puede soslayarse es que, planteada la “prescripción” en los términos del CTP, corresponde el análisis sobre si el reclamo va más allá de la barrera impuesta por la norma local especial en cuanto a la facultad de la Dirección para promover la acción judicial de cobro de la deuda tributaria, sin entrar a consideración alguna sobre su “constitucionalidad”, dado que el punto no se halla propuesto en la contienda a dirimir. La situación se halla contemplada en los siguientes arts.: 97: “Prescriben por el transcurso de cinco (5) años. a) las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código; b) la facultad de la Dirección para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria; c) … d)…”; 98: “a) El término de prescripción en el caso del apartado a) del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de enero siguiente: 1) del año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente; 2) del año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada; 3) …; b) En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones o al año en que debió abonarse la obligación tributaria, cuando no mediare determinación”; ambas normas del CTP, Ley Nº 6006, T. O. 2006, aplicable en el “subdiscussio. Atendiendo a la fecha de promoción de la demanda ejecutiva fiscal (15/12/06; v. “cargo” inserto a fs. 4vta.), y los períodos reclamados en el “título”, base de la acción promovida, se hallan prescriptos los períodos comprendidos entre el año 1999/06 y el reclamo por el año 2000 íntegro. En consecuencia, la ejecución prospera por los períodos comprendidos entre el año 2001 al período año 2002/12, lo que hace un total de $ 14.931,81 ($ 5.880 por capital y $ 9.051,81 por intereses), calculados al 6/11/06, y sin perjuicio del análisis de razonabilidad de la tasa que se pretenda aplicar, a ser efectuado por el tribunal de oficio o a petición de parte, al momento de confeccionarse la liquidación o planilla definitiva de autos, según criterio sostenido por ésta Cámara in re: “Fisco de la Provincia c/ Pedro Errasquin – Ejecutivo – (apelación)”, sentencia Nº 1 del 25/2/10, como en su anterior integración, en autos: “Fisco de la Provincia c/ Alberto F. Damián –Apremio – Apelación”, sentencia N° 78 del 1/12/03. 4. Finalmente, el agravio del recurrente en cuanto a las costas, cabe desestimar el planteo en la forma que lo pretende –cargarlas en forma exclusiva a la apelada– dado que ésta, en parte, resulta gananciosa atendiendo a la admisibilidad de la “prescripción” por los períodos señalados en el punto precedente. De tal suerte, teniendo en consideración la admisión parcial de la excepción de prescripción, cabe modificar la imposición de costas dispuesta por el juez a quo, y establecer que en ambas instancias deben imponerse prudentemente en un 60% a la parte demandada y en un 40% a la parte actora, dado que se verifica en la especie el supuesto legal de “vencimientos recíprocos” como lo prevé el art.132, CPC.

Los doctores Ricardo Pedro Bonini y Teresita Carmona Nadal de Miguel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo lo relacionado, normas, jurisprudencia y doctrina citadas, el Tribunal

RESUELVE: I. Hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fisco de la Provincia de Córdoba; en consecuencia revócase parcialmente la sentencia Nº 335 del 25/6/08, disponiéndose en su reemplazo: rechazar la excepción de inhabilidad de título opuestas por el demandado y receptar, parcialmente, la excepción de “prescripción” opuesta por el demandado, estableciéndose que se encuentran prescriptos los períodos comprendidos entre el año 1999/06 y el reclamo íntegro por el año 2000, por el impuesto a los Ingresos Brutos, contenidos en el “título” de fs. 2/3, base de la ejecución promovida en contra de Eduardo Sergio Ceballos, manteniendo su ejecutabilidad por los restantes periodos que en el mismo se especifican –entre el año 2001 al período año 2002/12–, es decir mandando llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Provincia por la suma total de $ 14.931,81 ($ 5.880 por capital y $ 9.051,81 por intereses), calculados al 6/11/06, con más los intereses según las pautas establecidas en el punto 3), pte. final, de los “considerandos”. II. Que las costas, en ambas instancias, se impongan en un 60% a la demandada y en un 40% a la actora.

Oscar Roque Bertschi – Ricardo Pedro Bonini – Teresita Carmona Nadal de Miguel ■

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