<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN. Regla: Admisibilidad. Excepción: contribuciones directas o indirectas. Inadmisibilidad de la defensa</bold> </intro><body><page>1– Existe compensación de obligaciones cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Para que proceda es necesario que ambas deudas sean líquidas, exigibles, de plazo vencido y sean civilmente subsistentes –arts. 818 y 819, CC–. 2– La excepción de compensación cuadra válidamente en el proceso ejecutivo común –art. 547 inc. 7, CPC–. El TSJ tiene resuelto que la excepción de compensación oponible en el juicio ejecutivo debe basarse en un crédito líquido y exigible al igual que el título ejecutivo, es decir, de plazo vencido y, en su caso, de condición cumplida. No es dable invocar un convenio que no tiene fuerza ejecutiva para sustentar la excepción en estudio. 3– El ordenamiento que rige el sub lite es el proceso de ejecución fiscal –ley 9024–, en el que, dentro de las excepciones que admite de manera taxativa, no figura la impetrada en la instancia anterior –compensación–. El art. 6, ley 9024, sólo admite las excepciones de pago, prescripción e inhabilidad de título. Sin embargo, la doctrina local ha admitido la posibilidad de planteo de dicha excepción cuando se acrediten fehacientemente los hechos en que se sustentan las defensas opuestas. 4– El ordenamiento municipal –arts. 58 y 59– regula la posibilidad de planteo de la excepción de compensación. Pero el derecho de fondo fija las condiciones de admisibilidad de dicha excepción. Así se establece que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los siguientes casos: “...1) si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas o de alcance de otros pagos que deban hacerse...”. De esta manera veda de manera patente la interposición de esta excepción en autos. 5– La excepción de compensación para las obligaciones de contribuciones directas o indirectas resulta inadmisible. La norma es clara frente al particular, indicando que en las contribuciones –pagos efectuados al Estado en concepto de impuesto, tasa o servicio– no será admisible dicha excepción. En la especie, no resulta atendible el argumento del recurrente respecto de que la deuda reclamada no refiere a una contribución, puesto que el reclamo efectuado obedece a un precio por un servicio prestado, lo cual encasilla directamente en el concepto amplio de contribución fiscal, a la cual hacen referencia las partes. 6– Aunque sea admisible desde el punto de vista del derecho fondal la existencia de una compensación voluntaria –esto es, aquella que emana de la libre voluntad de las partes y que puede referirse a prestaciones heterogéneas entre sí–, el derecho procesal exige que, para que sea admisible como excepción y a fin de no desvirtuar el carácter propio del proceso ejecutivo, la obligación compensable conste a su vez en un título ejecutivo. 7– El ordenamiento tributario local en su art. 58 permite la compensación pero con ciertos recaudos. Faculta la compensación oficiosa, pero para la incoada por el sujeto pasivo debe seguirse un procedimiento especial: necesita de la aprobación de la Administración para contener los requisitos de exigibilidad del título. <italic>16769 – C4a. CC Cba. 8/3/07. Sentencia Nº 14. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. "Municipalidad de Córdoba c/ Epec Empresa Provincial de Energía Córdoba – Presentación Múltiple Fiscal Ejecutivo Fiscal”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 8 de marzo de 2007 ¿Procede la apelación de la demandada? La doctora <bold>Cristina E. González de la Vega de Opl</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 2206, dictada el 31/3/05 por la Sra. jueza de 1a. Inst. y 25a. Nom. CC de esta ciudad, que rechazara la excepción de compensación interpuesta por la demandada e hiciera lugar a la demanda, el ejecutado dedujo recurso de apelación, el que concedido hizo radicar la causa en esta Cámara. Expresados los agravios y contestados, firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. 2. (<italic>Omissis</italic>). 3. El apelante ensaya como agravio la circunstancia de que la sentencia carece de fundamentación lógica y legal pues arriba a una conclusión errónea, que no condice con las constancias de autos ni con el derecho vigente. El recurrente fustiga la resolución sosteniendo que la cita al art. 823 inc. 1, CC, se refiere a la compensación entre particulares y el Estado, pero que no vincula al caso de autos. Indica que la Epec es una empresa que se encuentra dentro de la órbita de la Administración Pública provincial, creada por ley 6152, modificada por ley 7066 y 9087, aclarando que presta un servicio público de suministro de energía que corresponde originariamente al Estado provincial. Por lo tanto, la norma aplicada por la Sra. jueza a quo no se condice con lo discutido en la causa. Aduce que no existe norma alguna que prohíba la compensación de deudas entre distintos organismos del Estado. Asimismo se queja de la calificación que se realiza a la deuda, puesto que no configura una contribución fiscal la deuda que se le adeuda a la Municipalidad ni tampoco una tasa, impuesto o contribución. Indica que la Epec cobra un precio –tarifa– por la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica. Expresa que también resulta errónea la remisión que efectúa la Sra. jueza a quo al art. 58, CTMunicipal, pues no imposibilita tal ordenamiento la excepción interpuesta. Solicita la revocación de la sentencia y la admisión de la excepción incoada, con costas. 4. Los agravios son contestados por la contraria, quien solicita la deserción del recurso en virtud de no haber interpuesto apelación el recurrente a la sentencia recaída, sino a otra con diferente número y fecha. Subsidiariamente, contesta los agravios, solicitando su rechazo con imposición de costas y a cuyos argumentos me remito en razón de brevedad. 5. Paso previo al análisis del presente recurso, hay que manifestar que el hecho de haber trascripto en forma errónea el número y fecha de la sentencia no invalida la procedencia del recurso, puesto que al momento de plantear el recurso, se consigna correctamente el número y la fecha de la sentencia recurrida. Evidentemente, lo que aconteció al momento de formular los agravios fue un error material involuntario de tipeo, que de manera alguna puede implicar la deserción del recurso que ha sido interpuesto en forma, y sus agravios han sido presentados conforme a las pautas procesales correspondientes (art. 374, CPC). 6. Así planteada la cuestión, es menester indicar que la solución del caso se centra en analizar la procedencia de la excepción de compensación incoada en la etapa anterior. Vale recordar que nuestro ordenamiento de fondo enseña que existe compensación de obligaciones cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Por su parte, para que proceda es necesario que ambas deudas sean líquidas, exigibles, de plazo vencido y sean civilmente subsistentes (arts. 818 y 819, CC). Además de conceptualizar la excepción, cuadra analizar si ésta resulta procedente dentro del proceso que nos ocupa, esto es, juicio ejecutivo fiscal. No existe duda de que la excepción cuadra válidamente en el proceso ejecutivo común (art. 547 inc. 7, CPC), y así ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia local. Tal como lo ha resuelto el TSJ, la excepción de compensación oponible en el juicio ejecutivo debe basarse en un crédito líquido y exigible al igual que el título ejecutivo, es decir de plazo vencido y, en su caso, de condición cumplida. En otros términos, no es dable invocar un convenio que no tiene fuerza ejecutiva para sustentar la excepción en estudio (TSJ Cba. Sala CC <italic>in re</italic> “Rehace en: C., G. c/ García, Andrés D.”, sentencia del 11/12/98, LLC 2000, 42 y ss. y Angelina Ferreyra de de la Rúa, Procesos de Ejecución, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Advocatus, Cba., 2006, p. 389). Esta Cámara en anterior oportunidad también ha tenido la posibilidad de expedirse sobre el particular admitiendo idéntico criterio (Conf. esta Cámara in re: "Bco. Pcia. Cba. c/ Club de Empleados Bco. Cba. - Ejecutivo", Sentencia 170 -18/11/04). De manera concordante, en el orden nacional se ha declarado que “...el art. 544 inc. 7, CPN, agrega (de la misma forma que lo hacen todos los CPC vigentes en el país) a los requisitos que, de conformidad con los arts. 818, 819, 820 y 822 del Cód. Civil, debe reunir la compensación para extinguir, en la cantidad concurrente, las deudas que recíprocamente tengan el ejecutante y el ejecutado, el consistente en que el crédito líquido que intente compensar el ejecutado ‘resulte de documento que traiga aparejada ejecución’’’ (Donato, Jorge D., Juicio ejecutivo, Ed. Universidad, Bs. As., 1997, p. 581; en análogo sentido: p. Gardella, Luis Luciano, “Excepción de compensación”, en Peyrano, Jorge W., Excepciones Procesales, Ed. Panamericana, Santa Fe, 1994, p. 358; sobre el art. 475 inc. 5° del CPC de Santa Fe: Prividera, Jorge A., Excepciones Procesales, Ed. Zeus, Rosario, 2000, p. 235 y ss). No hay dudas entonces que la obligación reclamada a tenor del certificado expedido por la demandada y glosado a fs. 8, data de un título ejecutivo líquido y exigible que goza de las prerrogativas de los títulos ejecutivos. Ahora bien, cuadra verificar si dicho dato de exigibilidad resulta procedente en el juicio ejecutivo fiscal y si el mismo responde a las normas tributarias que rigen la presentación. En efecto, dentro de la normativa que enmarca la discusión de autos, el ordenamiento que rige el <italic>sublite</italic> es el proceso de ejecución fiscal, normado por la ley 9024, que dentro de las excepciones que admite de manera taxativa no figura la impetrada en la instancia anterior (art. 6, ley 9024, que sólo admite las excepciones de pago, prescripción e inhabilidad de título). Pero es del caso señalar que la doctrina local ha admitido la posibilidad de planteo de esta excepción cuando se acrediten fehacientemente los hechos en que se sustentan las defensas opuestas (Conf. Hiruela de Fernández, María del Pilar, El juicio ejecutivo fiscal en la Provincia de Córdoba, Edit. Alveroni, Cba., 2002, p. 52). Por su parte, el ordenamiento municipal regula en sus art. 58 y 59 la posibilidad de planteo de la excepción. Pero hay que aclarar que el derecho de fondo fija las condiciones de admisibilidad de la excepción. Así se establece que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los siguientes casos: “...1) si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas o de alcance de otros pagos que deban hacerse...”. De esta manera veda de manera patente la interposición de esta excepción en el caso que nos ocupa. De lo expuesto se colige que la excepción planteada para las obligaciones de contribuciones directas o indirectas resulta inadmisible. Ello pues la norma es clara frente al particular, indicando que en las contribuciones –entendiendo por tal los pagos efectuados al Estado en concepto de impuesto, tasa o servicio– no será admisible dicha excepción. No resulta atendible el argumento sustentado por el recurrente respecto que la deuda reclamada no refiere a una contribución, puesto que el reclamo efectuado obedece a un precio por un servicio prestado, lo cual encasilla directamente en el concepto amplio de contribución fiscal, a la cual hacen referencia las partes. Tampoco tiene asidero la consideración efectuada por el apelante respecto de que Epec no es un particular sino una persona estatal, pues luce evidente que, a los efectos tributarios, la demandada posee la calidad de contribuyente, más allá de su calidad estatal o no. De tal modo, aunque sea admisible desde el punto de vista del derecho fondal la existencia de una compensación voluntaria, esto es, aquella que emana de la libre voluntad de las partes y que puede referirse a prestaciones heterogéneas entre sí (conf. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3, p. 562), el derecho procesal exige que para que sea admisible como excepción, y a fin de no desvirtuar el carácter propio del proceso ejecutivo, la obligación compensable conste, a su vez, en un título ejecutivo (conf. esta Cámara in re: "Bco. Pcia. Cba. c/ Club de Empleados Bco. Cba. - Ejecutivo", Sentencia 170, 18/11/04). Por su parte y a mayor abundamiento, el ordenamiento tributario local en su art. 58 permite la compensación pero con ciertos recaudos, como bien lo sostiene la primera jueza. Ello, pues, faculta la compensación oficiosa, pero para la incoada por el sujeto pasivo debe seguirse un procedimiento especial: necesita de la aprobación de la Administración para contener los requisitos de exigibilidad del título. De todo lo sostenido se sigue que el recurso planteado no puede prosperar, debiendo rechazárselo con imposición de costas a la demandada (art. 130, CPC). Así voto. Los doctores <bold>Raúl E. Fernández</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En su mérito, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas al vencido (art. 130, CPC). <italic>Cristina E. González de la Vega de Opl - Raúl E. Fernández - Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>