<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>POLICÍA CAMINERA. MULTA: Trámite administrativo ante Juzgado de Faltas Municipal. Demanda iniciada por la DGR. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Acreditación. ACTO ADMINISTRATIVO: Sanción notificada al domicilio inscripto en carnet de conducir. INCONSTITUCIONALIDAD: Extemporaneidad. Inexistencia de agravio. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. NULIDAD: Improcedencia. Vía idónea en función de los agravios: INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. Habilidad del instrumento ejecutado</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos la parte actora promovió demanda ejecutiva fiscal en contra del Sr. Luciano Ferreyra, persiguiendo el cobro de una acreencia no tributaria (cfr. art. 5, 4° párrafo, ley 9024) conforme al título de deuda para juicio n° 8500000009843239 (multa, gastos y recargos devengados según resolución dictada por el Juzgado de Faltas Competente). Impreso el trámite de ley, la parte demandada se opuso a la pretensión de su contraria, interponiendo las defensas de falsedad por la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 01480052533 por emanar de un organismo ilegal como lo es la Justicia Administrativa de Faltas y no estar firmada la notificación de esa resolución de puño y letra de las autoridades que la dictaron; inhabilidad de título por nulidad de la notificación y falta de agotamiento de la vía administrativa; plantea además la inconstitucionalidad del art. 107, inc. d) ley 8560 por contraponerse con el decreto 1759/72 (arts. 39 a 45) (Reglamento de Procedimiento Administrativo), y ser violatorio de las garantías constitucionales de Defensa en Juicio y Debido Proceso. La primera sentenciante rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado en el entendimiento de que el demandado no indicó cómo dicha norma era lesiva de algún principio constitucional, ni cómo aquella se contraponía a la normativa constitucional o al decreto 1759/72. Rechazó también las excepciones interpuestas e hizo lugar a la demanda incoada por la Dirección General de Rentas. Para así resolver tuvo en cuenta que la Ley Provincial de Tránsito (Ley 8560) determina que las municipalidades y comunas que adhieran a ella son también autoridad de aplicación, a partir de lo cual el juez Administrativo de Faltas era quien debía juzgar las infracciones a la Ley de Tránsito constatadas en su jurisdicción, no obstante lo cual la gestión de su cobro era de competencia de la Dirección General de Rentas. En cuanto a la inhabilidad de título, puso de relieve que surgía de las constancias de autos que la actora notificó al demandado el procedimiento administrativo previo a la imposición de la multa y el rechazo del descargo presentado por Ferreyra, lo que le permitió tener por acreditado que contó con la posibilidad de defenderse. En cuanto a la notificación dijo que reunía todos los requisitos para ser válida y que el accionado al oponer la defensa nada dijo acerca que la intimación fue recibida en su domicilio, sino que se limitó a cuestionar su autenticidad por no estar firmada de puño y letra por el juez de Faltas y no surgir el nombre del oficial notificador. Finalmente impuso las costas al demandado por resultar vencido y reguló los honoraros de la letrada de la actora en el monto equivalente a diez jus, mínimo legal establecido para este tipo de procesos. Se alza el accionado en contra de la resolución así dictada, quejándose en su primer agravio de lo decidido en torno al rechazo de la inconstitucionalidad deducida. Expresa que con ello y con la falta de tratamiento por parte del primer sentenciante del planteo de nulidad de la notificación, se afecta de manera directa el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa plasmado en el art. 18, CN, dado que de este modo se convalida una forma o modalidad de notificación absolutamente deficiente para producir los efectos necesarios y así tener por válidas las notificaciones cursadas al domicilio como rápidamente señala el art. 107, ley 8560. Como en autos se trata de una infracción de tránsito y la sanción de una conducta a través de la determinación de una multa, merecen acogimiento dichos principios del derecho penal. Sigue relatando que en función de los antes dicho y a lo oportunamente expresado, es que entiende procedente la nulidad e inconstitucionalidad planteada del art. 107 inc. d) por generar una afección directa a los derechos reconocidos por el art. 18, CN, solicitando que así se declare, o en su caso, sea tomado subsidiariamente como argumento sustentable junto a los dados para la excepción de inhabilidad de título. Agrega que para que la norma atacada no resulte inconstitucional, debería especificar que dichas notificaciones debían realizarse por funcionarios designados para tales fines en consonancia con las legislaciones procesales, o en su caso y en particular, para no caer en la inconstitucionalidad deducida, dichas notificaciones deberían haberse practicado por funcionarios habilitados y/o designados para tal cometido, que den certeza del día y hora en que se materializó y/o efectuó la noticia del acto administrativo y bajo qué condiciones, dejando debida constancia de todo ello, ya que con ésta comienzan a correr los plazos para recurrir las resoluciones. De lo contrario se violenta el derecho de defensa del demandado, ya que al no saber si dicho acto verdaderamente existió y/o se efectuó en cumplimiento de los requisitos que lo legitiman como tal, otorgándole la contundencia de la validez legal necesaria para cuando se practican (notificación del presunto imputado), jamás podría empezar a correr el plazo para recurrir. Con esto quiere decir que la notificación de la resolución administrativa debe efectuarse en forma fehaciente, dando certeza de su recepción, fecha y demás requerimientos de la ley por funcionario designado y/o habilitado. Sostiene que el art. 41, inc. g, decreto 1759/72 (Reglamento del Procedimiento administrativo) a los efectos de la notificación incluye entre los medios previstos a los que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios, conforme las reglamentaciones que ella emite. No obstante la norma apuntada, la supuesta copia fiel de la cédula de notificación cursada que obra en autos es legalizada por un funcionario de la misma actora; por ello, en este caso, el instrumento acompañado fue negado por su parte, tanto el cursado y existencia, de la que tampoco surge el nombre de la empresa de correos, ni del agente interviniente, no se aclara la firma del notificador; solo constan supuestos datos relativos a la fecha, hora, número de legajo y la observación "entregada bajo la puerta". Tampoco consta en las actuaciones administrativas una copia original de la cuestionada cédula. Entiende que, negada por su parte la recepción de la notificación, la actora debió acreditar mediante la informativa correspondiente al correo o repartición interviniente, que el acto verdaderamente existió. En segundo lugar pone de resalto la falta de objetividad de la juzgadora y por tanto su parcialidad, por cuanto, sin constancia alguna ni mediante la cita de ninguna ley, decreto y/u ordenanza, asevera que la Justicia de Faltas de Despeñaderos se encuentra adherida a la ley 8560 y que dicho Juzgado tiene jurisdicción con facultades para imponer multas dentro del ámbito de la provincia de Córdoba y en el supuesto lugar donde aconteció y se generó el hecho contravencional fundamento de la acreencia no tributaria, ello en manifiesta discordancia con los arts. 1 y 126, ley 8560, que solamente invita a los Municipios a adherirse no estando ello acreditado en autos. Agrega que no consta que el lugar donde supuestamente se cometió la infracción pertenezca a la jurisdicción del Tribunal de Faltas de Despeñaderos con facultades para actuar como tal. Expresa que lo mismo sucede en cuanto la juzgadora afirma que la DGR es a quien le corresponde la gestión de cobro de dichas acreencias cuando en autos no se encuentra acreditado dicho extremo. Sostiene que si la infracción supuestamente es jurisdicción del Juzgado de Faltas de Despeñaderos, debía ser ese municipio el actor o sujeto activo y no la DGR, a menos que exista algún tipo de convenio celebrado entre la Provincia y dicho Municipio, lo que no le consta. Enfatiza que en autos no se encuentra acreditada la legitimación de Rentas para demandar. Dice también que la juzgadora nada dijo respecto a la carencia de firma legítima según lo establecido en la ley 25506 restándole importancia al hecho de autenticidad e inalterabilidad de los actos, como así también a la formalidad específica que lo hacen legítimos a los fines de atribuirles efectos jurídicos relevantes. Considera llamativo que una cédula carezca de firma o contenga una simple rúbrica digitalizada que no cumplimenta los requisitos de la ley que hacen a la formalidad y validez del acto de que se trata, al no contar con un algoritmo matemático que permita el procedimiento de criptografía que le da su autenticidad e inalterabilidad, lo que la asemeja a una cédula sin firma, afectando su validez y nulidad absoluta en relación a lo previsto por los artes. 41, ley 19549 con remisión al CC y C (arts. 137 a 141) asimismo arts. 45, 55, 94 último párrafo, ley 5350, y con relación a la aplicación de los principios del derecho penal. En tercer lugar lo agravia el hecho de que se haya considerado válida una cédula de notificación que ni siquiera se sustenta a sí misma porque presenta deficiencias, ya que la firma de la jueza de Faltas no es auténtica, ni se sabe quién fue el agente designado y con facultades suficientes para llevarla a cabo, ni mucho menos que se haya practicado como se sostiene, porque carece de firma, sellos, además de no haberse dejado constancia de la razón y el porqué supuestamente la cédula se notifica por debajo de la puerta, pese a que en ese lugar funciona un negocio que pertenece a su madre que se encuentra habilitado desde el año 2008 con horario desde las 9.00 a las 12.00 y desde las 16:30 a 20:30 , no consignándose nada con relación a ello ni el hecho de la causal que supuestamente llevó a la persona a tener que notificar por debajo de la puerta, sin indicarse al menos un rasgo característico del lugar. Afirma que esto pone en evidencia que la cédula jamás se practicó. En línea con lo sostenido, dice que a los efectos de practicar una correcta notificación en el domicilio del demandado, no resultaría desajustado que se perfeccionara en atención con lo establecido por los arts. 163 a 170, CPP (ley 8123), máxime cuando la propia Ley de Tránsito establece como ley supletoria el Código Penal (art. 125). Agrega que para el caso de que se considere aplicable el derecho administrativo y no el penal, asevera que tampoco la notificación cumplió con lo dispuesto por el art. 41 inc. c) ley 19549, ni con los arts. 8 y 55, ley .350, es decir no se sabe quién es el agente, empleado, encargado asignado y/o persona con facultades para practicar la notificación de la cédula donde consta la resolución dictada, porque no hay sello, ni firma, habiéndose consignado un número de legajo (que no es lo que la ley exige colocar) poniendo a su parte en una situación de no poder verificar y/o corroborar dicho extremo, de poder saber si la notificación verdaderamente existió y si el agente actuante había sido válida y/o legalmente designado y facultado por el Juzgado de Faltas de Despeñaderos y con facultades suficientes para ello. Tampoco sabe a qué empresa postal correspondería el legajo que aparece si es que la notificación se efectuó a través de una de ellas. Por si ello fuera poco, añade que de las copias certificadas del expediente remitido por el Juzgado de Faltas no surge dicha cédula que en copia autocertificada por la actora obra a fs. 2, lo que le permite concluir que aquélla nunca se practicó y si hipotéticamente se entendiera lo contrario, se hizo de una manera deficiente, lo que ocasionó que nunca llegara a la esfera de su conocimiento pese a que siempre exteriorizó su voluntad de ejercer su derecho de defensa con la presentación de su descargo, al cual ni lugar a prueba le dieron, vulnerándose su derecho de defensa y debido proceso. En cuarto lugar se agravia del hecho que la juzgadora haya considerado que de la cédula de fs. 2 surgían los datos de individualización del operador postal, con su número de legajo y firma, lo cual no cumplimenta los requerimientos de la ley a los fines de practicarse en forma las notificaciones y de la misma cédula se puede visualizar que no existe firma y que si se toma como rúbrica el garabato que tiene, no hay aclaración, ni sello del agente y/o persona designada, y que colocar el número de legajo no es lo que la ley requiere, en caso de que se tome la ley administrativa, ni mucho menos si se aplica la ley penal. Para el hipotético caso de ser contemplado dicho número como datos que pueden llevar a identificar al supuesto operador postal actuante, tampoco se puede conocer cuál es la empresa de correo postal a la que pertenece dicho operador, si es que intervino una empresa postal, y/o a quien pertenece incluso ese número de legajo y si condice con el de algún funcionario con atribuciones como tal, limitando ello la comprobabilidad de la existencia de ese legajo y su número consignado en la cédula. Siendo evidentes los vicios de la notificación que afectan su validez, la falta de firmeza del acto también aparece palmaria lo que torna carente de fuerza ejecutoria a dicho título invocado por la actora, tal cual lo viene sosteniendo en los otros agravios. La apoderada de la entidad actora solicitó el rechazo del recurso. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, el planteo de inconstitucionalidad del art. 107 inc d) ley 8560 ha sido extremadamente sucinto; se ha limitado a mencionar las garantías constitucionales que se verían lesionadas sin especificar de qué modo ello acaecería con la aplicación de la norma cuestionada. Evidentemente no ha reparado en la trascendencia del planteo, el que, como es sabido, implica un acto de suma gravedad institucional, al que sólo cabe recurrir cuando la repugnancia de la norma cuestionada con la Constitución aparezca evidente, y debe ser considerado como la "última ratio" del orden jurídico, que el juzgador debe considerar cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable, lo cual no se vislumbra en autos. 2- Fue recién en oportunidad de expresar agravios cuando el apelante pretende introducir argumentos sustentadores de la inconstitucionalidad planteada, lo que impidió a la actora defenderse adecuadamente al no haber podido responder acabadamente al planteo, y también al juzgador abordar su tratamiento frente a la falta de exposición de los motivos que hacían procedente tan excepcional remedio. No puede dejar de sopesarse que desarrollar recién en apelación los argumentos que a su juicio hacían procedente el planteo de inconstitucionalidad, se presenta como fruto de una reflexión tardía que no corresponde admitir (principio de preclusión procesal). 3- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la norma cuestionada en tanto considera válidas las notificaciones practicadas en el domicilio indicado en la licencia habilitante del presunto infractor, debe ser complementada con aquellas regulaciones previstas en el procedimiento administrativo y que determinan las formas que deben revestir las notificaciones para ser válidas. A partir de lo cual no se logra avizorar dónde radica el agravio constitucional del accionado con relación a la normativa atacada, la que si bien se limita a aseverar que serán válidas las notificaciones practicadas en el domicilio de la licencia habilitante del presunto infractor, ello debe ser interpretado en la medida que cumpla además con los requisitos establecidos en la ley de procedimiento administrativo para la validez de una notificación, sin que sea necesario –para considerarla constitucional– que la propia norma contemple también todas las circunstancias que pudieran presentarse. 4- En cuanto al domicilio al que fue remitida la notificación (el de la licencia de conducir) y que fue señalado por el impugnante como otro motivo para plantear la inconstitucionalidad de la norma en tanto entiende que debería exigir notificación al domicilio real del presunto infractor; se advierte que el accionado, al comparecer, denunció como su domicilio real el mismo al que fue remitida la notificación de conformidad con lo dispuesto por el art. 107 inc. b) ley 8560, lo que descarta la existencia de agravio en ese sentido que pudiera dar sustento a la declaración de inconstitucionalidad pretendida. 5- Mediante el decreto provincial Nº 849/05, se creó el "Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias del Estado Provincial", dentro del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba, disponiéndose que todos los Organismos y Dependencias del Sector Público Provincial no financiero (art. 5, jey 9086) deberá encomendar a dicho Fondo la gestión de saneamiento, cobro y recupero de las acreencias no tributarias a favor del Estado Provincial (arts. 1, 2 y 3, ibid.). Por su parte, la Res. 237/05 dictada por el Ministerio de Finanzas ha designado responsable del Fondo a la Dirección General de Rentas, mientras que por Res. 1452/06 se estableció el procedimiento para realizar la gestión de saneamiento, cobro y recupero de las acreencias no tributarias a favor del Estado Provincial. Este esquema se completa con la regulación dedicada a la creación del título de cobro de acreencias no tributarias (de cuya naturaleza participan las multas de la Policía Caminera), tema del cual se encarga la ley 9024 (decreto de promulgación Nº 753/02) de creación de los Juzgados Fiscales, estableciéndose en la norma de su art. 5, 4, párr., que: "… Para las acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, será título hábil la resolución de la autoridad competente o el instrumento que acredite la deuda expedida por la Dirección General de Rentas o el organismo que lo sustituya en esta función en las formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo…". Así las cosas, surge incuestionable que la Provincia (a través de la DGR) aparece legitimada para perseguir el cobro de las acreencias no tributarias como la que constituye objeto de pretensión en este pleito, sobre todo sopesándose que el documento incorporado a la causa aparece instrumentado en un título ejecutivo para juicio por "Fondo de Consolidación y Recupero de Acreencias no Tributarias (Dto. 849/05"). 6- Lo dicho hasta aquí no encuentra óbice en el hecho de que el juzgamiento de la infracción fuera llevado a cabo por el Juzgado Administrativo de Faltas de Despeñaderos, pues el sistema legal diagramado por la ley 8560 (art. 2) prevé como autoridad de aplicación a la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Córdoba o el área que en el futuro se determine en el orden provincial, autorizándose la delegación exclusiva del juzgamiento de las infracciones a la municipalidad y comunas que adhieran. A su vez, y por aquello de que esta manda legal no debe ser interpretada de manera aislada sino sistemáticamente (art. 2, CCC), entra a jugar lo dispuesto en la norma del art. 108, ibid., que establece: "… Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas (…) inc. b) en materia de juzgamiento (…) ap. 2: Juzgar, la Autoridad Municipal, las actas que la autoridad de control provincial les remita debido a infracciones constatadas en cualquiera de las rutas bajo la jurisdicción provincial…", como también lo previsto en su par del art. 109, que reza: "… todo infractor será juzgado por el juez competente registrado ante la autoridad de aplicación que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción o el que determine la autoridad de aplicación…", esquema legal que sirve de sustento a la intervención que ha mantenido en el juzgamiento de la infracción el Juzgado Administrativo de Faltas del lugar donde se cometió la infracción resolviendo la discusión relativa al descargo presentado por el demandado. Precisamente este proceder no responde sino a esa misma delegación formalizada a su favor por el sistema normativo transcripto. 7- El hecho de que aparezca juzgando la cuestión un funcionario municipal permite inferir que lo hace por la delegación realizada a su favor por la Provincia, atento tratarse de una facultad expresamente contemplada en la normativa respectiva. A tal punto queda dicho extremo corroborado, que del propio cuerpo del acta de constatación labrada por la Provincia de Córdoba (Dirección Provincial de Prevención de Accidentes de Tránsito - Policía Caminera) surge que el descargo podría eventualmente materializarse por ante dicho Juzgado Administrativo de Faltas del mentado municipio, dato que muestra a las claras la existencia del referido convenio y la registración pertinente, entre ese Municipio, la Provincia, y el juzgador interviniente, sin necesidad de alguna otra acreditación específica como lo enfatiza la parte apelante en su discurso para defender su tesitura. 8- El acto administrativo tiene vida jurídica independientemente de su notificación; sin embargo, ésta se relaciona con su eficacia, de allí que se alce como un acto nuevo con una finalidad dual. Por un lado, constituye una condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos; por el otro, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado, en cuanto hace posible el exacto conocimiento de su contenido y permite al administrado actuar frente a la decisión administrativa que comporta a través del ejercicio de su oportuna defensa. 9- La firma de puño y letra de quien emitió la notificación, los datos de identificación del oficial postal, o de la empresa postal que se encargó de su diligenciamiento, no constituyen presupuestos que condicionaran la validez del acto de comunicación de que se trata, resultando suficiente a su respecto que aparezca estampada su rúbrica y el número de legajo del funcionario interviniente. Así confeccionada la cédula es representativa de un instrumento público en los términos previstos en la norma del art. 289, inc., b, CCC (ex: art. 979, inc. 2, CC.). Luego, hace plena fe en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha y lugar y los hechos que el oficial público enunciara como cumplidos por o ante él, hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal (art. 296, CCyC), acción (dicho sea de paso) que no ha sido ejercitada en este caso puntual. Frente a ello no bastaba con afirmar que la cédula era nula por no estar firmada de puño y letra por la jueza de Paz, y que la firma de tipo digital era insuficiente para tenerla por válidamente suscripta al no reunir los requisitos de la ley 25506, puesto que al ser la notificación un instrumento público, para desvirtuar la presunción de autenticidad que de ella dimana era menester transitar un procedimiento que el impugnante omitió promover. 10- Si la intención del demandado trasuntaba cuestionar la validez de esa notificación, agregando que nunca le llegó a su domicilio, claramente su embate estaba direccionado a desacreditar lo manifestado por el funcionario notificador que intervino en el acto de que se trata, quien expresó que la dejó por debajo de la puerta; ergo, la vía idónea para contradecirlo no era la del planteo de nulidad como el aquí intentado, sino la de redargución de falsedad del instrumento público (art. 244, CPCC). 11- Al reunir la notificación acompañada los requisitos exigidos por la normativa procesal para su validez, y haberse limitado el impugnante a invocar su nulidad, sin promover el proceso idóneo para desvirtuar la plena fe que el ordenamiento procesal y de fondo le reconocen, se concluye en que la resolución administrativa que rechazó el descargo que presentó el demandado e impuso la multa estuvo correctamente notificada, quedando agotada la vía administrativa previa a la elaboración del título base de la presente acción, el que, por lo tanto, resulta hábil al contener una deuda que era ya exigible. <bold>Resolución </bold> 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, sólo con relación a la regulación de honorarios practicada a favor de la letrada del actor y por ello revocar el punto cuarto del resuelvo de la Sentencia N° 10 de fecha 14/11/19. En su mérito corresponde: i) Regular los honorarios de la Dra. Rosana del Valle Balcells por su actuación en primera instancia en la suma de $5.046,88 con más la suma de $1.892,58 por las tareas extrajudiciales previstas en el art. 104 inc. 5, ley 9459. 2) Costas: Imponer las costas al apelante. 3) Honorarios: [Omissis]. <italic>CCC Trab. y Fam., Río Tercero, Cba. 9/11/20. Sentencia N° 128. Trib. de origen: Juzg. Of. Única de Ejec. Fisc. Corr. al Juzg. 1ª CC Conc. y Fam., Río Tercero, Cba. "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Ferreyra, Luciano Ignacio - Presentación Múltiple Fiscal - Expte. 2761007". Dres. María Adriana Godoy, Alberto Luis Larghi y Ariel Alejandro Germán Macagno</italic>&#9830; Fallo completo 2a Instancia. Río Tercero, Cba., 9 de noviembre de 2020 ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte demandada? La doctora María Adriana Godoy dijo: (…) Se procede a dictar sentencia en estos autos arribados de la Oficina Única de Ejecuciones Fiscales correspondiente al Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia N° 10 de fecha 14/11/19 en la que se resolvió: “1) Rechazar las excepciones de falsedad de título, re-encuadrada en inhabilidad de título, de inconstitucionalidad del art. 107, inc. d), ley 8560, y de inhabilidad de título articuladas por el demandado Sr. Luciano Ignacio Ferreyra. 2) Hacer lugar a la acción ejecutiva fiscal interpuesta por la Dirección General Rentas de la Provincia de Córdoba, en contra del Sr. Luciano Ignacio Ferreyra, mandándole a pagar a éste último la suma de $2.734,24, en concepto de acreencias no tributarias -infracción de tránsito-, con más los intereses determinados en el considerando pertinente. 3) Imponer las costas del presente proceso a la parte demandada vencida. 4) [Omissis]” Fdo. Romina Sánchez Torassa (Jueza). Radicados los autos y otorgado al recurso el trámite del rito, expresó agravios el apelante, los que fueron respondidos por la entidad actora, a través de su mandataria. Se expresó el Sr. Fiscal de Cámaras. Anoticiadas las partes de la nueva integración del Tribunal y resuelto por Auto Nro. 121 de fecha 4/9/20 lo atinente al ofrecimiento de prueba en la alzada, se dicta el decreto de autos. Una vez firmes todas estas resoluciones, queda la causa en condiciones de ser decidida. 1) La relación de causa de la sentencia en crisis satisface los requisitos del art. 329, CPCC por lo que a ella me remito por razones de brevedad, sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren de interés a los fines de la resolución del recurso intentado. De igual manera, incumbe decir que la impugnación fue interpuesta en tiempo y modo y formalmente bien concedida por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2) En tal devenir resulta oportuno reseñar que la parte actora promovió demanda ejecutiva fiscal en contra del Sr. Luciano Ferreyra, persiguiendo el cobro de una acreencia no tributaria (cfr. art. 5, 4° párrafo, ley 9024) conforme al título de deuda para juicio n° 8500000009843239 (multa, gastos y recargos devengados según resolución dictada por el Juzgado de Faltas Competente). Impreso el trámite de ley, la parte demandada se opuso a la pretensión de su contraria, interponiendo las defensas de falsedad por la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 01480052533 por emanar de un organismo ilegal como lo es la Justicia Administrativa de Faltas y no estar firmada la notificación de esa resolución de puño y letra de las autoridades que la dictaron; inhabilidad de título por nulidad de la notificación y falta de agotamiento de la vía administrativa; planteando además la inconstitucionalidad del art. 107, inc. d) ley 8560 por contraponerse con el Decreto 1759/72 (arts. 39 a 45) (Reglamento de Procedimiento Administrativo), y ser violatorio de las garantías constitucionales de Defensa en Juicio y Debido Proceso. 3) La primera sentenciante, rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado en el entendimiento que el demandado no indicó cómo dicha norma era lesiva de algún principio constitucional, ni cómo aquella se contraponía a la normativa constitucional o al decreto 1759/72. Rechazó también las excepciones interpuestas e hizo lugar a la demanda incoada por la Dirección General de Rentas. Para así resolver tuvo en cuenta que la Ley Provincial de Tránsito (Ley 8560) determina que las municipalidades y comunas que adhieran a ella son también autoridad de aplicación, a partir de lo cual el Juez Administrativo de Faltas era quien debía juzgar las infracciones a la ley de tránsito constatadas en su jurisdicción, no obstante lo cual la gestión de su cobro era de competencia de la Dirección General de Rentas. En cuanto a la inhabilidad de título puso de relieve que surgía de las constancias de autos que la actora notificó al demandado el procedimiento administrativo previo a la imposición de la multa y el rechazo del descargo presentado por Ferreyra, lo que le permitió tener por acreditado que contó con la posibilidad de defenderse. En cuanto a la notificación de f. 2 dijo que reunía todos los requisitos para ser válida y que el accionado al oponer la defensa nada dijo acerca que la intimación fue recibida en su domicilio, sino que se limitó a cuestionar su autenticidad por no estar firmada de puño y letra por el Juez de Faltas y no surgir el nombre del oficial notificador. Finalmente impuso las costas al demandado por resultar vencido y reguló los honoraros de la letrada de la actora en el monto equivalente a diez jus, mínimo legal establecido para este tipo de procesos. 4) Se alza el accionado Sr. Luciano Ferreyra en contra de la resolución así dictada, quejándose en su primer agravio de lo decidido en torno al rechazo de la inconstitucionalidad deducida. Expresa que con ello y con la falta de tratamiento por parte del primer sentenciante del planteo de nulidad de la notificación, se afecta de manera directa el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa plasmado en el art. 18, CN, dado que de este modo se convalida una forma o modalidad de notificación absolutamente deficiente para producir los efectos necesarios y así tener por válidas las notificaciones cursadas al domicilio como rápidamente señala el art. 107, ley 8560. Dice que asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor luce concordante con lo dispuesto por el art. 18, CN y con los mismos incs., a y b, art. 107, ley 8560, que conforme a su art. 125, ibid., establece como legislación complementaria el Código Penal, es decir la de sus principios que tienden a resguardar al presunto imputado y/o autor de un delito. Como en autos se trata de una infracción de tránsito y la sanción de una conducta a través de la determinación de una multa, merecen acogimiento dichos principios del derecho penal. Sigue relatando que en función de los antes dicho y a lo oportunamente expresado, es que entiende procedente la nulidad e inconstitucionalidad planteada del art. 107 inc. d) por generar una afección directa a los derechos reconocidos por el art. 18, CN, solicitando que así se declare, o en su caso, sea tomado subsidiariamente como argumento sustentable junto a los dados para la excepción de inhabilidad de título. Entiende que la razón subyacente del legislador al redactar la norma atacada ha sido que dichas notificaciones sean practicadas al domicilio del presunto imputado y por funcionarios habilitados cuyos actos gocen de la presunción de legitimidad al igual de los que están imbuidos los instrumentos públicos. Sin duda que el art.107 inc. d, no se refiere a validar cualquier tipo de notificación cursada al domicilio, ya que la notificación realizada por el “señor de la esquina” carecería de valor legal y sustento alguno, por el contrario, dicha normativa hace referencia a las notificaciones practicadas conforme a derecho, es decir por funcionarios habilitados y/o designados, ya sea por decreto, resolución y demás instrumentaciones que legalmente permitan atribuir