<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACREENCIAS NO TRIBUTARIAS. Citación inicial. INCIDENTE DE NULIDAD. Procedencia. Art. 4, ley 9024. DOMICILIO REAL. Información del cambio de domicilio. Deber formal del contribuyente: Inexistencia de la obligación. Naturaleza no tributaria de la deuda. COSTAS. Análisis. Imposición a la actora</bold> </intro><body><page>1- En el caso, el recurso de apelación interpuesto se centra en cuestionar las costas impuestas por el <italic>a quo</italic> mediante el Auto impugnado. Así, se señala que, a la luz de las constancias de las particulares circunstancias de la causa, la imposición de costas fue correctamente realizada por la magistrada. En efecto, mediante el interlocutorio apelado se ha resuelto favorable el incidente de nulidad de la notificación inicial de la presente causa, que no fue remitida al domicilio real del demandado sino a otro desactualizado. La incidentada apelante reconoce el error en la notificación, pero explica que se justifica por la omisión de la demandada de cumplir con el trámite de cambiar su domicilio ante la Dirección de Rentas. 2- Sin embargo, como ella misma invoca en su expresión de agravios, la notificación inicial de acreencias no tributarias debe ser practicada en el domicilio real del deudor (art. 4 de la ley 9024) y no en el domicilio fiscal, que es al que hacen referencia los artículos 46 y 47 del Código Tributario. En efecto, los artículos invocados (46 y 47 del CTP) se ubican en el título IV de dicho Código nominado "Domicilio Tributario". La ley 9024, por el contrario, hace referencia al domicilio real para practicar la citación de acreencias no tributarias (art. 4). 3- Por ello esque no puede valorarse desfavorablemente la falta de cambio de domicilio ante la Dirección de Rentas que impone como carga para el contribuyente el Código Tributario. Debía en consecuencia la accionante practicar la notificación al domicilio real del demandado, siendo válido a tal fin el que informa la Justicia Electoral. Nótese que incluso en el propio título ejecutivo se indica que la fuente del domicilio mencionado como real fue el "Padrón Electoral Federal". En este contexto, el error en la notificación tuvo origen en la remisión de la cédula a un domicilio real desactualizado. 4- No habiendo la accionante corroborado la actualización de tal domicilio al momento de practicar la notificación inicial, lo cierto es que es la única responsable de que tal anoticiamiento se hubiera practicado deficientemente. Por las razones expuestas, no corresponde acoger el recurso de apelación planteado por la parte actora. <italic>C5a. CC Cba. 9/3/20. Auto N° 22. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. N°2 Cba. "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Freytes Mauro Sebastián – Ejecutivo Fiscal – Expte. N° 7767969"</italic> Córdoba, 9 de marzo de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil con competencia en Ejecutivos Fiscales N° 2, en virtud del recurso de apelación deducido por el actor en contra del Auto N° 255 dictado por la Sra. jueza Dra. Claudia M. Smania con fecha 27 de septiembre de 2019. Que dispuso: I. Declarar la nulidad de la notificación de la citación inicial (fs. 5), debiendo continuar la causa según su estado conforme las consideraciones efectuadas <italic>supra</italic>. II. Imponer las costas del presente a la ejecutante, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Mauro Sebastián Freytes en la suma de pesos cuatro mil quinientos ochenta y ocho con ocho centavos ($ 4.588,08). …". y su Auto Aclaratorio N° 282 de fecha 16/10/2019, cuya parte resolutiva dice: Aclarar el Auto número doscientos cincuenta y cinco, dictado el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve y, en consecuencia, en la parte resolutiva donde dice: "…II. Imponer las costas del presente a la ejecutante, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Mauro Sebastián Freytes en la suma de pesos cuatro mil quinientos ochenta y ocho con ocho centavos ($ 4.588,08). ..."; deberá decir: "…II. II. Imponer las costas del presente a la ejecutante, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Alberto Freytes en la suma de pesos cuatro mil quinientos ochenta y ocho con ocho centavos ($ 4.588,08)..." II. Certifíquese por Secretaría en el Protocolo de Autos y mediante nota marginal, la existencia del presente decisorio. …". Y CONSIDERANDO: I. En contra de la resolución transcripta se agravia la parte actora incidentada apelando lo decidido por el inferior. Concedido el recurso, queda determinada la competencia de esta Alzada para entender en la cuestión. Efectuados los trámites de ley, queda la presente en estado de ser resuelta. II. El recurrente, en su escrito de fs. 76/79, señala que la resolución cuestionada debe anularse por haberse dictado desatendiendo constancias de autos y lo previsto por la ley que rige el procedimiento de ejecución fiscal 9024 y sus modificaciones. Refiere que le agravia la imposición de costas (art. 130 y ss del CPCC). Expresa que la conclusión del <italic>a quo</italic> es desacertada y esconde un error cuya subsanación hace procedente el recurso. Reconoce la trascendencia de la notificación de la citación inicial y que el demandado realizó su cambio de domicilio con anterioridad a la emisión del título de deuda que le da trámite al presente juicio. Explica que su parte notifica la citación inicial al demandado al domicilio real, tal como prescribe el art. 3 y 4 de la Ley 9024. Sostiene que su parte desconocía el cambio de domicilio real por el incumplimiento del demandado del art. 46 y 47 del Código Tributario Provincial que imponen a los contribuyentes comunicar todo cambio de domicilio. Denuncia que el demandado omitió cumplir con sus deberes formales impuestos por el CTP, omitiendo comunicar a la Dirección General de Rentas su cambio de domicilio real en el plazo estipulado. Expresa que esa es la razón por la cual su parte notifica al domicilio de calle Sucre, en desconocimiento de que el demandado ya no tenía su domicilio allí, conforme se acredita con constancias del DNI y oficio diligenciado a la Justicia Federal. Critica que se aplique el principio de la derrota por no ser equivalente ni justo y no tomar en cuenta que estamos ante un proceso ejecutivo, en virtud del cual lo que se discute son las formas extrínsecas del título de deuda y sin considerar que no se notificó a la Dirección de Rentas el cambio de domicilio. Cita jurisprudencia. Concluye señalando que hay argumentos y elementos que surgen de autos que no fueron tenidos en cuenta a los fines de la imposición de costas, por lo que peticiona que estas sean impuestas por el orden causado. Arguye que su parte instó el proceso correctamente, que no se privó a la contraria de su derecho de defensa en juicio y que no se negó que el domicilio real del demandado fuera el invocado por este. Puntualiza que no se consideró para la imposición de costas el incumplimiento de los deberes formales impuestos. III. Corrido traslado a la contraria, esta lo evacua a fs. 81/82, oponiéndose a la procedencia del recurso incoado, señalando que el recurso debió ser fundado por el art. 121 de la Ley Arancelaria. IV. Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto, advertimos que éste se centra en cuestionar las costas impuestas por el <italic>a quo</italic> mediante el Auto impugnado. Por lo que no resulta de aplicación el art. 121 del CA, como lo sostiene la contraria. Debemos señalar que consideramos, a la luz de las constancias de las particulares circunstancias de la causa, que la imposición de costas fue correctamente realizada por la magistrada. En efecto, mediante el interlocutorio apelado se ha resuelto favorable el incidente de nulidad de la notificación inicial de la presente causa, que fuera remitida a la calle Marconi 1047 de Río Segundo y no al domicilio que el demandado invoca (y acredita) constituye su domicilio real desde 2013. La incidentada apelante reconoce el error en la notificación, pero explica que el mismo se justifica por la omisión de la demandada de cumplir con el trámite de cambiar su domicilio ante la Dirección de Rentas. Sin embargo, como ella misma invoca en su expresión de agravios, la notificación inicial de acreencias no tributarias debe ser practicada en el domicilio real del deudor (art. 4 de la ley 9024) y no en el domicilio fiscal, que es al que hacen referencia los artículos citados del Código Tributario. En efecto, los artículos invocados (46 y 47 del CTP) se ubican en el título cuatro de dicho Código nominado "Domicilio Tributario". La ley 9024, por el contrario, hace referencia al domicilio real para practicar la citación de acreencias no tributarias (art. 4). Es por ello que no puede valorarse desfavorablemente la falta de cambio de domicilio ante la Dirección de Rentas que impone como carga para el contribuyente el Código Tributario. Debía en consecuencia la accionante practicar la notificación al domicilio real del demandado, siendo válido a tal fin el que informa la Justicia Electoral. Nótese que incluso en el propio título ejecutivo se indica que la fuente del domicilio mencionado como real fue el "Padrón Electoral Federal". En este contexto, el error en la notificación tuvo origen en la remisión de la cédula a un domicilio real desactualizado. No habiendo la accionante corroborado la actualización de tal domicilio al momento de practicar la notificación inicial, lo cierto es que es la única responsable de que tal anoticiamiento se hubiera practicado deficientemente. Por las razones expuestas, no corresponde acoger el recurso de apelación planteado por la parte actora. V. Costas de segunda instancia: Atento el rechazo del recurso incoado, corresponde imponer las costas a la apelante perdidosa (art. 130 del CPCC), a cuyo fin se regulan definitivamente los honorarios del doctor Eduardo A. Freytes en el mínimo de ocho jus, atento lo exiguo de la base regulatoria y en atención a los argumentos expresados en la contestación de agravios, los que resultan manifiestamente improcedentes. Por lo expuesto y conforme lo dispuesto por el art. 382, último párrafo del CPC en razón de la vacancia de una Vocalía, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor en contra del Auto N° 225 de fecha 27 de septiembre de 2019 y su Auto Aclaratorio Número 282 de fecha 16/10/2019.2. Imponer las costas de segunda instancia a la actora apelante, a cuyo fin se regulan definitivamente los honorarios del doctor Eduardo A. Freytes en la suma de pesos doce mil doscientos trece con 44 ($ 12213.44 ocho jus). <italic> Joaquín Fernando Ferrer – Claudia Elizabeth Zalazar</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>