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EJECUCIONES FISCALES

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MULTA ADMINISTRATIVA. Naturaleza jurídica. Falta de regulación. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Aplicación
Relación de causa
En autos, el apoderado de la demandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido formalmente sin efecto suspensivo, contra la sentencia N° 100 del 19/6/2009, dictada por el juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, que en su parte resolutiva dice: «I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad y las excepciones de falta de acción, de inhabilidad de título y defecto legal deducidas por la demandada. II. Admitir la demanda y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución iniciada por la Municipalidad de Villa María en contra de Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados, por la suma de pesos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y uno con cuarenta y nueve centavos ($38.951,49), con más intereses que prescribe la Ordenanza General Impositiva N° 3155, desde la fecha de emisión del certificado de deuda (en el caso de los intereses) y desde la fecha de la Resolución N° 142 (multas). III. Imponer las costas a cargo de la demandada. IV. Regular provisoriamente los honorarios, …». Los agravios de la recurrente -expuestos puntualmente a partir del apartado IV a fs. 226 y siguientes-, pueden resumirse, en lo que aquí respecta, como sigue. Tercer agravio. Dice que el decisorio apelado ignora que en materia tributaria solo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución. Subraya que cuando no hay multa ejecutoriada nada hay que suspender, por lo que no resulta necesario obtener una medida cautelar de suspensión del acto administrativo como remedio para repeler el cobro -por vía de apremio- de una sanción que no se encuentra firme, porque se trata de la inhabilidad del título ejecutivo que contiene una sanción cuando fue impugnado en sede judicial, pues en materia de sanciones, la impugnación tiene efectos suspensivos automáticos. Cita jurisprudencia de esta Cámara en abono de su postura. Por otra parte, afirma que las sanciones tributarias no se encuentran firmes hasta que haya pasado en autoridad de cosa juzgada judicial, es decir, hasta tanto no hayan sido sometidas al control judicial suficiente. Refiere que esta es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo «Fernández Arias», y que el juez de primera instancia se ha apartado de dicha doctrina sin brindar un argumento coherente que le permita disentir de aquella. Concluye que hasta tanto la Cámara se expida en las actuaciones iniciadas por Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados contra la Municipalidad de Villa María, con relación al gravamen y periodos en cuestión, la actora carece de acción para requerir el cobro de los accesorios de la deuda determinadas y multas aplicadas, siendo los títulos de deuda inhábiles para reclamar conceptos que no son líquidos y exigibles. Previa reserva del caso federal, solicita en definitiva que se revoque la sentencia apelada en todas sus partes, con imposición de costas en ambas instancias al municipio ejecutante. Los agravios de la demandada fueron contestados por la Municipalidad de Villa María -mediante apoderado-. Se pidió allí el rechazo del recurso de apelación, con costas. Finalmente, el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió oportunamente, y expresó que no proceden las declaraciones de inconstitucionalidad solicitadas en esta causa.

Doctrina del fallo
1- En el caso, los argumentos fundantes de la excepción de inhabilidad de título son indicativos de que la objeción de la demandada se centra en el requisito de exigibilidad del crédito objeto de la ejecución, lo que en manera alguna importa adentrarse en la relación sustancial que le sirve de antecedente, sino determinar si se halla presente la condición de deuda exigible y, por tanto, susceptible de ser reclamada por la vía del proceso de ejecución. En esta parte de la pretensión -multas tributarias impugnadas en sede contencioso-administrativa-, la ejecución promovida por el Fisco municipal resulta improcedente, a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

2- En el terreno de las infracciones y sanciones tributarias aplicadas por la Administración, de naturaleza esencialmente diversa a la de los tributos, rigen de manera subsidiaria los principios generales del derecho penal (cfr. art. 87 inc. 3 Ordenanza General Impositiva N° 3155, en adelante también citada como O.G.I.). Cabe aclarar que si bien no se establece en la norma municipal citada una subsidiariedad expresa a los principios del derecho penal, sino a los principios generales del derecho, la subsidiariedad expresada es consecuencia de la propia naturaleza de los institutos en cuestión -en este caso, las multas-. Se sigue de ello que aun en el supuesto de que no se hubiese indicado subsidiariedad alguna en la norma municipal, de todas formas serían aplicables los principios generales del derecho pertinentes a cada instituto.

3- La demanda interpuesta en sede contencioso-administrativa es suficientemente demostrativa de que el acto administrativo se hallaba impugnado en sede judicial. Entonces, si bien es cierto que el acto administrativo dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal ha «causado estado», por tratarse de un acto administrativo definitivo contra el cual se han interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos a fin de agotar la vía administrativa, no lo es menos que tal acto fue impugnado en sede judicial, con lo cual no puede válidamente afirmarse que el acto estaba firme.

4- Así pues, la cuestión se centra básicamente en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, las multas tributarias impuestas en sede administrativa son susceptibles de ser ejecutadas judicialmente, aun cuando estuvieren impugnadas en sede contencioso-administrativa, o si por el contrario, la ejecución sólo procede respecto de multas «ejecutoriadas», extremo que se verifica tanto cuando el infractor consiente expresamente la resolución sancionatoria, como cuando deja transcurrir los plazos legales sin interponer contra la ella los recursos o acciones previstas por la ley. El Tribunal interpreta que sólo las multas tributarias «ejecutoriadas» son susceptibles de ejecución judicial, habiendo resuelto la jurisprudencia en casos análogos, que el título hábil al efecto es la resolución administrativa firme que la impone.

5- En el ámbito provincial, ninguna duda cabe al respecto, desde que la solución que se propicia fluye expresamente de lo normado en el art. 125 del Código Tributario Provincial (ley 6006 t.o. por dec. 270/04, modif. por Lp. 9201, B.O.C. 16/12/04), que reza: «El cobro judicial de los tributos adeudados, total o parcialmente, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida por la ley N° 9024, con las modificaciones establecidas en el presente Código…». Sin embargo, la cuestión no aparece tan clara en la esfera municipal, toda vez que no existe una norma que establezca explícitamente las formalidades que debe reunir el título ejecutivo para exigir el cobro de multas «tributarias». No obstante ello, se llega a la misma conclusión por aplicación de los principios generales del derecho (art. 3 inc. 3, O.G.I. N° 3155).

6- Asumido entonces que se está frente a un vacío legal, el punto a decidir debe ser evaluado a partir de los principios generales del derecho, entre los cuales se encuentran los del Derecho Penal. En ese ámbito, se reconoce naturaleza penal a las infracciones tributarias, y no advierte una diferencia ontológica con el delito de derecho penal común, como señala la doctrina, al sostener: «… Las sanciones fiscales ofrecen acentuado particularismo que justifica su consideración independiente, pero en lo esencial tienen un carácter sancionador, establecido para prevenir y reprimir las trasgresiones y no para reparar daño alguno, como bien se ha dicho, de manera que en su esencia son de naturaleza penal, a condición de entender esta expresión en un sentido genérico y no circunscrita a la ilicitud contemplada por el Código Penal…».

7- Aceptada que sea la naturaleza represiva o punitiva de las multas tributarias, resulta de toda pertinencia la aplicación en dicho ámbito de los principios generales del Derecho Penal, habiéndose expresado: «…En materia de derecho penal tributario contravencional, la Parte General del Código Penal y sus conceptos, instituciones y definiciones, rigen subsidiariamente respecto a todos los términos penales que adopta la ley reguladora de las infracciones contravencionales sin darles un contenido particularizado. Esto significa que tales conceptos deben ser interpretados tal como los define el Código Penal y los considera la doctrina y jurisprudencia penales. Si la solución no es congruente con la especificidad del derecho penal tributario contravencional, dicha regulación debe ser modificada legislativamente…».

8- En el Derecho Penal, el principio de inocencia significa que se presume la inocencia del acusado de un delito hasta que se demuestre lo contrario, con lo cual no se podrá penar como culpable a quien no se le haya probado previamente su culpabilidad en una sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal. Este principio ha sido receptado en Tratados Internacionales de rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN). Asimismo tiene consagración constitucional en el art. 39, Constitución Provincial, que establece: «Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal…»; del mismo modo está previsto en el procedimiento penal local (CPPCba, LP. N° 8123, B.O.C. 16/1/92).

9- La discusión de si en nuestro país hay o no una función jurisdiccional administrativa ha sido resuelta por la CSJN en la causa «Fernández Arias», donde el Máximo Tribunal confirmó la validez de los órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, bajo la condición de que las decisiones de dichos órganos queden sujetas a un «control judicial suficiente». Entonces, la validez constitucional de las decisiones dictadas en sede administrativa está subordinada a que la ley prevea la posibilidad de su revisión judicial, encontrándose en juego el principio constitucional de división de poderes. En el ámbito del derecho tributario infraccional o contravencional -en vista a su indudable componente penal-, a la razón antes indicada se suma como recaudo de validez, la garantía del debido proceso adjetivo (arts. 18, CN y 39, CP), en función de la cual la aplicación de una sanción penal no queda librada al cumplimiento de cualquier trámite que vaya hacia delante en procura de establecer si corresponde el castigo, sino que está subordinada a un proceso con características específicamente definidas, provocado por un acusador y a cargo de un juez del Poder Judicial, independiente, imparcial y competente por obra de una ley dictada antes del hecho que deba juzgar, proceso en cuyo transcurso será inviolable la defensa del acusado,… y quien gozará de un estado jurídico de inocencia que impedirá penarlo o tratarlo como culpable hasta que sea declarado tal, basándose en pruebas legítimas que proporcionen una convicción firme sobre su responsabilidad penal.

10- Como consecuencia de lo expuesto, cabe concluir que las multas tributarias recurridas o impugnadas en sede administrativa o judicial resultan inexigibles en tanto no recaiga una resolución firme que las admita, momento recién a partir del cual se puede afirmar que existe título hábil para promover su ejecución judicial. En el caso, el título base de la acción resultaba inhábil para ejecutar las multas impuestas en sede administrativa por omisión de pago y por infracción a los deberes formales, así como sus intereses dado su carácter accesorio con relación a las sanciones, toda vez que la resolución administrativa que las impuso no se encontraba firme.

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 204 por «Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados» y, en consecuencia, revocar la sentencia N° 100 del 19/6/2009. Fruto de esa decisión, rechazar íntegramente la demanda ejecutiva deducida por la Municipalidad de Villa María. 2) Imponer las costas del juicio por el orden causado, en ambas instancias. No regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes por ambas partes.

CCC y Fam. Villa María, Cba. 19/3/2019. Sentencia N° 6. Trib. de origen: Juzg. CC y Fam. Villa María, Cba. «Municipalidad de Villa María c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados – Ejecutivo» (Expte. N° 334547). Dres. Alberto Ramiro Domenech y Augusto Gabriel Cammisa■

N de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Ma. Alejandra Garay Moyano y Jorge A. Garbarino

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