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EJECUCIONES FISCALES

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PERENCIÓN DE INSTANCIA. Petición formulada luego de la sanción del art. 5 quinquies, ley 9024. Plazo transcurrido durante la vigencia del CPC. CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO: APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY. Resolución según la norma tributaria. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN PROCESAL. ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY. Art. 888, CPC y art. 4051, CC: inaplicabilidad. Rechazo de la caducidad: prematurez. PRINCIPIO DE IGUALDAD. No afectaciónRelación de causa
Llegan los autos al TSJ Sala CC para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con fundamento en el inc. 3, art. 383, CPC, en contra del Auto N° 319 de fecha 8/9/14, dictado por la C5.ª CC Cba. Corrido el traslado a la parte demandada, lo evacua, y hecho lo propio con el fiscal de Cámaras en lo CC, lo evacua. La impugnación fue concedida por el tribunal de juicio (Auto N° 141, del 5/5/15). En grado de apelación se decidió declarar la perención de la primera instancia correspondiente al presente juicio ejecutivo fiscal. La Municipalidad que ha resultado vencida se alza en casación frente al pronunciamiento. En concepto de fundamento de hecho denuncia que la Cámara incurrió en infracción de la ley al seleccionar el art. 339, inc. 1, CPC, como norma aplicable al caso de autos, pues en su opinión la pretensión de caducidad debió ser juzgada en función del precepto del art. 5 quinquies, ley 9024/02. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3, art. 383, CPC, y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el TSJ alega un decisorio emanado de la C8.ª CC Cba., en el cual ante una situación de hecho parecida a la del sub lite se habría realizado la subsunción que ella propugna (AI N° 202, del 18/6/14, in re «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Segint SRL.-Presentación Múltiple Fiscal»).

Reseña de fallo
1- El art. 5 quinquies, ley 9024, fue incorporado en tal cuerpo normativo por la ley 10117/12 y en él se prescribe, en lo que aquí interesa, que en los juicios de ejecución fiscal la perención de la instancia se operará en el plazo de dos años en primera instancia y en el término de un año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. Con anterioridad a la sanción de esta ley 10117, en la regulación de la ejecución fiscal no existían normas expresas y específicas acerca de la caducidad de instancia, de suerte que eran aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 339 y ss., CPC. La ley 10117 vino a introducir directivas especiales sobre este instituto en el marco de los juicios de ejecución fiscal y duplicó los términos establecidos en los preceptos comunes.

2- La ley 10117 no contiene ninguna norma de derecho transitorio que consagre una solución respecto de un conflicto de leyes en el tiempo. El art. 24 de ella sólo establece que comenzará a regir a partir del 1/1/13, es decir que se limita a fijar el momento de entrada en vigencia del conjunto de disposiciones que la integran, la mayoría de las cuales son de carácter tributario. Pero no comporta en rigor una regla destinada a resolver los problemas derivados de la sucesión de los preceptos legales en el tiempo ni proporciona un criterio para seleccionar cuál de las directivas en colisión debe ser aplicada por los jueces. Así las cosas, corresponde acudir a los principios generales que en la materia de la aplicación de las leyes en el tiempo contenía el art. 3, CC, que regía cuando se dictó el AI bajo juzgamiento, el que fue prácticamente recreado en el art. 7, CCCN, que actualmente está en vigor. En lo que aquí interesa, conságrase allí, por un lado, el principio de la eficacia inmediata de las nuevas normas legales, las que por sus propias características se presumen mejores y más convenientes que las anteriores que son reemplazadas. Y, por otro lado, se establece el principio complementario que priva de efecto retroactivo a las nuevas leyes, el cual conviene agregar alcanza jerarquía constitucional cuando se pretende enervar situaciones jurídicas ya constituidas que integran el derecho de propiedad a tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

3- Por imperio de estos dos principios -de eficacia inmediata de las nuevas normas legales y de irretroactividad de las nuevas leyes-, en el supuesto que se contempla se debe aplicar el art. 5 quinquies, ley 9024, debiendo proveerse entonces el acuse de perención de conformidad con los nuevos plazos que allí se estatuyen.

4- El instituto de la caducidad de instancia comporta una situación jurídico-procesal que no se constituye en forma instantánea en un solo acto, sino que al contrario se va formando a través de varios presupuestos que se van verificando a lo largo del tiempo, y es la manifestación de voluntad del litigante interesado en obtener la actuación del mismo el requisito final que determina el perfeccionamiento de la perención y provoca la extinción anticipada de la relación procesal en desarrollo. En efecto, en el sistema adoptado en nuestro ordenamiento, la caducidad no opera de pleno derecho, o sea que no basta el solo transcurso del plazo de inactividad previsto por la ley para que ella actúe; antes bien, es menester que sobrevenga igualmente la petición de la parte interesada para que finalmente la figura de la perención se haga efectiva y cause el truncamiento del proceso.

5- Dado que en el supuesto que es objeto de valoración el precepto nuevo comenzó a regir cuando el plazo prevenido por el código de procedimientos ni siquiera había terminado de transcurrir y por añadidura el litigante no había requerido la declaración de caducidad, se infiere que correspondía actuar el principio de eficacia inmediata y en consecuencia devenía aplicable el art. 5 quinquies, sin que ello significara conmover derechos amparados por garantías constitucionales. Se configura así un típico caso de situación jurídica que se encuentra en curso de constitución o en formación, respecto de las cuales resulta indudable que quedan sometidas a los nuevos preceptos legales, los que de esta manera adquieren eficacia inmediata sobre ellas y son los que determinan su validez y las consecuencias de derecho que habrán de derivarse.

6- Igual solución se impondría aun en la hipótesis de que el término legal que instituía la norma general ya hubiese transcurrido íntegramente al tiempo de entrar a regir la nueva ley, pero por su lado la parte no hubiese acusado todavía la caducidad dejando que el proceso mantuviera existencia. Incluso en estas condiciones la situación extintiva en que consiste la perención se hallaría en gestación en tanto no se habría verificado todavía uno de los elementos esenciales para que ella se concrete, esto es, la petición formal del litigante interesado.

7- La disposición transitoria contenida en el art. 888, CPC, ley 8465, no obsta a la actuación en la especie del principio fundamental de eficacia inmediata de las nuevas leyes. Verdad es que, por imperio de lo estatuido por el art. 2, ley 9024, las normas del Código de Procedimientos Civil son de aplicación supletoria en los juicios de ejecución fiscal que allí se organizan y regulan. Sin embargo, no corresponde incluir en esta remisión a la norma de conflicto de referencia, la que fue creada con la finalidad específica de solucionar los problemas que habrían de suscitarse como consecuencia de la derogación del viejo ordenamiento ritual contenido en la ley 1419 y su sustitución por el Código Procesal Civil actualmente en vigor, ley 8465; cambio legislativo que se operó en el año 1996, o sea hace aproximadamente veinte años. Desde luego que esa situación de sucesión de códigos es muy distinta de la que se presenta en el supuesto de autos, la que se circunscribe a una modificación legislativa cuyo alcance se ciñe a la duración de los plazos de perención de instancia en el área de los juicios de ejecución fiscal, respecto de la cual no hay motivo para apartarse del principio capital de eficacia inmediata de las nuevas normas de ley.

8- La pauta de ultraactividad que en forma excepcional allí se estatuye -art. 888, CPC- resultaba razonable para solucionar el conflicto entre los dos códigos procesales mencionados en orden a la perención de la instancia. Porque el nuevo ordenamiento acortó significativamente los plazos que preveía el código que se derogó, reduciendo el término correspondiente a la primera instancia de dos años a un año, y el referido a la segunda instancia y a las instancias superiores, de un año a seis meses, al paso que consagró caducidades reducidas que antes no estaban especialmente contempladas (procedimientos incidentales, e incidentes de perención de instancia). Ciertamente, es claro que recurrir en esta clase de situaciones a la regla general de eficacia inmediata podría llevar en numerosos casos a soluciones irrazonables y hasta inconstitucionales, lo que ocurriría cuando la actuación del art. 339, ley 8465, aplicado a plazos que hubieran comenzado a correr mucho tiempo antes, condujera a sorprender al litigante pretensor con una suerte de privación automática del procedimiento judicial que se encontraba en desarrollo, cuya extinción se operaría merced a la sola sanción de la nueva ley, siempre desde luego que sobreviniera de inmediato la petición de la parte contraria sin dejar espacio de tiempo para el cumplimiento de un eventual acto de impulso que purgara la instancia. Empero, la pauta de ultraactividad establecida en el art. 888, 2° pár., ya no presenta la misma razonabilidad frente a la reforma legislativa que aquí se trata, en la cual, a la inversa de lo ocurrido en virtud de aquella modificación, se aumentan los plazos de perención preexistentes duplicando su duración.

9- Una razón que concurre a afianzar la exactitud de la conclusión a que se arriba está dada por el denominado principio de conservación procesal que en general preside el instituto de la caducidad de instancia y que se proyecta sobre todas las normas que le son inherentes. De acuerdo con él, la figura de la perención reviste un carácter extraordinario y excepcional en cuanto comporta el truncamiento anormal y anticipado de los procedimientos judiciales, situación que obliga al intérprete a ser cauto y a valerse de un criterio interpretativo estricto cuando se trata de decidir acerca de la supervivencia o la extinción de procesos en desarrollo, debiendo estarse -en los casos de duda- por la subsistencia y continuidad de los trámites judiciales. La ponderación de esta pauta de interpretación en la cuestión que se examina contribuye a que los jueces se inclinen por la aplicación del art. 5 quinquies, en cuanto de esta manera se procura el mantenimiento de los procedimientos en curso y se propende al dictado de sentencias que diriman las situaciones jurídicas que son objeto de controversias.

10- La norma del art. 4051, CC, la que en lo pertinente ha sido reeditada en el art. 2537, CCCN, no impide adoptar la solución que se asume. Es cierto que en la primera parte de ella se prevé el supuesto de que las nuevas leyes establezcan una prolongación de los plazos de prescripción que estaban en curso, y se dispone al respecto la ultraactividad de los preceptos que regían cuando el plazo comenzó a correr. No obstante, esta norma transitoria que concierne a un instituto de derecho sustancial como es la prescripción, no es susceptible de aplicarse por vía de analogía en la situación procesal bajo estudio. Aquella disposición transitoria atinente a la prescripción se presenta como una solución de alcance especial, pues al estatuir la supervivencia de las normas derogadas viene a apartarse de la primera de las reglas generales que se acaban de recordar, o sea la de eficacia inmediata de las nuevas leyes, y ello obsta a la posibilidad de su aplicación analógica al supuesto en examen.

11- El agravio mediante el cual se arguye la inconstitucionalidad que afectaría la norma tampoco merece atención. En un reciente precedente, este TSJ en pleno se pronunció en el sentido de que ella no transgrede el principio constitucional de igualdad (N. de R.- Para ampliar en el tema, ver AI N° 228/16 in re «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Fundación Educativa y Deportiva Bucor – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Casación» publicado en Semanario Jurídico N° 2083 de fecha 1/12/16, T° 114 – 2016 – B, pág. 977 y en www.semanariojuridico.info]).

Resolución
I. Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia revocar el AI impugnado. II. Establecer las costas de la sede extraordinaria por el orden causado. (…) III. Rechazar la apelación, y en consecuencia confirmar el Auto de primera instancia. IV. Establecer las costas de la alzada por el orden causado. (…)

TSJ Sala CC Cba. 8/11/16. AI N° 265. Trib. de origen: C5.º CC Cba. «Municipalidad de Córdoba c/ Gatti Rodolfo Héctor – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Casación – Expte. N° 2231774/36». Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin ■

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