<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INGRESOS BRUTOS. Cese de actividad no comunicada a la DGR: Continuidad del devengamiento. Incumplimiento de la carga tributaria. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- En autos, se advierte que el impugnante se agravia del rechazo de la excepción de falta de acción articulada, sosteniendo su ausencia de legitimación sustancial como demandado, por cuanto arguye que el hecho imponible que dio nacimiento al tributo que se reclama se encontraba extinguido. Precisa que el cese de la actividad que le dio origen fue otorgado por la Municipalidad de Córdoba, sin perjuicio de que no hubiera tomado conocimiento de ello el fisco provincial. Este argumento no resulta de recibo, en tanto se advierte de las constancias de autos, que si bien obra en la presente certificado de cese expedido por la Municipalidad de Córdoba que permite concluir que efectivamente el contribuyente cesó en la actividad gravada, no ocurre lo mismo respecto a la Dirección de Rentas de la Provincia. Esta omisión debe ser analizada a la luz de la legislación tributaria vigente a la época en que ocurrió el cese de la actividad objeto de gravamen. 2- El art. 39 inc. 3, ley 6006, señalaba expresamente que pesaba sobre el contribuyente el deber legal de comunicar al Fisco cualquier tipo de modificación y/o extinción en el hecho imponible que se examina. Así entonces, teniendo en cuenta que el contribuyente en la presente no había cumplido con las exigencias legales que le eran requeridas a los fines de hacer cesar el cobro del tributo a su cargo, atendiendo al principio general de la debida diligencia y al proverbio jurídico según el cual "nadie resulta susceptible de alegar su propia torpeza", independientemente de su situación acreditada en la Municipalidad de Córdoba, luce viable rechazar el recurso de apelación en este aspecto. 3- Esta conclusión se impone al considerarse que conforme surge de la propia exigencia legal, correspondía al demandado anoticiar al Fisco del cese de la actividad que era gravada. Cabe resaltar que al expresar agravios el propio recurrente reconoce la omisión de comunicación, considerando que resultaría más ajustado a derecho su sanción mediante una multa o mediante la imposición de costas, pero no con el cobro de tributos. Sin embargo, cabe señalar que no resulta posible modificar los efectos que legalmente se impone a su omisión. En efecto, la ley tributaria impone en cabeza del contribuyente el deber legal de comunicar cualquier modificación relativa al tributo. El incumplimiento de este deber, en casos como el de autos en donde lo que se omitió comunicar fue justamente el cese del hecho imponible, perjudica claramente a quien no realizó la denuncia pertinente. Es que resulta razonable considerar que mientras la modificación no se comunique al Fisco, los tributos se sigan devengando de la manera en que se hacía. <italic>C5.ª CC Cba. 26/11/14. Sentencia N° 214. Trib. de origen: Juzg. 25.ª CC Cba. "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Torres, José Ignacio - Presentación Múltiple Fiscal" (Expte. N° 1216675/36)"</italic> <bold>2.ª Instancia</bold>. Córdoba, 26 de noviembre de 2014 ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor <bold>Joaquín Ferrer</bold> dijo: En estos autos caratulados (...), venidos en apelación del Juzg. 25.a CC Cba. a cargo de la Dra. Claudia Smania, quien mediante sentencia N° 236 de fecha 21/6/12 resolvió: "I. Declarar de oficio la inconstitucionalidad inc. "b", art. 98, CTP, en virtud de las consideraciones efectuadas supra. II. Hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por el ejecutado y, en consecuencia, declarar prescriptos los anticipos 2346789101112 correspondientes al período fiscal 1999 y 4 a 11 correspondientes al período fiscal 2000. III. No hacer lugar por improcedente a la excepción de falta de legitimación en el demandado, opuesta por el ejecutado. IV. Hacer lugar parcialmente a la demanda ejecutiva fiscal promovida por el Fisco de la Provincia en contra del señor José Ignacio Torres y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de $15.594,70, con más los recargos e intereses calculados conforme lo expuesto supra. V. Imponer las costas del proceso proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte y conforme los cálculos realizados en el considerando pertinente. V. [<italic>Omissis</italic>]". 1. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito en homenaje a la brevedad. 2. El demandado Sr. José Ignacio Torres, con el patrocinio letrado de la Dra. Carmona, como primer agravio cuestiona que se haya omitido resolver favorablemente en referencia a la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 2000/12 y 2001/01 a 2001/11. Refiere que con relación a ello se resolvió infra petita, puesto que no se contempló la totalidad de lo controvertido en autos, ya que si bien se admitió la prescripción quinquenal de los tributos computada desde la fecha de vencimiento de cada obligación en cuestión, se obvió expedirse en referencia a los períodos mencionados. Expone que de los argumentos brindados por el <italic>a quo</italic> en su pronunciamiento se desprende que los períodos en conflicto se encuentran igualmente prescriptos, atento a lo cual aquellos debieron ser expresamente deducidos del importe por el que prosperó la demanda. Arguye que el perjuicio sufrido por su parte es real y efectivo, en tanto el monto mandado a pagar incluyó las sumas de los períodos en cuestión, circunstancia que lo lleva a concluir que no se ha tratado de un simple error de omisión, sino que efectivamente el tribunal no contempló la prescripción articulada por su parte en todos los tramos de su invocación, ya que de ser así tales obligaciones habrían sido declaradas prescriptas o, en su defecto, se hubiera rechazado la excepción de manera expresa. Agrega que asimismo lo agravia que las costas sigan la suerte del éxito obtenido en la forma en que se falló, explicando que de admitirse la prescripción tal como fue interpuesta, los porcentajes no serían del 53% (éxito del actor) versus el 47% (éxito del demandado) sino que deberían quedar establecidos de un modo totalmente distintos a saber: 26,7% (éxito del actor) versus 73,3% (éxito del demandado), debiendo modificarse además la regulación de honorarios establecida. Como segundo agravio, el recurrente cuestiona el rechazo de la excepción de falta de acción articulada respecto a la falta de legitimación sustancial del demandado, por considerar el inferior que ella resulta improcedente. Expresa que ninguna disposición exige que se dicte un acto administrativo a los fines de tener por acaecido el cese de las actividades gravadas por el impuesto de Ingresos Brutos, bastando a los fines de la comunicación de esta situación, el cese otorgado en el caso de marras por la Municipalidad de Córdoba ya que es el ente que de modo más acabado y mejor puede constatar la inexistencia de la actividad en cuestión. Sostiene que no es ajustado a derecho que el juzgador exija al contribuyente más que lo que la propia ley le exige, recordando que a tenor de lo normado por el art. 45 inc. 3 en concordancia con el art. 214, CTP, la comunicación de cualquier cambio que afecte la constitución del impuesto es meramente formal. Relata que en el caso de autos, el demandado ejercía una actividad personal que implicaba la prestación de servicios a empresas, por lo que la grave enfermedad que lo aquejó y a causa de la cual debió cesar por completo en sus actividades comerciales no pudo ser continuada por nadie más. Indica que es de ahí, que el hecho imponible que dio nacimiento al tributo que se reclama no pudo acaecer, dejando de ser una obligación exigible más allá de la falta de comunicación de esta situación a la Dirección de Rentas. Afirma que sostener lo contrario implica, lisa y llanamente un enriquecimiento indebido por parte del fisco provincial, pues si el hecho imponible no ha podido llevarse a cabo por razones de fuerza mayor, el tributo reclamado deviene un aprovechamiento ilegítimo en su perjuicio. Señala que la habitualidad que impone la norma no se llevó a cabo, por lo que condenar a su parte a afrontar obligaciones por actividades que no realizó, ni por las que recibió beneficio alguno, solo con el objeto de sancionar su omisión de efectuar las comunicaciones pertinentes, resulta una exigencia que va más allá de los límites tolerables del derecho. Refiere que si bien el cese municipal no equivale al cese provincial, sí es una demostración incontrastable de que no ejerció la actividad gravada. Alega que nadie discute que le quepa a su parte una sanción por falta de comunicación, e incluso cargar con las costas en el proceso, pero considera que obligarlo a afrontar las obligaciones tributarias por las que no ejercitó excede los límites jurídicos. Concluye manifestando que resulta claro que en autos su parte no exhibe la calidad de sujeto pasivo obligado al pago, por lo que lo jurídicamente correcto es hacer lugar a la excepción de falta de acción articulada oportunamente, debiendo ser revocado en este aspecto el fallo en crisis. Finaliza peticionando que subsidiariamente y para el caso de ser condenado a abonar el tributo en cuestión, lo sea en el mínimo posible y sin los recargos correspondientes atendiendo a la falta de actividad gravada que aconteció y a fin de no agravarse injustamente su situación patrimonial. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta, solicitando su rechazo, con costas. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que deben ser admitidos. [<italic>Omissis</italic>]. 5. Ingresando al tratamiento del segundo de los agravios desarrollados por el apelante, se advierte que el impugnante se agravia del rechazo de la excepción de falta de acción articulada, sosteniendo su ausencia de legitimación sustancial como demandado, por cuanto arguye que el hecho imponible que dio nacimiento al tributo que se reclama se encontraba extinguido, precisando que el cese de la actividad que le dio origen fue otorgado por la Municipalidad de Córdoba, sin perjuicio de que no hubiera tomado conocimiento de ello el fisco provincial. Con referencia a este argumento, es de afirmar que ello no resulta de recibo, en tanto se advierte de las constancias de autos, que si bien obra en la presente certificado de cese expedido por la Municipalidad de Córdoba de fecha 7/9/07 que permite concluir en que efectivamente el contribuyente cesó en la actividad gravada el 31/1/02, no ocurre lo mismo respecto a la Dirección de Rentas de la Provincia. Esta omisión debe ser analizada a la luz de la legislación tributaria vigente a la época en que ocurrió el cese de la actividad objeto de gravamen. El art. 39 inc. 3, ley 6006, señalaba expresamente que pesaba sobre el contribuyente el deber legal de comunicar al Fisco cualquier tipo de modificación y/o extinción en el hecho imponible que examinamos. Así entonces, teniendo en cuenta que el contribuyente en la presente no había cumplido con las exigencias legales que le eran requeridas a los fines de hacer cesar el cobro del tributo a su cargo, atendiendo al principio general de la debida diligencia y al proverbio jurídico según el cual "nadie resulta susceptible de alegar su propia torpeza" independientemente de su situación acreditada en la Municipalidad de Córdoba luce viable rechazar el recurso de apelación en este aspecto. Esta conclusión se impone al considerarse que conforme surge de la propia exigencia legal correspondía al demandado anoticiar al Fisco del cese de la actividad que era gravada. Cabe resaltar que al expresar agravios el propio recurrente reconoce la omisión de comunicación, considerando que resultaría más ajustado a derecho su sanción mediante una multa o mediante la imposición de costas, pero no con el cobro de tributos. Sin embargo, cabe señalar que no resulta posible modificar los efectos que legalmente se impone a su omisión. En efecto, la ley tributaria impone en cabeza del contribuyente el deber legal de comunicar cualquier modificación relativa al tributo. El incumplimiento de este deber, en casos como el de autos en donde lo que se omitió comunicar fue justamente el cese del hecho imponible, perjudica claramente a quien no realizó la denuncia pertinente. Es que resulta razonable considerar que mientras la modificación no se comunique al Fisco, los tributos se sigan devengando de la manera en que se hacía. De esta manera la única forma en que el demandado podría haberse visto liberado de la obligación de abonar los impuestos a los Ingresos Brutos por cese de la actividad, es mediante la notificación de este cese en forma debida a la Dirección de Rentas, tal como lo había hecho con la Municipalidad de Córdoba. Por todo lo expresado, el segundo de los agravios desarrollados no resulta de recibo. Cabe agregar que por las mismas razones apuntadas no resulta viable lo peticionado subsidiariamente por el apelante respecto de que no se impongan recargos e intereses a los periodos adeudados. 6. [<italic>Omissis</italic>]. 7. En cuanto a las costas devengadas en este Tribunal de Alzada, siendo que el recurso fue acogido parcialmente, se imponen en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la actora. (...) Los Dres. <bold>Claudia Zalazar y Rafael Aranda</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1. Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia N° 236 de fecha 21/6/12 y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada también por los periodos 12 de 2000 y 01 a 11/2001. 2) Confirmar el rechazo de la excepción respecto del periodo 12/2001. 3) Modificar la imposición de costas de primera instancia, debiendo imponérselas en un 70% a la parte actora y en un 30% a la demandada, y procederse a efectuar nuevas regulaciones de honorarios a los letrados intervinientes. 4) Imponer las costas devengadas en este Tribunal de Alzada, en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la actora; (...) <italic>Joaquín F. Ferrer – Claudia E. Zalazar – Rafael Aranda</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>