<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PLAN DE AHORRO. INHABILIDAD DE TÍTULO. Declaración de oficio por el <italic>a quo</italic>. RECURSO DE APELACIÓN. Revocación. Demandado rebelde. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. NULIDAD no incoada. Habilidad de título: cumplimiento de requisitos legales. Procedencia de la ejecución</bold> </intro><body><page>1- La contumacia del ejecutado al no haber comparecido ni opuesto excepciones no autoriza a que el tribunal declare de oficio la nulidad del título y de esa manera supla la inactividad del interesado. 2- Le compete al juez el examen de oficio del título acompañado al despachar la ejecución o bien al dictar sentencia, sin perjuicio de que dicho examen debe limitarse a aquellas formalidades necesarias para que la voluntad de la ley pueda actuar en forma normativa, sin arbitrariedad. Tal criterio armoniza con el trámite acelerado de la ejecución prendaria y el régimen estricto de la ley. 3- En la especie, el a quo de oficio sostiene que el título traído por la actora es inhábil; sin embargo, los deudores no han comparecido ni han negado la deuda. El requisito sustancial a confrontar en el análisis de la inhabilidad de título es que –como en el caso– exista deuda líquida y exigible. No existiendo impugnación de los presupuestos que dan fuerza ejecutiva al título: legitimación sustancial activa y pasiva y causa lícita, presupuestos que se sintetizan en dos: que el título sea formalmente hábil y sustancialmente exigible, no cabe sino revocar la inhabilidad de título declarada de oficio por el a quo. 4- Aunque la intención del legislador es que las normas de Derecho del Consumidor se integren al resto del ordenamiento jurídico (art. 3, ley 24240 y 1094, CCC), en la práctica, las normas consumeriles suelen entrar en conflicto con otras, como por ejemplo, con aquellas destinadas a tutelar el crédito. En este caso, la antinomia que justifica en el caso –según el razonamiento del a quo–, la declaración de oficio de la inhabilidad del título que se pretende ejecutar se daría entre el derecho de propiedad del acreedor, reconocido en el art. 17, CN, y el derecho al trato digno y deber de información del consumidor, art. 36, LDC. Sin embargo, la norma señalada indica los datos que deben consignarse en las operaciones financieras bajo pena de nulidad, para luego disponer que “…cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una de las cláusulas…”. Es claro que en ningún momento la norma prevé que el magistrado se encuentra facultado para declarar la inhabilidad del título de oficio, menos aún en el caso del crédito prendario, por lo restrictivo de las defensas que pueden oponerse frente a su ejecución. 5- Con referencia a los cuestionamientos del a quo referidos a los términos del contrato de prenda, en particular de la forma establecida para determinar el monto adeudado y su supuesta oposición a lo dispuesto por las normas que regulan la prohibición de indexar –lo que a su criterio torna inhábil el título–, cabe citar que claramente la jurisprudencia mayoritaria ha considerado que las obligaciones de que se trata son de valor, en cuyo caso no se “indexa” ni se “reajusta” nada, sólo se determina cómo se paga un valor debido. De ello se infiere prima facie la validez legal de la forma de cálculo de la deuda en cuestión (art. 772, CCCN). <italic>CCC CA San Francisco, Cba. 14/9/18. Sentencia N° 103. Trib. de origen: Of. Ejec. Particulares (Juzg. 3ª CC, San Francisco, Cba.) "Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Campos, María Rosa y otro - Ejecución Prendaria", (Expte. N° 2426913)</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> San Francisco, Cba., 14 de septiembre de 2018 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 199 del 21/9/17? La doctora <bold>Analía Griboff de Imahorn</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...); venidos de la Of. de Ejec. Particulares, Juzg. 3° CC de la Sede, por concesión a la parte actora del recurso de apelación en contra de la sentencia N° 199, del 21/9/17, en la cual el señor juez titular resolvió: " I) Declarar de oficio la inhabilidad del contrato de prenda con registro y su anexo base de la presente acción y, en consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva impetrada por Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados en contra de los Sres. María Rosa Campos y Omar Hugo Orellano. II) Imponer las costas por el orden causado. III) [<italic>Omissis</italic>]. I. el caso: la actora: Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados, mediante su apoderada, promueve demanda de ejecución prendaria en contra de los Sres. Campos y Orellano por la suma de $149.551,06, con más los intereses y costas. Manifiesta que el día 25/2/14 la Sra. Campos suscribió con Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados un contrato de prenda, en donde el Sr. Orellano se constituyó fiador solidario, liso, llano y principal pagador, con expresa renuncia a los beneficios de excusión y división previa de todas las obligaciones asumidas por la primera. Explica que la garantía se constituyó sobre un automóvil marca Renault, tipo rural 5 puertas, modelo Duster Confort 1,6 4x2 ABS, motor marca Renault N° (...), carrocería marca Renault N° (...), dominio (...), y se pactó que estaría destinado al uso particular. Destaca que las partes acordaron que el importe correspondiente a cada cuota se fijaría tomando como base el precio establecido por la fábrica, para la venta al público del modelo H79MCABS; el que sería dividido por la cantidad de cuotas pactadas en el plan, en este caso 84, con lo que en definitiva la demandada asumió la obligación de pagar mensualmente 1/84 parte del vehículo descripto, con más un 12,10% del importe resultante en concepto de gastos administrativos y 0,073 % en concepto de seguro de vida obligatorio. Agrega que se pactó la mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, y una vez operada, el contrato resultaría de plazo vencido, caducando automáticamente las fechas convenidas para el pago de las cuotas, las que serían exigibles en su totalidad, debiendo determinarse la deuda total por capital de acuerdo con lo establecido en el punto 5°, Título de Determinación del Monto Adeudado del contrato base de la acción. Acompaña certificado de deuda firmado por contador público nacional, en cumplimiento de la ley 21309, de la que surge que la demandada se encuentra en mora desde el día 11/9/14 y que el total adeudado al 6/5/15 asciende a la suma de $149.551,06. Dice que las numerosas gestiones extrajudiciales realizadas no han producido resultado alguno, por lo que inicia la presente demanda. Formula expresa reserva de ajustar el monto adeudado de acuerdo con lo previsto bajo el título “determinación del monto adeudado” del contrato prendario que se ejecuta (art. 2 y 5). Funda su pretensión en los arts. 730 ss. y cc., CCC y las leyes 12962 y 21309, y resolución conjunta 950, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y 351, Ministerio de Justicia. Por su parte, los demandados no comparecen a estar a derecho ni opone(n) excepciones, tal como se certifica. El Ministerio Público Fiscal emite su dictamen en los términos del art. 52, ley 24240. II. [<italic>Omissis</italic>]. III. Los agravios de la parte actora: En primer lugar se agravia por considerar incorrecta la apreciación de la actividad de plan de ahorro. Manifiesta que Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados no proporciona recursos de sus propias arcas para el funcionamiento del plan de ahorro, sino simplemente actúa como administradora de los fondos que mensualmente aportan los terceros adherentes. Señala que el “préstamo” que se garantiza a través de la prenda es dinero del mismo grupo de adherentes que la administradora le adelanta al adjudicatario con miras a cancelar el monto faltante para adquirir el rodado al precio de mercado. Reitera que dicho préstamo no se trata de una colocación de dinero a interés que realice su mandante, sino que su actividad implica una mera gestión de fondos ajenos. Afirma que resulta evidente que su mandante no se dedica a prestar “servicios financieros”, no encontrándose unida con la parte demandada por una “operación financiera de consumo”. Sostiene en definitiva que toda la base sobre la cual el a quo funda su posición es falsa, no concuerda con lo que se demanda y tampoco con la realidad. Destaca por ende que no corresponde incluirla dentro de los supuestos del art. 36, LDC. En segundo lugar se agravia de la “presupuesta relación de consumo”, aduciendo que resulta llamativo que del minucioso estudio que efectúa del título, el sentenciante aplique una presunción judicial a su mandante de su calidad de proveedor, pero omita mencionar algún criterio específico y concreto para reputar al deudor moroso como “una persona física” destinataria final del producto. Considera que dado que del título no surge el destino al que se aplicaría el automotor, mal puede el juzgador adelantarse y adoptar un criterio que en definitiva importa relevar al demandado de todo tipo de pruebas al respecto. En tercer lugar se agravia por la improcedencia de la declaración de inhabilidad de título de oficio. Manifiesta que la relación causal no puede ser invocada por el juzgador, so pretexto de proteger los derechos del consumidor, menos aún supliendo la inactividad del demandado en el proceso que no solo no opuso excepciones, sino que ni siquiera compareció en el juicio. Dice que ninguna interpretación que pueda efectuarse sobre el artículo de la LDC habilita al juez a declarar de oficio la nulidad del contrato de prenda y menos aún su inhabilidad, como el <italic>a quo</italic> impuso en su sentencia. Afirma que la ley sí prevé que la sanción será la nulidad del contrato o de sus cláusulas, y habilita el consumidor como único legitimado para demandarla. Comenta que quien debe articular el pedido de nulidad es el propio consumidor, es decir, quien padece las consecuencias de la omisión de los requisitos contemplados en el art. 36, LDC. Manifiesta que resulta a todas luces improcedente considerar que el principio protectorio del consumidor pueda tener un alcance tal que derogue la Ley de Prenda con Registro e Hipoteca Inmobiliaria. Señala que tampoco puede afirmarse que la aparente debilidad del consumidor (nunca probada ni constatada en autos) y la jerarquía constitucional de su protección consagrada en el art. 42, CN, pueda echar por tierra otro derecho de jerarquía constitucional de igual relevancia como lo constituye el derecho de propiedad de su representada y de los suscriptores que participaron en el círculo de ahorro, consagrado en el art. 17, CN. Afirma que el principio protectorio no puede ser aplicado de tal manera que desequilibre los derechos y obligaciones entre las partes. Destaca que estamos ante un demandado que contrajo una deuda sin cumplir con su pago, pese a las reiteradas gestiones perjudiciales efectuadas por su representada para lograr su cancelación. Por otro lado considera que el juez priva a su mandante de la posibilidad de ejecutar el instrumento de prenda para lograr el cobro de su acreencia quedando a la luz el desequilibrio contractual producido por dicha sentencia. Cuenta que en un fiel y responsable ejercicio de las facultades que le asisten, su representada promueve actuaciones en contra de los adherentes morosos. De lo contrario, le podrían imputar incumplimiento contractual en su contra y a su vez podría ser pasible de sanciones por la IGJ. Se agravia asimismo porque el <italic>a quo</italic> se ha subrogado en la defensa de alguien que, habiendo tenido la oportunidad de esgrimir la conculcación de sus derechos, por negligencia o renuencia no lo hizo. Comenta, por otra parte, que la base fáctica para el rechazo de demanda es idéntica a la existente al momento de admitirla. El hecho de admitir la demanda implica necesariamente que para el juez el título invocado trae aparejada ejecución. Afirma que resulta contradictorio que el <italic>a quo</italic> hubiera admitido la demanda, e inclusive librado oficio de secuestro, para que con la sentencia resuelva basándose en hechos inexistentes (tal como la sentencia de operaciones financieras de consumo o préstamo financiero), que el título resulta inhábil. Por último se agravia porque considera que el <italic>a quo</italic> ingresó en el análisis de la causa cuando se encuentra prohibido en los títulos ejecutivos. Solicita en definitiva se deje sin efecto la sentencia recurrida, debiendo declarar rebeldes a los demandados en autos y mandar llevar adelante la ejecución promovida por su parte, con costas. Se da por decaído el derecho dejado de usar por los demandados al no evacuar el traslado que les fue corrido, pese a encontrarse notificados para ello. IV. La solución: 1) Que ingresando al tratamiento de la cuestión debatida, cabe señalar a modo preliminar que la contumacia del ejecutado al no haber comparecido ni opuesto excepciones no autoriza a que el tribunal declare de oficio la nulidad del título y de esa manera supla la inactividad del interesado. Doy razones. En este sentido se sostuvo “el consumidor (pero nunca de oficio el magistrado interviniente) podrá solicitar que el ejecutante presente la documentación de la relación causal de crédito de consumo, para hacer valer (en su caso) los derechos que le confiere el art. 36, ley 24240” (Paolantonio, Martín E., “Reflexiones adicionales sobre el pagaré de consumo”, LL Cba., 2015, ps. 1169 y ss., AR/DOC/4102/2015). El <italic>a quo</italic> ha declarado la inhabilidad de la prenda con registro de oficio. Ahora bien, ingresando al análisis de la excepción de inhabilidad del título ejecutivo en cuestión, en primer término es propicio precisar que el art. 30, DL 15348/46 ratificado por ley 12962, complementario del CCC, mira las excepciones oponibles contra la acción prendaria presuponiendo un título idóneo como fundamento, motivo por el cual tanto doctrina como jurisprudencia sostienen que pese a lo categórico del texto legal, el deudor puede oponer la excepción de inhabilidad de título siempre que el certificado carezca de algunos de los requisitos formales que determina la ley 12962 (arts. 6, 11, 12 y cc.), es decir, cuando no hay título ejecutivo. Sin embargo, será inadmisible cuando esté fundada en cualquier otra circunstancia que implique cuestionar la legitimidad de la causa de la obligación (Cámara, H., "Prenda con Registro o Hipoteca Mobiliaria", 2da. Ed., Ediar, p. 516 y ss.; Palacio "Derecho Procesal Civil", T. VII, p. 727, Abeledo Perrot, 1984; Fernández Madrid, "Código de Comercio Comentado", T. II, p. 541, Bs.As., 1972). La convención prendaria, respecto de las partes, produce efectos a partir de su celebración; inclusive el deudor no puede alegar supuestos vicios de inscripción cuando ha reconocido la autenticidad de éste, pretendiendo oponerlos a la ejecución. Así se ha dicho que “…el contrato de prenda debidamente inscripto es título ejecutivo hábil sin necesidad de previo reconocimiento de firma ni de convenciones anexas” (CNCom., sala D, 17/8/95, JA, 1996-II-542). El título debe contener: a) la determinación de la obligación que se garantiza; b) la descripción de los objetos gravados, según su naturaleza y c) la indicación del monto máximo por el cual se responde con dicho objeto. En definitiva, el precepto -art. 30 citado- supone una ejecución basada en un certificado de prenda que se ajusta a la ley y que acredita la existencia de una deuda exigible a cargo del ejecutado, resultando inconcebible que si por cualquier causa la ejecución se despacha sobre la base de un título inhábil o se sigue un procedimiento nulo, el ejecutado no puede defenderse (Fernández - Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico Derecho Comercial”, T. III, C, p. 443; C8.ª CC Cba., 30/3/92 “Plan Rombo S.A. c/Chiaberge” en LLC 1992-1100). Por otra parte, le compete al juez el examen de oficio del título acompañado al despachar la ejecución o bien al dictar sentencia, sin perjuicio de que cabe reiterar que dicho examen debe limitarse a aquellas formalidades necesarias para que la voluntad de la ley pueda actuar en forma normativa, sin arbitrariedad. Tal criterio armoniza con el trámite acelerado de la ejecución prendaria y el régimen estricto de la ley. En la especie, el <italic>a quo</italic> de oficio sostiene que el título traído por la actora es inhábil; sin embargo, los deudores no han comparecido ni han negado la deuda. El requisito sustancial a confrontar en el análisis de la inhabilidad de título es que –como en el caso– exista deuda líquida y exigible. No existiendo impugnación de los presupuestos que dan fuerza ejecutiva al título: legitimación sustancial activa y pasiva y causa lícita, presupuestos que al decir de Podetti se sintetizan en dos: que el título sea formalmente hábil y sustancialmente exigible (Tratado de las Ejecuciones, p. 94, 126, 266, 290 y cc. Ediar, 1968 y en 3.ª edición actualizada por Guerrero Leconte, p. 120 y ss. 278, y ss. Ediar, 1997; Bonfanti – Garrone, “De los Títulos de Crédito”, p. 642, Abeledo Perrot, 1982; Cámara, “Letra de Cambio y Vale o Pagaré”, Vol. III, p. 335), no cabe sino revocar la inhabilidad de título declarada de oficio por el <italic>a quo</italic>. Por otra parte, aunque la intención del legislador es que las normas de Derecho del Consumidor se integren al resto del ordenamiento jurídico (art. 3, ley 24240 y 1094, CCC), en la práctica, las normas consumeriles suelen entrar en conflicto con otras, como por ejemplo, con aquellas destinadas a tutelar el crédito. Así se ha resuelto que “…en relación con interpretaciones jurídicas proclives a convertir el diálogo de fuentes consagrado expresamente por los arts.1 y 2, CCC, en un monólogo de alguna de ellas, particular y especialmente el derecho del consumidor”, sosteniendo que “…el ordenamiento jurídico es un todo orgánico y sistemático que debe ser interpretado en clave consumeril y ambiental (arts. 41 a 43, CN) “no significa que se trate de una sinfonía de esas solas notas, a costa de prerrogativas y garantías del derecho comercial y los derechos reales […] de no ser sumamente prudentes y cautos en ese examen, en sistemas de control mixto o difuso como el nuestro, “solo aumentamos el peligro, en base a un subjetivismo jurídico de legalidad, de afectar los valores de seguridad y previsibilidad […] Con una visión simplista, ideologista, a la moda de lo “políticamente correcto”, fácil es ante el primer atisbo de posible colisión “simpatizar con la parte genérica y en abstracto vulnerable”, exorbitando injustificadamente por fuera de los criterios que consagran los arts. 962, 963 y 1094, CCC, una tutela que en concreto es innecesaria, sin advertir que con ello a lontananza “pero con toda certeza agudizamos su debilidad estructural a través de la mutilación del acceso al crédito y su encarecimiento […] Podríamos sintetizarlo expresando lo siguiente: a. La protección al consumidor no puede hacer tabla rasa con el resto de la normativa so pena “de afectar los valores de seguridad y previsibilidad”. b. Que el denominado “diálogo de fuentes”,…, no puede quedar convertido, en los hechos, en una aplicación “automáticamente prevalente» de la normativa consumeril sobre la restante. c. Que lo expresado en A y en B terminará perjudicando al consumidor, al aumentar «su debilidad estructural a través de la mutilación del acceso al crédito y su encarecimiento […] pudiendo acarrear “un acentuado achicamiento de la oferta y, por ende, una elevación del costo crediticio, perjudicándolo por vía indirecta” (Del voto del Dr. Guardiola en CCC de Junín, en autos “Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c/ De Natale Cesar Leandro s/acción de secuestro” (art. 39, Ley 12962), del 2/2/17, extraído de Rossi, Jorge O., “El proveedor/acreedor, el consumidor/deudor y el «choque» de principios constitucionales”, Ed. Microjuris.com Argentina en 5/9/17, Fecha: 14/6/17, Cita: MJ-DOC-11003-AR/MJD11003). En este caso, la antinomia que justifica –según el razonamiento del <italic>a quo</italic>–, la declaración de oficio de la inhabilidad del título que se pretende ejecutar se daría entre el derecho de propiedad del acreedor, reconocido en el art. 17 de la CN, y el derecho al trato digno y deber de información del consumidor, art. 36, LDC. Sin embargo, la norma señalada indica los datos que deben consignarse en las operaciones financieras bajo pena de nulidad, para luego disponer que “…cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una de las cláusulas…”. Es claro que en ningún momento la norma prevé que el magistrado se encuentra facultado para declarar la inhabilidad del título de oficio, menos aún en el caso del crédito prendario, por todas las razones expuestas más arriba que refieren a lo restrictivo de las defensas que pueden oponerse frente a su ejecución. Como está dicho respecto del art. 36, LDC “…La sanción de nulidad que contiene el dispositivo está motivada en el interés privado, y sólo puede ser alegada por el adquirente (art. 1048, CC), quien además puede escoger si reclama la invalidez de todo el negocio o solamente de alguna o algunas de sus previsiones” (ver Tinti, Guillermo P. y Maximiliano R. Calderón, “Derecho del Consumidor, Ley 24240, Comentada, pág. 134), 3.ª ed., Alveroni Ediciones). En ese marco y en consonancia con lo expuesto más arriba, se advierte que esto es razonable, “…pues le permite al consumidor ser árbitro de sus propios intereses y precisar si le conviene continuar o no con el contrato; de lo contrario, si sólo pudiera articular la nulidad del negocio íntegro, se dejaría sin efecto el otorgamiento del crédito, privándolo de la financiación, lo que podría perjudicarlo” (Wajntraub, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en Mosset Iturraspe, Jorge- Wajntraub, Javier H., “Ley de Defensa del Consumidor”, p. 200; Farina Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 335, Ed. Astrea). Por último, con referencia a los cuestionamientos del <italic>a quo</italic> referidos a los términos del contrato de prenda, en particular de la forma establecida para determinar el monto adeudado y su supuesta oposición a lo dispuesto por las normas que regulan la prohibición de indexar –lo que a criterio del mismo torna inhábil el título–, cabe citar que claramente la jurisprudencia mayoritaria ha considerado que las obligaciones de que se trata son de valor, en cuyo caso no se “indexa” ni se “reajusta” nada, sólo se determina cómo se paga un valor debido. De ello se infiere <italic>prima facie</italic> la validez legal de la forma de cálculo de la deuda en cuestión (art. 772, CCC) (ver CSJN, Fallos 333:447, 20/4/10, autos “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, ídem CCom., sala D, <italic>in re</italic>: “Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados c. Cacabelos, Alejandro y otros, del 18/9/06, LL 2007-A, 571, CNac. Comercial, Sala B, <italic>in re</italic>: “Volkswagen S.A de Ahorro p/ fines Determinados c. Hanna, Esteban Ceferino”, del 22/5/09, LL Online, AR/JUR/18653/2009, "PlanRombo P/F Determinados c/Heffner Carlos s/ejecución prendaria", del 18/8/04; íd. <italic>in re</italic> "Círculo de Inversores S.A. de Ahorro p/f . determinados c/ González López Francisco y otros s/ ejecución prendaria" del 12/4/07, ídem “Fiat Auto S.A. de Ahorro p/e determinados c. Miranda, Laura I.”, del 18/5/07, ED 224, 149 e <italic>in re</italic>: “Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados c. Iglesias, Víctor Reynaldo, del 12/12/03, DJ 2004-3,225; AR/JUR/5837/2003). En ese marco ha resuelto autorizada doctrina judicial reciente que “…en las ejecuciones prendarias en que la demandada es integrante de un grupo cerrado de ahorro previo son válidas las cláusulas que disponen la determinación del monto inicialmente reclamado teniendo en consideración el valor automotor al día de la fecha en que se practique la liquidación final si se acredita, por la actora, la vigencia del grupo en ese momento” (CSJTucumán, S. Nº 223, 14/3/17, autos: “Volkswagen S.A. de Ahorros para Fines Determinados vs. Cuadra Claudia Elina s/ Ejecución prendaria”). En ese marco, la poco fundamentada y supuesta oposición del modo de cálculo de la deuda a la normativa vigente tampoco justifica una declaración de inhabilidad del título formulada de oficio. Por ello, habiendo comprobado la concurrencia de los requisitos formales que la ley prescribe para darle al contrato de prenda fuerza ejecutiva (arts. 5, 6, 11, 12, 22 y 26, ley 12962) y computado además que los ejecutados no han comparecido ni opuesto excepciones legítimas al progreso de la acción, estimo que corresponde revocar el decisorio de grado y mandar llevar adelante la ejecución prendaria en contra de María Rosa Campos y Omar Hugo Orellano hasta el completo pago de la suma de $149.551,09, con más los intereses reclamados (arts. 30, ley 12962 y 518 y cc., CPC). 2. En virtud de la novedad de la cuestión ventilada en autos, las costas de ambas instancias deben imponerse por el orden causado, no regulándose honorarios en esta oportunidad (arg. art. 26, Ley 9459). Así voto a esta cuestión. El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione </bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Plan Rombo SA en contra de la Sentencia N° 199, del 21/9/17 y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución prendaria hasta el completo pago de la suma de $149.551,09 en contra de María Rosa Campos y Omar Hugo Orellano, con más los intereses reclamados. 2) Imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 130, “in fine” CPC). 3) [Omissis]. <italic>Analía Griboff de Imahorn – Mario Claudio Perrachione</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>