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EJECUCIÓN PRENDARIA

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TÍTULO EJECUTIVO. Particularidades. Plan de Ahorro para Fines Determinados. RELACIÓN DE CONSUMO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. MORA. Pagos posteriores. Recepción. Silencio del acreedor. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. DEBER DE INFORMACIÓN. DEBER DE COLABORACIÓN. Incumplimiento. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Falta de determinación de deuda e intereses. EXCEPCIÓN DE PAGO. Encauzamiento. INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia. Rechazo de la demanda. Restitución del automóvil secuestradoRelación de causa
En autos caratulados comparece el apoderado de Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y promueve formal demanda de ejecución prendaria en contra del Sr. Víctor Alejandro Reales, DNI (…), persiguiendo el cobro de la suma de $34.348,98, según surge de la certificación contable acompañada, con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses, IVA sobre intereses y costas. Relata que con fecha 30/12/11 su representada suscribió con el demandado un contrato de prenda con registro, el cual figura inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor Seccional Santa Rosa de Río Primero N° 04031, desde el día 4/1/12. Refiere que dicha garantía se constituyó sobre un automotor marca Volkswagen, modelo Gol Trend 1.6, Tipo Sedan 5 Puertas, año 2011, motor marca Volkswagen N° (…), chasis marca Volkswagen N° (…), dominio actual (…). Sostiene que de acuerdo con lo pactado en la cláusula tercera del contrato prendario que la suma adeudada por el accionado es reajustable tomando como base la variable que sufre el precio del automóvil nuevo de similares características al prendado. Continúa diciendo que el deudor se comprometió a abonar el importe que resultara de reajustar, al momento del pago efectivo, el importe básico de cada cuota, tomando para ello el precio de venta al público establecido por el fabricante para un automotor de la misma marca y modelo referenciado en la suscripción del contrato de Plan de Ahorro vigente a la fecha del efectivo pago, con más el importe del seguro del automotor y otros devengados según contrato. Expresa que se reserva el derecho de efectuar oportunamente el cálculo de los correspondientes reajustes. Manifiesta que en la cláusula quinta se pactó la mora de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa extrajudicial o judicial. Remarca que el ejecutado se encuentra en mora desde el quinto día hábil del mes de septiembre de 2013 y que de acuerdo con lo pactado, han caducado los plazos acordados debiendo considerarse la obligación como de plazo vencido desde el momento de la mora y exigibles todas las cuotas posteriores. Agrega que acompaña certificación contable en virtud de lo establecido por la ley 21309, surgiendo de aquella el monto adeudado por el Sr. Reales. Comenta que su poderdante se vio en la necesidad de promover la presente ejecución por haber fracasado las gestiones extrajudiciales de cobro. Hace reserva de efectuar un nuevo reajuste del capital reclamado al momento del efectivo pago del deudor, invocando los arts. 4 y 5 de la citada ley. Asimismo, puntualiza en que tratándose de una obligación dineraria ajustable a la evolución del precio de un solo producto o de la cuotaparte del precio de un solo producto, se encuentra excluida de las disposiciones de la ley 23298 por resoluciones N° 366/2002 y 85/2002 de los Ministerios de Justicia y Economía respectivamente. Funda la demanda en lo dispuesto por el decreto 897/95, arts. 505, 1197, ss. y cc., CC, arts. 465 ss. y cc., CCom., leyes 12962 y 21309 y resolución conjunta N° 950, Ministerio de Economía y N° 351, Ministerio de Justicia. Efectúa reserva del caso federal. Impreso el trámite de ley, comparece el demandado por intermedio de su letrado apoderado Dr. Flaczek Fernando Caleb, y alega que la relación contractual con la firma actora se origina en una relación de consumo. Solicita entonces la intervención del fiscal Civil que por turno corresponda, lo que es dispuesto por el tribunal. Asimismo, el Sr. Reales expresa que ha efectuado los pagos correspondientes a la actora mediante el sistema Rapipago, no adeudando la suma que se reclama en la demanda, por lo que opone excepción de pago al progreso de la acción impetrada en su contra reiterando su negativa de deuda. Solicita el rechazo de la demanda con especial imposición de costas. Relata que suscribió con la sociedad actora un contrato de adhesión, comúnmente denominado Autoplan, perteneciendo al grupo N° 0157-102, en una clara relación de consumo. Señala que se le hizo entrega del automotor Gol Trend, dominio (…) y que el primer año pagó la totalidad de las cuotas y la licitación pertinente sin inconveniente alguno. Continúa diciendo que en mayo de 2013, por razones laborales, no pudo afrontar el pago de las cuotas siguientes; que al mejorar su situación económica, procedió a abonarlas a través del sistema Rapipago o Pago Fácil. Indica que tuvo que utilizar este mecanismo ya que dejó de recibir en su domicilio las facturas correspondientes al pago de las cuotas. Remarca que desde el mes de mayo de 2013 ha realizado 16 pagos a la cuenta bancaria de Volkswagen SA, por un total de $27.000, sin considerar los intereses desde que fueron pagados. Agrega que dichos pagos no fueron computados por la actora pese a que cada uno de ellos fue ingresado en su cuenta con el número de grupo al que pertenece. A su entender, la empresa ha transgredido el deber de información previsto por el art. 4, LDC, en virtud de no haberle enviado de manera detallada los resúmenes de pago. Sostiene el demandado que se ha evidenciado su buena fe al efectuar los referidos pagos, a pesar de no contar con la información que por ley le correspondía. Conforme los cupones de pago que incorpora, describe los pagos efectuados, a saber: 1) 10/7/13, $1.300; 2) 30/7/13, $1.300; 3) 2/9/13, $1.300; 4) 9/9/13, $1.300; 5) 22/10/13, $1.300; 6) 26/11/13, $1.300; 7) 7/1/14, $1.300; 8) 31/1/14, $1.300; 9) 3/4/14, $1.850; 10) 14/5/14, $1.850; 11) 18/6/14, $1.900; 12) 14/7/14, $1.900; 13) 15/8/14, $1.900; 14) 15/9/14, $1.900; 15) 13/10/14, $2.000; 16) 15/11/14, $2.000. Ofrece prueba documental y pericial contable. Invoca los arts. 4, 8 bis, 37, 52 bis y 65, LDC y el art. 42, CN. Hace expresa reserva del caso federal. Corrido traslado a la entidad actora de la defensa articulada, ésta lo evacua solicitando su rechazo con especial imposición de costas a la contraria. En primer lugar, alega que el demandado efectúa un reconocimiento de la fecha de la mora cuando refiere que por cuestiones laborales no pudo seguir afrontando el pago de las cuotas siguientes. Además, sostiene que la falta de impugnación de la certificación contable presentada juntamente con la demanda implica plena prueba en relación con los importes adeudados y fechas indicados en ella. Explica que dicha certificación da cuenta de la deuda que el accionado mantenía con la entidad y que se encontraba en mora desde el vencimiento de fecha mayo de 2013. Agrega que en aquella se tomaron en cuenta todos los pagos efectuados por el demandado con anterioridad a su fecha de emisión (8/7/14) comprendiendo así los pagos realizados entre el 10/7/13 y el 18/6/14. Agrega que de conformidad con el instrumento base de la acción, la mora opera de pleno derecho y la hipotética existencia de pagos a cuenta no modifica la fecha de la misma, en tanto que los pagos correspondientes no cancelan totalmente la deuda generada. Destaca que los pagos anteriores a la mora no venían siendo efectuados por el demandado en tiempo y forma; que incluso ingresó importes a su cuenta de manera libre y sin respetar las cuotas vencidas. Añade que no existen pagos ingresados por el demandado en los meses de marzo, abril y mayo de 2013. Que de considerarse válidos los pagos posteriores a la confección de liquidación contable resultarían insuficientes para cancelar la deuda reclamada y, en todo caso, tendrían validez de pago a cuenta de intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 776, CC, y la cláusula 6ª. del contrato prendario. Agrega que tales pagos deberían tenerse en cuenta al momento de practicar la liquidación del juicio.

Doctrina del fallo
1- El certificado de prenda es un documento ejecutivo representativo de una relación jurídica específica cuyas características especiales son precisamente las que ha tenido en cuenta el legislador para darle fuerza de ejecución. Por lo tanto, la causa de la obligación no permanece oculta y ello permite indagar sobre las calidades de acreedor y deudor más allá de la abstracción que impide la veda de toda discusión causal. Es que, en estos casos, tanto la ley que regula la clase de relación jurídica como el contrato de prenda, determinan el proceso de formación que da lugar al documento ejecutivo. De allí es que la validez formal del título o su ejecutoriedad están condicionadas por requisitos que no constan en él sino en el cuerpo normativo y la convención. De esta manera, la falta de cuestionamiento específico al certificado de prenda en sí mismo no impide la formulación de excepción de pago documentada. La circunstancia de que el certificado se presente extrínsecamente completo no obsta a su invalidez subyacente, si se prueban vicios de formación por transgresión a la ley o a la convención, a la luz de los principios rectores que regulan la interpretación de los contratos, como la buena fe.

2- En autos, la clase de relación jurídica sustancial –ejecución de una prenda sobre un vehículo destinado a uso particular– se trata de una relación de consumo atrapada en la tutela consumeril de la LDC.

3- Por tratarse de un proceso donde se ventila la ejecución de una típica relación de consumo, le son aplicables las disposiciones que tutelan al consumidor en orden a equilibrar la desigualdad de negociación que el legislador presume entre el usuario y la parte que tiene la posición dominante. Entre tales normas tuitivas, se encuentra precisamente la que califica a esta clase de negocios como una relación de consumo en función del objeto que lo caracteriza (crédito para el consumo -art. 36-), o de la forma en que se realiza (contratos adhesivos -art. 38-) y el modo activo que debe primar en su interpretación (art. 37).

4- Adquiere fundamental importancia la télesis inspiradora del art. 37, LDC, en cuanto procura definir el contenido hermenéutico que debe regir al desentrañar el sentido y alcance de un contrato de consumo. En este sentido, no se trata de traducir el significado semántico de las convenciones ni tampoco la literalidad jurídica de éstas. Se trata, además, de que el intérprete se disponga a efectuar un análisis más amplio pasando las cláusulas adhesivas por el tamiz del derecho común vigente, de modo que la vigencia de aquellas no desnaturalice el sentido y alcance de los derechos del consumidor ni amplíen los de la otra parte. Si una cláusula se aparta del modelo de razonabilidad, sin un motivo justificado, será irrazonable, convirtiéndose en una cláusula que desnaturaliza lo natural, lo normal. En el subexamine, la vigencia de la cláusula donde se pacta acerca de la mora automática y la caducidad de los plazos ocasiona aquel efecto disvalioso, a la luz de la conducta de las partes a la hora de ejecutarse el convenio.

5- Aunque las partes convengan que el acaecimiento de la mora dispare automáticamente la caducidad de los plazos, esto no significa que dicha consecuencia sea destino insoslayable. Es que cualquier clase de convención es un acto jurídico que prevé la posibilidad del nacimiento de un derecho del acreedor, pero éste, como la obligación que a dicha facultad corresponde, es susceptible de modificación o extinción en virtud de ciertos acontecimientos o hechos jurídicos producidos entre el nacimiento del derecho y el efectivo cumplimiento de la obligación consecuente. Se trata del efecto natural de los hechos con relevancia jurídica; es decir, la virtud de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones (art. 896, hoy, art. 257, CCCN).

6- En el caso de autos, el acreedor ha sido actor voluntario de un suceso con virtualidad suficiente para extinguir la cláusula que predispuso la caducidad de los plazos frente a la mora del deudor. Concretamente, ha aceptado los pagos practicados por el solvens luego de vencidos los plazos que lo habían colocado a este último en situación de mora. La mora, o estado de incumplimiento por retardo en el pago, no impide el cumplimiento tardío. De modo que los montos abonados por el demandado después de la mora denunciada por el acreedor y asentidos por éste, sin dudas se presentan como una conducta contradictoria en su forma y sustancia con relación al derecho de exigir el resto de la deuda como de plazo vencido. Esta conclusión es la única válidamente inferible bajo cualquier clase de prisma que se utilice en orden a la recta interpretación del derecho o del contrato. Así lo sugieren el sentido común de un hombre culto medio, también ciertas normas reguladoras de la clase de conducta y su efecto en la vigencia de las obligaciones y hasta doctrina que coadyuvan a la aplicación del principio de buena fe contractual en la ejecución e interpretación de los contratos.

7- La conducta asumida por el acreedor resulta incompatible con la posterior que encomendó la confección del certificado de prenda y ejecución judicial. En puridad, estas conductas antagónicas encuadran en la denominada teoría de los actos propios; es decir, aquella que sanciona o considera de ningún valor la conducta jurídicamente contradictoria que implica renunciar a un derecho que posteriormente se intenta ejercer. La concepción de tal doctrina se funda en la necesidad de guardar una conducta coherente cuando el primigenio proceder de una persona es susceptible de producir en otra una confianza fundada en que se producirá un determinado accionar futuro del primer sujeto, que sólo admite excepción cuando esa idea se base en una mera apariencia jurídica de la conducta, pero no cuando ésta es clara y expresa. De manera tal que en las hipótesis donde exista una conducta procesal o extrajudicial de la cual pueda colegirse claramente la renuncia a un derecho, se genera la automática imposibilidad de hacer valer su posterior ejercicio en juicio (“venire contra factum proprium nulli conceditur”).

8- En autos, con posterioridad al estado inicial de mora, el acreedor prendario tomó e hizo suyos los montos abonados durante casi un año por el solvens, sin efectuar durante ese prolongado periodo ninguna clase de observación debidamente comunicada al deudor pagador; luego, ello sin dudas generó en el actual demandado la convicción de que sus pagos fueron aceptados de manera satisfactoria, y la expectativa válida de que el actor no procedería a la ejecución judicial. En este punto, es de fundamental relevancia reparar en las gestiones extrajudiciales de cobro que el demandante invoca en su demanda, pero que jamás prueba, ni aun después de la defensa articulada.

9- La aceptación de los pagos durante prácticamente un año es compatible con los denominados actos positivos necesarios para inferir la existencia de una renuncia tácita al derecho de exigir la deuda aún no vencida.

10- Si bien es real que la omisión de formular reserva no es suficiente per se para interpretar la existencia de renuncia tácita, la cuestión cambia cuando se trata de un silencio entendido; es decir, cuando existe un acto de cumplimiento de la prestación debida que determinó la mora, la aceptación por parte del acreedor y la ausencia de manifestación alguna al respecto, en sentido de objetar, en cualquier aspecto, el acto de cumplimiento.

11- La exigencia de la totalidad de la deuda, luego de un año de aceptación de pagos, sin dudas se presenta al menos tan artera como imprevisible, por oposición a toda conducta de colaboración, cooperación y buena fe procesal. De allí que esta solución derivada del derecho común vigente, in abstracto de la especialidad de la relación, adquiere un fundamento extra y lapidario en el marco de la tutela consumeril, donde pesan sobre el proveedor deberes legales fundados precisamente en el proceder informante y colaborativo.

12- La consideración de la aceptación de pagos como actos positivos representativos de la renuncia tácita, en el caso de autos, cuenta con un agravante de inferencia derivada de la relación de consumo y la consecuente calificación de la demandante como proveedor; o sea, como un profesional del negocio que no ignora las consecuencias de onerosidad que su conducta inane pueda generar en el deudor. Por cierto que la ausencia de reserva no será considerada como renuncia cuando no haya existido la posibilidad de formularla, pero tampoco es ese el caso de autos, pues, en primer lugar, ello no ha sido alegado por la actora. En definitiva, debe considerarse al proceder del proveedor como una renuncia tácita a los derechos emergentes de la mora.

13- El deber de informar, que es un deber de conducta cooperadora e inspirada en la buena fe, incluye los deberes accesorios que acompañan el cumplimiento, que son propios de la configuración técnica de los distintos tipos de contratos y que no sólo abarca la etapa de cumplimiento de la prestación sino también a la de ejecución. De modo tal que la cooperación opera facilitando el cumplimiento de la prestación, en orden a la innecesaria onerosidad en la ejecución de la obligación del consumidor.

14- La empresa demandante tenía el deber legal de informar al deudor acerca del efecto de sus pagos, ya sea, si conservaban su naturaleza cancelatoria a pesar de la mora; si resultaban inocuos, insuficientes, parciales, etc. Nada de ello hizo el acreedor prendario, sino que, además, conservó y tomó para sí cada uno de los desembolsos efectuados por medio de la red extrabancaria mediante la cual se efectuaban los pagos, sin siquiera expedir factura con el detalle de la forma en que fue imputado el pago. Aquí podría pensarse que el retardo en el cumplimiento originó alguna clase de incremento por intereses pactados, ya sea moratorios o punitorios. Sin embargo, aun en tal hipótesis el incumplimiento al deber de información se agudiza, pues aunque el contrato refiere a la posibilidad de reajustes, no especifica la referencia.

15- El peso de la fatiga probatoria no siempre debe ser totalmente soportado por quien denuncia en juicio la conculcación de su derecho subjetivo, pues en ocasiones es el presunto deudor o dañador quien se encuentra en mejores condiciones de acercar los elementos esclarecedores del hecho investigado. En la relación de consumo la ley considera esta situación como permanente, pues el productor, fabricante, vendedor o prestador de servicios siempre tendrá mayores posibilidades de probar si su producto estuvo bien elaborado o si lo vendido respondía a lo publicitado, o si el servicio fue correctamente prestado. Esta ventaja es la que coloca al proveedor en una posición dominante frente al consumidor y que la ley pretende equilibrar y, en ese norte, le impone el deber de informar también durante el proceso. Pues bien, sucede que este encargo legal no ha sido asumido por la demandante en autos sino que, por el contrario, ha mantenido silencio frente a las hesitaciones, contradicciones y enigmas contables del caso, sin siquiera brindar una explicación matemática de la forma en que se ha determinado la deuda y el modo en que se han practicado las presuntas registraciones de los pagos a cuenta, los que, por otra parte, se presentan desconectados de los montos acreditados en autos.

16- La incertidumbre acerca de la existencia actual de saldo adeudado se traduce en el incumplimiento de los requisitos de formación que hacen a la clase de título, determinando así su invalidez subyacente y provocando el total rechazo de la ejecución impetrada. El reencuadramiento de la defensa de pago en una postulación diversa no viola la congruencia. Ello así, pues el correcto encuadramiento responde al poder activo del tribunal en orden a la correcta subsunción de los hechos demostrados. Además, ha sido la conducta de la propia actora la que ha provocado la hesitación insalvable acerca de la existencia de saldo, con lo cual la potencial transgresión al derecho de defensa que la congruencia procura precaver ha sido por la propia inconducta y falta de diligencia de quien resultaría beneficiado por el defecto constructivo. En consecuencia, corresponde rechazar la ejecución y ordenar la inmediata devolución del automóvil secuestrado.

Resolución
1. Reformular la excepción de pago en inhabilidad de título y hacer lugar a esta defensa rechazando la acción ejecutiva entablada por la empresa Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, en contra del Sr. Víctor Alejandro Reales. En su mérito, ordenar la inmediata devolución del automóvil secuestrado. 2. Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 130, CPC). 3. 4. (…).

Juzg. 51ª CC Cba. 22/9/16. Sentencia N° 240. “Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados c/ Reales, Víctor Alejandro – Ejecución Prendaria – Expte. N° 2628918/36”. Dr. Gustavo Massano

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Córdoba, 23 de septiembre de 2016

Y VISTOS:

En estos autos caratulados (…), de los que resulta que, comparece el Dr. Guido Piovano, en el carácter de apoderado de Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y promueve formal demanda de ejecución prendaria en contra del Sr. Víctor Alejandro Reales, DNI (…), persiguiendo el cobro de la suma de $34.348,98, según surge de la certificación contable acompañada, con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses, IVA sobre intereses y costas, incluidos los honorarios previstos por el art. 104 inc. 5, ley 9454. Relata que con fecha 30/12/11 su representada suscribió con el demandado un contrato de prenda con registro, el cual figura inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor Seccional Santa Rosa de Río Primero N° 04031, desde el día 4/1/12. Refiere que dicha garantía se constituyó sobre un automotor marca Volkswagen, modelo Gol Trend 1.6, Tipo Sedan 5 Puertas, año 2011, motor marca Volkswagen N° (…), chasis marca Volkswagen N° (…), dominio actual (…). Sostiene que de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del contrato prendario que la suma adeudada por el accionado es reajustable tomando como base la variable que sufre el precio del automóvil nuevo de similares características al prendado. Continúa diciendo que el deudor se comprometió a abonar el importe que resultara de reajustar al momento del pago efectivo, el importe básico de cada cuota, tomando para ello el precio de venta al público establecido por el fabricante para un automotor de la misma marca y modelo referenciado en la suscripción del contrato de Plan de Ahorro vigente a la fecha del efectivo pago, con más el importe del seguro del automotor y otros devengados según contrato. Expresa que se reserva el derecho de efectuar oportunamente el cálculo de los correspondientes reajustes. Manifiesta que en la cláusula quinta se pactó la mora de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa extrajudicial o judicial. Remarca que el ejecutado se encuentra en mora desde el quinto día hábil del mes de septiembre de 2013 y que de acuerdo a lo pactado, han caducado los plazos acordados, debiendo considerarse la obligación como de plazo vencido desde el momento de la mora y exigibles todas las cuotas posteriores. Agrega que acompaña certificación contable en virtud de lo establecido por la ley 21309, surgiendo de aquella el monto adeudado por el Sr. Reales. Comenta que su poderdante se vio en la necesidad de promover la presente ejecución por haber fracasado las gestiones extrajudiciales de cobro. Hace reserva de efectuar un nuevo reajuste del capital reclamado al momento del efectivo pago del deudor, invocando los arts. 4 y 5 de la citada ley. Asimismo, puntualiza en que tratándose de una obligación dineraria ajustable a la evolución del precio de un solo producto o de la cuota parte del precio de un solo producto, se encuentra excluida de las disposiciones de la ley 23298 por Resoluciones N° 366/2002 y 85/2002 de los Ministerios de Justicia y Economía respectivamente. Funda la demanda en lo dispuesto por el decreto 897/95, arts. 505, 1197, ss. y cc., CC, arts. 465 ss. y cc., CCom., leyes 12962 y 21309 y resolución conjunta N° 950, Ministerio de Economía y N° 351, Ministerio de Justicia. Efectúa reserva del caso federal. Se imprime a la presente el trámite de ley. Comparece el demandado por intermedio de su letrado apoderado Dr. Flaczek Fernando Caleb y alega que la relación contractual con la firma actora se origina en una relación de consumo. Solicita entonces la intervención del Fiscal Civil que por turno corresponda, lo que es dispuesto por el Tribunal mediante proveído de fs. 32. Asimismo, el Sr. Reales expresa que ha efectuado los pagos correspondientes a la actora, mediante el sistema Rapipago, no adeudando la suma que se reclama en la demanda. Toma intervención en la presente causa la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2° Nom. de esta ciudad. En tanto que, el accionado opone excepción de pago al progreso de la acción impetrada en su contra, reiterando su negativa de deuda. Solicita el rechazo de la demanda con especial imposición de costas. Relata que suscribió con la sociedad actora un contrato de adhesión, comúnmente denominado Autoplan, perteneciendo al grupo N° 0157-102, en una clara relación de consumo. Señala que se le hizo entrega del automotor Gol Trend, dominio (…) y que el primer año pagó la totalidad de las cuotas y la licitación pertinente sin inconveniente alguno. Continúa diciendo que en mayo de 2013 por razones laborales, no pudo afrontar el pago de las cuotas subsiguientes; que al mejorar su situación económica, procedió a abonarlas a través del sistema Rapipago o Pago Fácil. Indica que tuvo que utilizar este mecanismo ya que dejó de recibir en su domicilio las facturas correspondientes al pago de las cuotas. Remarca que desde el mes de mayo de 2013 ha realizado 16 pagos a la cuenta bancaria de Volkswagen SA, por un total de $27.000, sin considerar los intereses desde que fueron pagados. Agrega que dichos pagos no fueron computados por la actora pese a que cada uno de ellos fueron ingresados en su cuenta con el número de grupo al que pertenece. A su entender, la empresa ha transgredido el deber de información previsto por el art. 4, LDC en virtud de no haberle enviado de manera detallada los resúmenes de pago. Sostiene el demandado que se ha evidenciado su buena fe al efectuar los referidos pagos, a pesar de no contar con la información que por ley le correspondía. Conforme los cupones de pago que incorpora, describe los pagos efectuados, a saber: 1) 10/7/13, $1.300; 2) 30/7/13, $1.300; 3) 2/9/13, $1.300; 4) 9/9/13, $1.300; 5) 22/10/13, $1.300; 6) 26/11/13, $1.300; 7) 7/1/14, $1.300; 8) 31/1/14, $1.300; 9) 3/4/14, $1.850; 10) 14/5/14, $1.850; 11) 18/6/14, $1.900; 12) 14/7/14, $1.900; 13) 15/8/14, $1.900; 14) 15/9/14, $1.900; 15) 13/10/14, $2.000; 16) 15/11/14, $2.000. Ofrece prueba documental y pericial contable. Invoca los arts. 4, 8 bis, 37, 52 bis y 65, LDC y el art. 42, CN. Hace expresa reserva del caso federal. Corrido traslado a la entidad actora de la defensa articulada, ésta lo evacúa, solicitando su rechazo con especial imposición de costas a la contraria. En primer lugar, alega que el demandado efectúa un reconocimiento de la fecha de la mora, cuando refiere que por cuestiones laborales no pudo seguir afrontando el pago de las cuotas subsiguientes. Además, sostiene que la falta de impugnación de la certificación contable presentada conjuntamente con la demanda implica plena prueba en relación a los importes adeudados y fechas indicados en la misma. Explica que dicha certificación da cuenta de la deuda que el accionado mantenía con la entidad y que se encontraba en mora desde el vencimiento de fecha mayo de 2013. Agrega que en aquella se tomaron en cuenta todos los pagos efectuados por el demandado con anterioridad a su fecha de emisión (8/7/14) comprendiendo así los pagos realizados entre el 10/7/13 y el 18/6/14. Reitera que al no ser desconocida ni impugnada por el demandado, la certificación sirve como plena prueba de la deuda mantenida por el Sr. Reales con Volkswagen SA en la fecha indicada. Agrega que de conformidad al instrumento base de la acción, la mora opera de pleno derecho y la hipotética existencia de pagos a cuenta no modifica la fecha de la misma, en tanto que los pagos correspondientes no cancelan totalmente la deuda generada. Destaca que los pagos anteriores a la mora no venían siendo efectuados por el demandado en tiempo y forma, que incluso ingresó importes a su cuenta de manera libre y sin respetar las cuotas vencidas. Añade que no existen pagos ingresados por el demandado en los meses de marzo, abril y mayo de 2013. Alega que de considerarse válidos los pagos posteriores a la confección de liquidación contable, resultarían insuficientes para cancelar la deuda reclamada, y en todo caso, tendrían validez de pago a cuenta de intereses de conformidad a lo dispuesto por el art. 776, CC y la cláusula 6° del contrato prendario. Agrega que tales pagos deberían tenerse en cuenta al momento de practicar la liquidación del juicio. Emite su dictamen la Sra. Fiscal Civil y Comercial, Dra. María del Pilar Hiruela de Fernández, respecto de la aplicación a la presente acción de la LDC, solicitada por el accionado al contestar la demanda. Comparece el apoderado de la parte demandada y alega como hecho nuevo el pago de cuatro cuotas por un total de $8.400, efectuados por sistema Rapipago de la siguiente manera: 1) 16/12014, $2.100; 2) 12/1/15, $2.100; 3) 26/2/15, $2.100; 4) 24/3/15, $2.100. Adjunta copia concordada de los comprobantes de pago. Señala que así el monto total pagado por el Sr. Reales es de $35.400. Anoticiado de ello, la parte actora contesta que el supuesto hecho nuevo denunciado no puede reputarse como tal ya que configura un “hecho propio” del demandado que continúa efectuando depósitos de manera incorrecta encontrándose en mora y con conocimiento de la presente acción, por lo que –sostiene- debieron ser dichas sumas consignadas en los obrados. Agrega que podrán ser tenidas en cuenta al momento de efectuar la planilla ordenada por el art. 564, CPC. Resalta que deberán ser imputadas a la cuenta de intereses. Propone nuevos puntos de pericia contable. Abierta la causa a prueba, se provee la ofrecida por las partes. En tanto que, el accionado solicita se tenga por desistida la prueba pericial contable ofrecida oportunamente, a lo que la entidad actora se opone en forma fundada. Incorporada la prueba diligenciada y vencido el término probatorio, se ordenan los traslados de ley a los fines de alegar (art. 554, CPC). Se incorpora el producido por la parte actora y el correspondiente al demandado. Se inserta el decreto que llama autos para dictar sentencia. Firme y consentido, queda la presente causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) El Dr. Guido Piovano, en nombre y representación de Volkswagen SA de ahorro para fines determinados, interpone formal demanda de ejecución prendaria en contra del Sr. Víctor Alejandro Reales, DNI (…), persiguiendo el cobro de la suma de $34.348,98, con más el monto que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses, IVA sobre intereses y costas, incluidos los honorarios previstos por el art. 104 inc. 5, ley 9459. Manifiesta que la suma reclamada surge de la certificación contable que acompaña conjuntamente con la demanda. Señala que el día 30/12/11, Volkswagen SA suscribió con el demandado un contrato de prenda con registro, el cual fuera inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor Nro. 04031, Seccional Santa Rosa de Río Primero, con fecha 4/1/12. El derecho real de garantía recae sobre un automotor marca Volkswagen, modelo Gol Trend (…). Sostiene que el deudor se comprometió a abonar el importe que resultara de reajustar el importe básico de cada cuota al momento del pago efectivo, tomando el precio vigente de venta al público establecido por el fabricante para un automotor nuevo de similares características al prendado, con más el importe del seguro del automotor y otros devengados según contrato. Formula reserva de efectuar nuevo reajuste del capital reclamado al momento del efectivo pago, invocando los a

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