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EJECUCIÓN PRENDARIA

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COMPARECENCIA A JUICIO. Plazo. Integración normativa de la Ley de Prenda con la ley procesal. Procedencia de anteponer el plazo de comparendo –art. 163, CPC– al de citación de remate –art. 29, LP–. Fundamento: DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. COSTAS. Rechazo del incidente de nulidad. Principio de especificidad de las vías impugnativas. Corrección del error en el trámite. Costas por su orden. Procedencia

1– La supremacía de la norma nacional (Ley de Prenda) no impide la aplicabilidad supletoria de los ordenamientos procesales locales, pues el art. 50, LP, obsta aplicar normas que se contrapongan a la Ley de Prenda pero no veda integrar con normas locales en relación con situaciones no previstas.

2– Dado que el plazo de tres días del art. 29 está previsto sólo para oponer excepciones, la aplicación supletoria de la ley local para establecer un plazo de comparendo conforme al ordenamiento procesal local (arts. 526 y 163, CPC) luce ajustada a derecho, máxime cuando la circunstancia objetiva (domicilio del accionado en zona rural de la localidad de Montes de Oca, provincia de Santa Fe) torna evidente que el derecho de defensa en juicio se encontraría seriamente comprometido si se mantuviera el exiguo plazo de tres días para comparecer y oponer excepciones simultáneamente.

3– El derecho de defensa en juicio está en la causa de que la doctrina haya admitido en relación con la citación en las ejecuciones prendarias, que al plazo de citación de remate (rectius: de oposición de excepciones) de tres días del art. 29, deba anteponerse el de comparendo de acuerdo con el art. 163, CPC.

4– Esta solución es la que mejor consulta el debido resguardo de las garantías constitucionales, a la vez que importa una adecuada integración normativa, desde que la redacción de la ley de prenda obedeció a que el ya derogado Código de la Capital Federal no contenía citación de comparendo, sino que se intimaba de pago y ante el resultado negativo se trababa embargo y luego se citaba de remate por tres días. Ergo, ninguna razón subsiste para no aplicar las normas específicas de comparendo de cada jurisdicción.

5– Con relación a las costas, no es verdadero que el incidente de nulidad deba considerarse como vía procesal apta para revertir un proveído que se consideraba erróneo. El impugnante soslaya que la iudex ha dicho –con criterio que se comparte– que con base en el principio de unicidad de las impugnaciones, la vía procesal elegida por el demandado (incidente de nulidad) no resulta apta para atacar el proveído “…atento que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad se circunscribe a los actos procesales que no constituyen decisiones”.

6– El TSJ ha sostenido que el principio de especificidad de las impugnaciones no permite escoger otra vía que la específicamente regulada, y que la vía prevista por nuestro ordenamiento adjetivo para provocar la declaración de nulidad de los actos procesales que no sean resoluciones, es el incidente de nulidad.

7– En autos, la distribución de costas por el orden causado merece confirmación. Esto se explica porque el temperamento de no rechazar in limine el incidente de nulidad no obedeció a que éste fuera procedente, como parece haber entendido el demandado apelante, sino a que la magistrada entendió necesario oír a la contraria previo a echar mano de la vía procesal excepcional (“reposición in extremis”) nacida justamente como vía para superar errores materiales o groseros deslizados en un proveído o pronunciamiento. Pero ello no significa que pueda aplicarse derechamente el principio del vencimiento, desde que el éxito del demandado en su propósito de alongar el plazo no encuentra su causa en la procedencia de la vía procesal intentada, sino en una vía excepcional incorporada iura novit curia a fin de no perpetrar un grosero quebrantamiento del derecho de defensa en juicio.

C2a. CC Cba. 18/2/14. Auto Nº 16. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Comercial Conci SRL c/ Mancini, Oscar Emilio – Ejecución prendaria – Expte. 2212768/36”

Córdoba, 18 de febrero de 2014

Y CONSIDERANDO:

Los presentes autos, venidos para resolver los recursos de apelación deducidos por la actora y el demandado contra el auto N° 856, dictado con fecha 7/12/12 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 44a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que fueron concedidos por la a quo. 1. En el marco de una ejecución hipotecaria, el tribunal despacha la ejecución otorgando al demandado el término de tres días para que comparezca a estar a derecho y para que oponga excepciones en los términos del art. 30, ley 12962. El demandado comparece y plantea incidente de nulidad por inobservancia de lo dispuesto en el art. 163, CPC (fijación de un plazo de comparendo mayor) en razón de que su domicilio real se ubica en extraña provincia (localidad de Montes de Oca, provincia de Santa Fe). Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad de los arts. 29 y 50, Ley de Prenda (ley 12962). La Sra. jueza a quo entiende inadmisible el incidente de nulidad por cuanto éste se circunscribe a los actos procesales que no constituyen decisiones. No obstante, acude a la “reposición in extremis” para modificar el decreto del 21/10/11 respecto al plazo de comparendo y oposición de excepciones, adicionando tres días más a los ya previstos por la Ley de Prenda. En razón de ello impone las costas por el orden causado y difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Agravios de la actora. Se queja por la revocatoria del decreto de fecha 21/10/11. Sostiene que dicho proveído merecía mantenerse desde que la Ley de Prenda N° 12962 es nacional y de orden público. Denuncia que la prórroga dispuesta judicialmente violentaría el principio de legalidad, preclusión y legitimación. Agrega que el demandado dejó transcurrir el plazo otorgado sin pedir prórroga, lo que importaría grave negligencia. Insiste en que el art. 29, Ley de Prenda, tiene supremacía sobre normas procesales locales, no colisiona garantías constitucionales y deroga toda disposición que se oponga a ella (art. 50). A su turno, la contraria pide se declare la deserción técnica del recurso por insuficiencia de los agravios. 3. Análisis de los agravios: El recurso no autoriza a revertir la decisión de prorrogar el plazo otorgado para la oposición de excepciones, desde que ninguna de las razones argüidas por la actora alcanzan a descalificar la vía electa para remediar el error material incurrido en el proveído revocado, ni la adecuada integración normativa efectuada por la Sra. jueza de la anterior instancia. Respecto a lo primero, el recurrente, invocando el principio de preclusión, se limita a denunciar la conducta del demandado de no solicitar prórroga sin dedicar ni un solo párrafo de su libelo recursivo para demostrar la incorrección de la utilización de la “reposición in extremis” como vía procesal de aplicación excepcional a la que acudiera la iudex para subsanar el error material en el decreto. Por tanto, el razonamiento luce incólume y desvanece la crítica acerca de la violación al principio de preclusión, pues justamente la vía electa permite modificar una resolución aun vencidos los plazos para recurrir. En torno a lo segundo, la supremacía de la norma nacional (ley de prenda) no impide la aplicabilidad supletoria de los ordenamientos procesales locales, pues la norma citada (art. 50, LP) obsta aplicar normas que se contrapongan a la ley de prenda, pero no veda integrar con normas locales con relación a situaciones no previstas. De tal guisa, dado que el plazo de tres días del art. 29 está previsto sólo para oponer excepciones, la aplicación supletoria de la ley local para establecer un plazo de comparendo conforme al ordenamiento procesal local (arts 526 y 163, CPC) luce ajustada a derecho, máxime cuando la circunstancia objetiva (domicilio del accionado en zona rural de la localidad de Montes de Oca, provincia de Santa Fe) torna evidente que el derecho de defensa en juicio se encontraría seriamente comprometido si se mantuviera el exiguo plazo de tres días para comparecer y oponer excepciones simultáneamente. Justamente el sagrado derecho de defensa en juicio está en la causa de que la doctrina haya admitido con relación a la citación en las ejecuciones prendarias, que al plazo de citación de remate (rectius: de oposición de excepciones) de tres días del art. 29 deba anteponerse el de comparendo de acuerdo con el art 163, CPC (Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Bs. As., Depalma, p. 481, Venica Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial de La Provincia de Córdoba”, T. V, p. 76). Esta solución es la que mejor consulta el debido resguardo de las garantías constitucionales, a la vez que importa una adecuada integración normativa, desde que, como bien lo pone de resalto el último de los autores citados, la redacción de la Ley de Prenda obedeció a que el ya derogado Código de la Capital Federal no contenía citación de comparendo, sino que se intimaba al pago y ante el resultado negativo se trababa embargo y luego se citaba de remate por tres días (opus cit., p 76. C. Ap. San Fco, Foro N° 28, p. 171). Ergo, ninguna razón subsiste para no aplicar las normas específicas de comparendo de cada jurisdicción. 4. Agravios del demandado: Se queja por la imposición de costas por el orden causado. Dice que se equivoca la iudex al predicar la supuesta falta de idoneidad de la vía procesal elegida para atacar el proveído del 21/10/12, desde que éste sería nulo por cuanto violenta el derecho de defensa al restringir el plazo de comparendo y oposición de excepciones en abierta contradicción a disposiciones del rito. Dice que si la vía procesal elegida no hubiera sido la correcta, el tribunal debió rechazar in limine el incidente de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 inc. 3, CPC, cosa que no hizo. Arguye que habiendo impreso trámite al incidente y habiéndose opuesto la actora a su procedencia, no existen motivos para apartarse del principio de la derrota. 5. Análisis de los agravios. No es verdadero que el incidente de nulidad deba considerarse como vía procesal apta para revertir un proveído que se consideraba erróneo. Al afirmar lo contrario, el impugnante soslaya que la iudex ha dicho, con criterio que se comparte, que con base en el principio de unicidad de las impugnaciones, la vía procesal elegida por el demandado (incidente de nulidad) no resulta apta para atacar el proveído “…atento que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad se circunscribe a los actos procesales que no constituyen decisiones” (sic fs. 96 vta.). En esa misma senda se pronuncia la doctrina autoral al establecer que el incidente de nulidad constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal (distinto de una resolución judicial) realizado en el curso de la instancia, aun cuando en ese procedimiento irregular se haya dictado alguna resolución judicial (vide, Palacio Lino, Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, p. 330, Rodríguez Juárez, Manuel Esteban, “Incidentes”, Editorial Mediterránea, p. 184 y ses). El temperamento también es compartido por el Máximo Tribunal local, quien ha sostenido que el principio de especificidad de las impugnaciones no permite escoger otra vía que la específicamente regulada, y que la vía prevista por nuestro ordenamiento adjetivo para provocar la declaración de nulidad de los actos procesales que no sean resoluciones, es el incidente de nulidad. (TSJ, Sala CC, in re “Marín José Alejandro c/ Bibas, Ana Cristina. Desalojo por abandono. Recurso Directo Sent. N° 67, 8/6/04 [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1468 del 29/7/04, t. 90, 2004–B, p. 156 y www.semanariojuridico.info], in re “Zalazar Norma B c/ Lowe Argentina SACIFI y otro. Ordinario Cuerpo de Ejecución de sentencia. Recurso de Casación, Auto n° 102 de fecha 3/7/06 [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1571 del 17/8/06, t. 94, 2006–B, p. 235 y www.semanariojuridico.info]). Como lógico corolario de lo precedentemente expuesto, la distribución de costas por el orden causado merece confirmación. Esto se explica porque el temperamento de no rechazar in limine el incidente de nulidad no obedeció a que éste fuera procedente, como parece haber entendido el apelante, sino a que la magistrada entendió necesario oír a la contraria, previo a echar mano de la vía procesal excepcional (“reposición in extremis”) nacida justamente como vía para superar errores materiales o groseros deslizados en un proveído o pronunciamiento. Pero ello no significa que pueda aplicarse derechamente el principio del vencimiento, desde que el éxito del demandado en su propósito de alongar el plazo no encuentra su causa en la procedencia de la vía procesal intentada, sino en una vía excepcional incorporada “iura novit curia” por la magistrada en pos de no perpetrar un grosero quebrantamiento del derecho de defensa en juicio del demandado. Por tanto, la distribución de las costas por el orden causado aparece como la solución que mejor condice con este remedio excepcional, orientación que ha venido teniendo la jurisprudencia como bien lo destaca el autor citado en el resolutorio apelado (Peyrano, Jorge W. “La impugnación de la sentencia firme. Precisiones sobre reposición in extremis”)”, Ateneo de Estudios Procesales. T. I, p. 319, año 2006).

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación de la actora y, en consecuencia, confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la apelante atento su condición de vencida (art.130, CPC). 2. Rechazar la apelación del demandado y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas atento su condición de vencido (art. 130, CPC).

Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Delia I. R. Carta de Cara■

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