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EJECUCIÓN PRENDARIA

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PRENDA. Requisitos para su constitución. Consignación de una causa falsa en la demanda. NULIDAD. Irrelevancia a los fines de la validez de la prenda. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Inexistencia de violación
1– En el sublite, pese a la extensa argumentación del demandado apelante para demostrar la nulidad del contrato de prenda, no ha logrado indicar de qué modo la expresión de la falsa causa habría redundado en una violación de la ley o en perjuicio de terceros. Una violación de la ley podría concebirse si la referencia al préstamo de dinero tuviese por objeto eludir la ausencia de algún requisito necesario para la constitución de la prenda por saldo de precio. Pero de ello no hay el menor indicio. Para el otorgamiento de prenda por esta causa, la ley (art. 5 inc.d) impone los siguientes requisitos: venta de mercaderías, deuda por el total o parte del precio, constitución de la garantía sobre las mismas mercaderías vendidas y calidad de comerciante del vendedor. Tales condiciones fueron cumplimentadas en autos, lo que confirma que la prenda habría sido igualmente válida si al constituirla se hubiese consignando la causa verdadera en lugar de la falsa.

2– Lo llamativo es que en la especie se haya aludido como causa de la prenda a un mutuo, siendo que para este tipo de obligaciones la ley (art. 5 inc. e) impone requisitos más severos que para la prenda por saldo de precio, en particular en orden a la calidad del acreedor y al límite para la tasa de los intereses. Más razonable sería entender que haya nulidad en el supuesto inverso, esto es, que una deuda por saldo de precio de mercaderías se emplee falsamente para ocultar una prenda en garantía de un préstamo de dinero, pues en tal caso la calidad del prestamista y la tasa de intereses podrían levantar suspicacias acerca de la licitud de la causa oculta.

3– Tampoco hay en la especie una violación del principio de congruencia, puesto que la sentencia provee exactamente a la pretensión ejercida en la demanda, vale decir, a la ejecución de una prenda constituida en garantía del saldo de precio de mercaderías vendidas por el acreedor. La falta de correspondencia está, en todo caso, entre la causa que se expresa en el contrato y la que se asume como verdadera en la sentencia, pero esto nada tiene que ver con las formas del pronunciamiento. La tesis del fallo –validez del contrato a partir de su verdadera causa– está en perfecta armonía con la demanda.

17172 – C3a. CC Cba. 26/2/08. Sentencia Nº 3. Trib. de origen: Juzg. 9a CC Cba. «Iturriaga José Luis c/ Ávila Oscar Alfredo – Ejecución prendaria”

2a. Instancia. Córdoba, 26 de febrero de 2008

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos venidos del Juzg. 9a CC Cba. en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Dr. Hugo Mario Bencivenga, contra la Sentencia Nº 29 de fecha 16/2/06. De las cuestiones que planteó el deudor para oponerse a la presente ejecución prendaria, una ha quedado ya fuera de la controversia y es la relativa a los pagos que alegó aquél haber realizado de varias cuotas de la obligación, cuya existencia fue negada por el ejecutante. Con base en dos pericias caligráficas el juez declaró falsos los recibos que presentó el ejecutado y tuvo por no efectuados tales pagos. En este punto la sentencia de primer grado ha sido consentida. Por lo tanto, en esta instancia han quedado pendientes dos cuestiones, que son en realidad dos aspectos de un mismo problema, cual es el de la causa que dio origen a la constitución de la prenda. Según el certificado prendario, ésta fue otorgada en garantía de un préstamo de dinero, mientras que en la demanda el ejecutante manifestó que la prenda fue constituida para garantizar el pago del saldo de precio de la venta de un automóvil. El ejecutado, afirmando que fue este último el verdadero origen de la deuda garantizada, sostuvo dos cosas, si bien mediante una argumentación en la que por momentos aparecen confundidas: por un lado, la nulidad del contrato prendario por estar fundado en una falsa causa; por el otro, la incongruencia en que incurriría la sentencia en caso de mandar a pagar un crédito nacido de una causa distinta de la que expresa el título de la obligación. El juez desestimó tales defensas, a mi juicio con razón. Aunque las dos partes estén de acuerdo en que la prenda fue constituida para garantizar el pago del saldo de la venta de un automóvil y no un mutuo, vale decir, aunque ambas coincidan en que el contrato expresa una falsa causa, no por eso se cae forzosamente en la nulidad como alega el ejecutado, pues si la causa verdadera es lícita y admitida por la ley para la constitución de una prenda, el contrato es perfectamente válido. Como ha dicho el juez, se trata de un caso de simulación relativa, la cual, cuando es lícita, no acarrea la nulidad del acto. Tal es la regla de los arts. 958 y 501, CC, según los cuales cuando existiere “…un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá éste ser anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero”. Pese a la extensa argumentación que dedica el apelante a demostrar la nulidad del contrato, no ha logrado indicar de qué modo la expresión de la falsa causa habría redundado en una violación de la ley o en perjuicio de terceros. Una violación de la ley podría concebirse si la referencia al préstamo de dinero tuviese por objeto eludir la ausencia de algún requisito necesario para la constitución de la prenda por saldo de precio. Pero de ello no hay el menor indicio. Para el otorgamiento de prenda por esta causa, la ley (art. 5 inc. d) impone los siguientes requisitos: venta de mercaderías, deuda por el total o parte del precio, constitución de la garantía sobre las mismas mercaderías vendidas y calidad de comerciante del vendedor. Todas estas condiciones están llenadas según los términos del propio contrato y según las demás pruebas que se han producido en el pleito, lo que confirma que la prenda habría sido igualmente válida si al constituirla se hubiese consignando la causa verdadera en lugar de la falsa. Lo llamativo es más bien lo contrario, es decir, que se haya aludido a un mutuo siendo que para este tipo de obligaciones, la ley (art. 5 inc. e) impone requisitos más severos que para la prenda por saldo de precio, en particular en orden a la calidad del acreedor y al límite para la tasa de los intereses. Más razonable sería entender, sobre todo a partir del párrafo final del art. 5 de la ley, que haya nulidad en el supuesto inverso, esto es, que una deuda por saldo de precio de mercaderías se emplee falsamente para ocultar una prenda en garantía de un préstamo de dinero, pues en tal caso la calidad del prestamista y la tasa de intereses podrían levantar suspicacias acerca de la licitud de la causa oculta. Tampoco hay en los argumentos del apelante ninguno que explique por qué la expresión de una causa falsa podría redundar en perjuicio para los terceros si, como ya se ha dicho, la mención de la causa verdadera no habría sido obstáculo para la validez de la garantía. En varias oportunidades alude el ejecutado al privilegio del acreedor prendario, pero es una referencia desprovista de significado porque la extensión del privilegio es idéntica, sea el acreedor prendario prestamista de dinero o vendedor de mercaderías. De cualquier modo no surge del proceso la existencia de ningún tercero que en este caso haya resultado perjudicado por la afectación del bien prendado, el cual, hasta donde permiten comprobarlo las constancias de autos, no ha sido enajenado ni embargado ni sometido a otra garantía prendaria. Finalmente, se debe descartar en el caso una violación del principio de congruencia, puesto que la sentencia provee exactamente a la pretensión ejercida en la demanda, vale decir, a la ejecución de una prenda constituida en garantía del saldo de precio de mercaderías vendidas por el acreedor. La falta de correspondencia está, en todo caso, entre la causa que se expresa en el contrato y la que se asume como verdadera en la sentencia, pero esto nada tiene que ver con las formas del pronunciamiento. La tesis del fallo –validez del contrato a partir de su verdadera causa– está en perfecta armonía con la demanda. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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