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EJECUCIÓN PENITENCIARIA

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Control jurisdiccional y autoridad administrativa. TRABAJO PENITENCIARIO. Naturaleza. JUEZ DE EJECUCIÓN. Competencia
1– La ley 24660, que regula todo lo atinente a las modalidades del Régimen de Ejecución de las Penas y por ello es complementaria del Código Penal, recepta las exigencias constitucionales (arts. 18 y 75 inc. 22, CN) y establece la judicialización de la fase de ejecución penal, es decir, el entero control jurisdiccional en la etapa de ejecución de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad. Dicha normativa configura una autoridad administrativa (art. 10) encargada de la aplicación directa de las normas contenidas en la misma ley y, por otra parte, una autoridad judicial, juez de ejecución (art. 3 y 4), que ejerce el contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad de la primera.

2– La autoridad administrativa del establecimiento carcelario es la encargada de desarrollar, programar, instrumentar y supervisar las distintas actividades cuya ejecución es proporcionada a los internos, en tanto el órgano judicial ejerce el control sobre la actividad que la administración desarrolla en función de tal régimen; este control jurisdiccional resulta amplio y abarca todos los aspectos que puedan tener relación con la vida del condenado intramuros, por lo que el magistrado posee plena competencia para revisar, en cuanto a su legalidad y razonabilidad, las decisiones que la administración adopta en función del régimen penitenciario.

3– La ejecución de las sentencias es parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de fundamental importancia para dar efectividad a la cláusula del Estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando sino ejecutando lo juzgado. La intervención de los jueces de ejecución garantiza el derecho del penado a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente a todo ser humano.

4– El trabajo es reconocido por la ley penitenciaria como una de las bases del tratamiento con miras a obtener una adecuada reinserción social del condenado y por ello, como derecho y deber de los internos, al igual que las consecuencias que de él se deriven, son cuestiones propias y específicas del régimen penitenciario. Por tanto, sus singularidades se conectan con un conjunto de disposiciones y muchas de ellas se encuentran comprendidas en la legislación que es propia de la materia de la ejecución penitenciaria y no de la materia contencioso-administrativa que atiende la conflictiva Administración-administrado, o bien la que generan los vínculos de sujeción propios de la función y el empleo público.

5– La función de la ejecución penitenciaria se encuentra íntimamente ligada a la concreta efectivización de los derechos que les acuerda la ley a los condenados y al respeto por las garantías que emergen de la Constitución Nacional relativa al debido trato que merecen las personas privadas de su libertad. El juez de ejecución interviene en todos los reclamos que le son formulados por los condenados y sus defensores, desde la violación de las normas básicas que regulan el trato a los internos, la tutela de sus derechos fundamentales, las peticiones de los beneficios que constituyen las herramientas a través de las cuales se flexibiliza el encierro relacionados con la progresividad de la ejecución o con el principio de humanidad, la impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad administrativa y otras situaciones más complejas referidas a la implementación del régimen penitenciario.

TSJ Sala Penal Cba. 1/3/10. Sentencia N° 26. “Marigliano, Juan Antonio s/ejecución de pena privativa de la libertad -Recurso de Casación”

Córdoba, 1 de marzo de 2010

¿Se encuentra debidamente fundada la resolución impugnada?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto Nº 54 del 31 de agosto de 2009, el Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación resolvió: “Rechazar lo solicitado por el interno Juan Antonio Marigliano, en relación con las deducciones practicadas por la Autoridad Penitenciaria sobre sus retribuciones (art. 121 inc. “c” de la ley 24660 y art. 11 del CP), debiendo concurrir ante quien corresponda”. II. Contra dicha resolución, recurre en casación el defensor del penado Juan Antonio Marigliano, asesor letrado Dr. José Luis Santi, invocando ambos motivos formal y sustancial (art. 468 inc. 1° y 2°, CPP). a. El recurrente, citando el motivo sustancial de casación, denuncia que el juzgador erróneamente aplicó otra normativa (LP N° 7182), de la que realmente delinea el ámbito de actuación de lo pretendido (LN 24660 y LP 8123, 8812 y 8878). Resalta la franca inobservancia por parte del a quo de los arts. 35 bis y 500 del CPP, que estatuyen la competencia de los Tribunales de Ejecución. Ergo, señala, no había margen para que el iudex se hubiera sustraído de materia que es de su propio conocimiento. En efecto, el trabajo de los internos y sus implicancias –remuneración, deducciones, etc.– son cuestiones, casi por antonomasia, propias del régimen penitenciario vigente y un corolario de las notas que lo caracterizan –progresividad, autodisciplina, reinserción social, etc.–. Recrimina que el tribunal al resolver como lo hizo franqueó los principios interpretativos de especialidad, supremacía constitucional y novedad. En torno al primero de ellos, indica que el iudex debió aplicar la legislación específica para condenados, que prima sobre la general que rige para el resto de los administrados. Violentó el de supremacía constitucional, puesto que la ley 24660 tiene una jerarquía superior sobre el ordenamiento invocado por el a quo –ley provincial 7182– por lo que la normativa provincial invocada por la defensa y funcional al ordenamiento nacional debe primar. Expresa que también transgredió el principio de novedad, en atención a que las normas que reglamentan a nivel provincial la ley 24660, ley 8812, 8878 y el decreto 344/08, si bien se encuentran en el mismo orden jerárquico, resultan más novedosas que la ley provincial 7182 evocada por el juez de Ejecución, dato que, insiste, enfatiza la especialidad de la regulación. Desde otro costado, el impugnante reseña aquello que la resolución afirma en cuanto que si el interno persigue la declaración de inconstitucionalidad de una ley… como se trata de un acto de naturaleza legislativa… debe ser impugnado a través de la vía procesal específica (acción declarativa de inconstitucionalidad). Ante ello, considera que esa afirmación es inexacta ya que el a quo desconoce que el presente planteo de inconstitucionalidad se articuló en el marco de una vía incidental o indirecta, es decir, enmarcado en un proceso preexistente y con un objeto principal diferente. Por todo ello, el recurrente sostiene que no encuentra reparo jurídico alguno para que lo solicitado por su defendido (planteo de inconstitucionalidad del inciso “c” del art. 121 de la ley 24660) ingrese en el ámbito de conocimiento y decisión del juez de Ejecución; lo contrario sería violatorio del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva (art. 18, CN, y arts. 1.1, 8.1 y 25 de la CADH). b. Al amparo del motivo formal, el impetrante denuncia la inobservancia de las normas de rito que se establecen bajo sanción de nulidad, como ser el deber de los jueces de fundar sus resoluciones (art. 155 de la CP y art. 142 del CPP). Sostiene que la resolución recurrida transgredió los principios de lógica formal y argumentación, concretamente el principio de razón suficiente, toda vez que el juez no dio razones suficientes para sustentar su afirmación de que es competente para intervenir en el caso el fuero Administrativo y no el de Ejecución Penal, a pesar de ser éste, el específico en la materia. Entiende que la ley 24660, que es una ley conglobante de una problemática compleja, necesariamente incluye cuestiones administrativas, hace ver que el proceso de judicialización de la etapa ejecutoria de la sentencia se erige en la cuarta etapa procesal y la propia Ley de Ejecución señala al aquí magistrado como el competente para entender en su aplicación, no estableciendo ninguna excepción que avale lo impugnado. Agrega que el penado no es un administrado común, categoría en que equivocadamente el a quo lo incluye al decir que surge evidente que los reclamos del ocurrente tienen por objeto observar o impugnar una decisión administrativa pública que, en última instancia, es en contra del Gobierno de la Provincia y al ser ello así, en virtud del art. 1 de la ley 7182, corresponde que intervenga la jurisdicción contencioso-administrativa. En definitiva, considera que luce palmario el vicio o falacia argumental denominada como “petición de principios”, mediante la cual se admite ya en la premisa aquello que hay que demostrar, de modo que se aparenta obtener una conclusión mediante el razonamiento, cuando en realidad la conclusión ya se había puesto en la premisa, por lo que la motivación del juzgador resulta inválida. También, argumenta, se violentó el principio de no contradicción por el cual se establece que dos juicios opuestos entre sí no pueden ambos ser verdaderos; así, conforme al primer párrafo de los considerandos de la resolución impugnada, el interno debería concurrir con su planteo al fuero contencioso-administrativo; pero en el párrafo siguiente sostiene que el planteo de inconstitucionalidad es ajeno a esa competencia, entonces ¿corresponde o no la vía contencioso-administrativa? De igual manera el iudex franqueó el principio de congruencia, toda vez que su defendido pretendía se declare la inconstitucionalidad de una norma penal y aquél respondió con la impugnación de una decisión administrativa, es decir, luce palmario el divorcio entre la naturaleza de lo pedido (declaración de inconstitucionalidad) con lo resuelto (ocurrir ante el fuero Contencioso-administrativo). Por todo ello solicita se anule la resolución impugnada, conforme a lo prescripto por los arts. 480 y 190 del CPP. Por último, agrega un aspecto relativo a la seguridad jurídica que es imposible de soslayar, que se evidencia en una grave disparidad de criterios asentados en los distintos Juzgados de Ejecución Penal, puesto que las nominaciones primeras y terceras, con símil criterio, resolvieron declarar la inconstitucionalidad de la norma expuesta (art. 121 inc. “c” de la ley 24660) y esta pieza resolutiva impugnada entiende que el caso planteado no es competencia de ejecución y resuelve remitir la cuestión a otro fuero. II. El Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación fundó su incompetencia en que el Servicio Penitenciario depende del Ministerio de Seguridad de la Provincia (ley 9235, art. 4) y por ello pertenece al Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba; surge evidente que los reclamos del ocurrente (el interno Marigliano) tienen por objeto observar o impugnar una decisión de la Administración Pública que, en última instancia, es en contra del Superior Gobierno de la Provincia, y al ser ello así, en virtud de lo previsto por el art. 1 de la ley 7182, corresponde entienda la jurisdicción contencioso-administrativa. Finalmente, si persigue la declaración de inconstitucionalidad (de una ley) aplicada por el órgano administrativo, corresponde necesariamente concluirse en que dicha cuestión es ajena a la competencia contencioso-administrativa, ya que se trata de un acto de naturaleza legislativa, propia del actuar discrecional del Estado, que debe ser impugnado a través de la vía procesal específica (acción declarativa de inconstitucionalidad). III. 1. De la atenta lectura del libelo construido por el defensor del interno Juan Antonio Marigliano se advierte que si bien en él denuncia dos reproches de distinta naturaleza (v. gr. errónea aplicación de la ley sustantiva y omisión de fundamentación), ambos se encuentran íntimamente relacionados, puesto que discute la decisión asumida por el juez de Ejecución en orden a que se consideró incompetente para resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c” de la ley 24660, agravio que será examinado bajo el motivo formal de casación (art. 268 inc. 2°, CPP). 2. A los efectos de resolver dicho planteo, debe examinárselo a la luz de la normativa sustancial y procesal que regula los ámbitos y esferas de competencias del Estado en materia de ejecución de pena privativa de la libertad. Así, la ley 24660 que regula todo lo atinente a las modalidades del Régimen de Ejecución de las Penas y por ello es complementaria del Código Penal, receptando las exigencias constitucionales (arts. 18 y 75 inc. 22, CN), establece la judicialización de la fase de ejecución penal, es decir, el entero control jurisdiccional en la etapa de ejecución de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad. De la citada normativa se desprende la configuración de una autoridad administrativa (art. 10) encargada de la aplicación directa de las normas contenidas en la ley y, por otra parte, una autoridad judicial, juez de ejecución (art. 3 y 4), que ejerce el contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad de la primera. La función de la ejecución se encuentra íntimamente ligada a la concreta efectivización de los derechos que les acuerda la ley a los condenados y al respeto por las garantías que emergen de la Constitución Nacional relativa al debido trato que merecen las personas privadas de su libertad. El juez de Ejecución interviene en todos los reclamos que le son formulados por los condenados y sus defensores, desde la violación de las normas básicas que regulan el trato a los internos, la tutela de sus derechos fundamentales, las peticiones de los beneficios que constituyen las herramientas a través de las cuales se flexibiliza el encierro relacionados con la progresividad de la ejecución o con el principio de humanidad, la impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad administrativa y otras situaciones más complejas referidas a la implementación del régimen penitenciario. Es decir, la autoridad administrativa (Servicio Penitenciario) es la encargada de desarrollar, programar, instrumentar y supervisar las distintas actividades cuya ejecución les es ofrecida (prestada, proporcionada) a los internos, en tanto el órgano judicial ejerce el control sobre la actividad que la administración desarrolla en función de tal régimen; este control jurisdiccional resulta amplio y abarca todos los aspectos que puedan tener relación con la vida del condenado intramuros, por lo que el magistrado posee plena competencia para revisar, en cuanto a su legalidad y razonabilidad, las decisiones que la administración adopta en función del régimen penitenciario. La ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando sino ejecutando lo juzgado. Precisamente la intervención de los jueces de ejecución garantiza el derecho del penado a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente a todo ser humano. A todo ello debe añadirse el art. 35 bis, CPP (ley 8658), que establece la competencia material del juez de Ejecución, quien tiene a su cargo: inc. 1° Controlar que se respeten las garantías constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad (…) inc. 5° Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena, con excepción de los relacionados con el cómputo de las penas, de la revocación de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito; y de la modificación de la sentencia o de la pena impuesta por haber entrado en vigencia una ley más benigna (…). Al tiempo que el art. 502, CPP, establece, como disposición general para la ejecución, que todas las cuestiones que le corresponda resolver al tribunal de Ejecución lo será mediante un trámite incidental. 3. El trabajo es reconocido por la ley penitenciaria como una de las bases del tratamiento con miras a obtener una adecuada reinserción social del condenado y por ello, como derecho y deber de los internos, al igual que las consecuencias que de él se deriven, son cuestiones propias y específicas del régimen penitenciario. Por tanto, sus singularidades se conectan con un conjunto de disposiciones y muchas de ellas se encuentran comprendidas en la legislación que es propia de la materia de la ejecución penitenciaria y no de la materia contencioso-administrativa que atiende la conflictiva Administración y administrado, o bien la que generan los vínculos de sujeción propios de la función y el empleo público. Así, la presentación del interno Juan Antonio Marigliano por la cual plantea la inconstitucionalidad del inciso “c” del artículo 121 de la ley 24660, que dispone la deducción del 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento, claramente se trata de una cuestión vinculada con la ejecución de la pena, y la ley procesal determina que se tramitará por un incidente ante el juez de Ejecución Penal y no ante el fuero Contencioso-administrativo. En consecuencia, yerra el iudex cuando afirma que si el interno persigue la inconstitucionalidad de una ley que aplica el órgano administrativo, corresponde sea impugnada a través de una acción declarativa de inconstitucionalidad, puesto que no incumbe un planteo por esta vía cuando la norma cuya inconstitucionalidad se persigue ya está siendo aplicada. Es que el a quo omitió ponderar que el artículo 31 de la CN, en concordancia con los artículos 27, 28 y 5, establecen la supremacía constitucional; y por su parte, el artículo 116 de la citada regla fija la competencia de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores para conocer y decidir todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución. Tales reglas imponen al juzgador tanto del orden nacional, federal o provincial, el control difuso de constitucionalidad y es ello lo peticionado por el interno. De lo reseñado precedentemente, surge que el tribunal de Ejecución omitió resolver una materia que es propia de su competencia material y, en consecuencia, corresponde se pronuncie sobre el planteo de constitucionalidad o no del art. 121 inc. “c” de la ley 24660, formulado por el interno Juan Antonio Marigliano en su condición de penado. Voto pues, afirmativamente.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto de la Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el asesor letrado, Dr. José Luis Santi, en su condición de defensor del penado Juan Antonio Marigliano, y en consecuencia: 1. Anular el Auto Nº 54, dictado el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación, en cuanto se declaró incompetente para resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c” de la ley 24660, formulado por el interno Juan Antonio Marigliano. 2. Disponer el reenvío de los presentes al citado Tribunal para que se pronuncie sobre el referido planteo. II) Sin costas (arts. 550/551 CPP).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

<hr />

N de R.- Fallo Seleccionado y reseñado por la Relatoría Penal del TSJ.

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