<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Firma de acuerdo. Reconocimiento de deuda y convenio de pago. Suscripción sin la participación de letrados. Validez. TRANSACCIÓN. Inexistencia. Interpretación de las cláusulas del convenio. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Condicionamiento al cumplimiento del convenio. Improcedencia del desistimiento. Procedencia de la ejecución </intro><body><page>1– En el sub judice, para decidir tener por de-sistida la acción, la sentencia de primera instancia se fundó en el acuerdo intitulado "Reconocimiento de deuda y convenio de pago" acompañado en autos. Dicho convenio es complejo y puede suscitar cierta necesidad de interpretación. No obstante, es plenamente válido y eficaz y ninguna razón hay para poner en duda su validez. El hecho de que haya sido "suscripto sin la presencia de abogados" no vicia de ninguna manera el negocio como sugiere la parte actora (CC, arts. 944, 951, 1020), la que luego reconoce expresamente el acuerdo y reclama su ejecutividad. 2– Se trata de un reconocimiento de deuda; así lo manifiestan las partes expresamente, deuda que se origina en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, y también es un recibo que documenta un pago parcial. Ahora bien, no se advierte que en dicho acuerdo haya transacción en los términos del art. 832, CC, desde que las partes en ningún momento convienen en extinguir obligaciones litigiosas o dudosas; antes bien, la firma deudora hace reconocimiento expreso de su deuda. 3– Si bien no fue opuesta como defensa de la parte accionada, podría surgir duda acerca de la existencia de novación –art. 801–; sin embargo, aquel expreso reconocimiento de la deuda que tiene su fuente en el mutuo y la regla del art. 812, CC, impiden que se considere su existencia en este caso; lo pactado ha de considerarse, conforme la última parte del artículo último citado, como que modifica la obligación pero no la extingue. 4– En la enunciación de los "Antecedentes" se manifiesta que los acreedores han renunciado a la acción (que reiteran luego en los recibos de pago); luego, en la cláusula "Cuarta" se otorga la facultad a esos mismos acreedores para que ante la falta de pago ejecuten el instrumento o inicien la ejecución judicial de la garantía hipotecaria. La inteligencia combinada de esas cláusulas mueve a pensar que la renuncia a la acción estaba en cierto modo condicionada al cumplimiento fiel del acuerdo, en atención a lo cual se previó tanto la posibilidad de ejecutar el acuerdo o ejecutar la garantía hipotecaria; y es esto último lo que se ha pretendido al instar la prosecución de la acción. Dicha solución práctica se impone en aras de evitar la promoción de un nuevo proceso con el mismo objeto, y en atención también a que el deudor ha podido ejercer en estas actuaciones su derecho de defensa y oponer excepciones legítimas. 5– No puede dejar de señalarse que la firma accionada no está de acuerdo con que se tenga por desistidos a los actores (por ello precisamente apela la sentencia) y que no niega la deuda documentada en instrumento público, reconoce la mora y admite haber hecho pagos parciales, lo que tornaría inequitativo obligar a los acreedores a la promoción de otro pleito para perseguir el cobro de su acreencia. Por ello la ejecución promovida debe ser admitida con fundamento en lo dispuesto por los arts. 517 y 518, CPC, con la limitación de lo que se declarará procedente respecto de las defensas de la accionada. C1a. CC Cba. 1/3/11. Sentencia Nº 18. Trib. de origen: Juzg. 36a. CC Cba. "Lorenzatti, Marcelo Alejandro y otro c/ Abraham Sahade e hijos SA – Ejecución hipotecaria – Rehace - Expte. Nº 1252606/36” 2a. Instancia. Córdoba, 1 de marzo de 2011 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo: I. La parte actora apela la sentencia que dispuso tener presente el desistimiento de la acción efectuado por las partes y tener por extinguido el proceso. Los apoderados del actor, Dres. José Amado Nayi y Carlos Raúl Nayi, expresan agravios... Consideran los apelantes que las motivaciones en que se funda la sentenciante para poner fin al proceso admitiendo como válida la voluntad de los firmantes cuando desisten de la acción en el acuerdo, son no sólo insuficientes sino que además las atrapa el principio de incongruencia porque analiza, valor[a] y juzga actos parciales del acuerdo soslayando las facetas totales que contiene el documento. Expresan que pese a que las partes involucradas estaban representadas en el juicio por sus respectivos letrados con mandato suficiente, en forma intempestiva aparece en autos el acuerdo objeto de la sentencia que sólo suscriben las partes sin la presencia de sus abogados, circunstancia que fue determinante para que los hoy apelantes impugnaran la validez del acuerdo, y que fuera desestimada. Agregan que ninguna de las partes solicitó la homologación del acuerdo y que tampoco la juzgadora exigió tal requisito. Ponen de resalto que la parte no ha cobrado su deuda, y que las partes invistieron al acuerdo con el carácter de título ejecutivo, facultando al acreedor para ejecutar ante el incumplimiento. Con otras consideraciones que estiman de utilidad para su situación procesal, finalizan solicitando se declare la procedencia del recurso y se ordene la revocatoria del fallo apelado. II. La parte demandada a través de su apoderado contestó ... pidiendo el rechazo del recurso de apelación de la actora. III. La accionada interpuso también recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que le fuera concedido por decreto del 23/10/09. A fs. 306 se ordenó correr traslado a la parte demandada, también apelante, para que exprese los agravios. En cumplimiento de la providencia apuntada, compareció el apoderado de la firma Abraham Sahade e Hijos SA expresando agravios respecto de la sentencia 472 que fuera en su oportunidad recurrida, y pide se la revoque admitiendo la excepción legítima de falta de acción y/o inhabilidad de título, con costas en ambas instancias a la parte actora, y aplique los apercibimientos del art. 83 a la contraparte. IV. Dado traslado al recurso de la demandada, se dispuso traslado a la parte actora, y se presentan sus representantes evacuando el traslado corrido y solicitando se declare desierta la apelación de la accionada, imponiéndole costas. V. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. IV. Ambas partes se alzaron contra el decisorio de la primera instancia, disconforme la actora porque la ejecución no era admitida, y la demandada porque no se resolvían las excepciones planteadas. a) La sentencia de la anterior instancia se fundamenta en el acuerdo intitulado "Reconocimiento de Deuda y Convenio de Pago" para decidir tener presente el desistimiento de la acción. Se impone entonces el análisis del boleto que instrumenta ese acuerdo a los fines de expedirse sobre su alcance y establecer si es justo el decisorio, tal cual lo propone la cuestión planteada. Está perfectamente en claro, según el memorial agregado a fojas 308, que la parte demandada no admite la resolución de primera instancia y reclama su revocación, al igual que lo hace la actora. b) El convenio al que hemos aludido es complejo y puede suscitar cierta necesidad de interpretación. Pero desde ya que es plenamente válido y eficaz, y que ninguna razón hay para poner en duda su validez. Por cierto, el que haya sido "suscripto sin la presencia de abogados" no vicia de ninguna manera el negocio, como sugiere la parte actora en su expresión de agravios (CC, arts. 944, 951, 1020), que por lo demás luego reconoce expresamente el acuerdo y reclama su ejecutividad. c) Tenemos en claro –respecto del acuerdo de fojas 42– que se trata de un reconocimiento de deuda, así lo manifiestan las partes expresamente, y que esa deuda es originada en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, instrumentando en la Escritura Nº 22 .... También es un recibo que documenta un pago parcial. Desde luego no se advierte que en dicho acuerdo haya transacción en los términos del art. 832, CC, desde que las partes en ningún momento convienen en extinguir obligaciones litigiosas o dudosas, antes bien, insisto, la firma deudora hace reconocimiento expreso de su deuda. Si bien no fue opuesta como defensa de la parte accionada, podría surgir duda acerca de la existencia de novación, arg. 801; sin embargo, aquel expreso reconocimiento de la deuda que tiene su fuente en el mutuo, y la regla del art. 812, CC, impiden que se considere su existencia en este caso; lo pactado ha de considerarse, conforme la última parte del artículo último citado, como que modifican la obligación pero no la extinguen. Ahora: en la enunciación de los "Antecedentes" se manifiesta que los acreedores han renunciado a la acción (eso lo reiteran luego en los recibos de pago); luego, en la cláusula "Cuarta" se otorga la facultad a esos mismos acreedores para que, ante la falta de pago, ejecuten el instrumento o inicien la ejecución judicial de la garantía hipotecaria. La inteligencia combinada de esas cláusulas mueve a pensar que la renuncia a la acción estaba en cierto modo condicionada al cumplimiento fiel del acuerdo, en atención a lo cual se previó tanto la posibilidad de ejecutar el acuerdo o ejecutar la garantía hipotecaria; y es esto último lo que se ha pretendido al instar la prosecución de la acción. Dicha solución práctica se impone en aras de evitar la promoción de un nuevo proceso con el mismo objeto, y en atención también a que el deudor ha podido ejercer en estas actuaciones su derecho de defensa y oponer excepciones legítimas, las que más adelante trataremos. Por lo demás, no puede dejar de señalarse [que] la firma accionada no está de acuerdo con que se tenga por desistidos a los actores (por ello precisamente apela la sentencia) y que no niega la deuda documentada en instrumento público, reconoce la mora y admite haber hecho pagos parciales, lo que tornaría inequitativo obligar a los acreedores a la promoción de un otro pleito para perseguir el cobro de su acreencia. d) Por ello la ejecución promovida con base en la escritura pública Nº 22 Secc. "A" del 5/7/04 y continuada por los señores Lorenzatti y Díaz debe ser admitida con fundamento en lo dispuesto por los arts 517 y 518, CPC, con la limitación de lo que se declarará procedente respecto de las defensas de la accionada. Desde ya que la cuestión relativa a las primeras defensas no podrá ser admitida, desde que –como lo dijimos– la firma demandada ha manifestado expresamente en esta instancia su disconformidad con la sentencia que tuvo por desistidos a los actores, tal cual lo pusimos de relieve en el punto "a" de estos considerandos. e) El pago parcial que invoca la demandada en su defensa debe ser atendido. En efecto, en oportunidad de oponer excepciones, la firma accionada "Abraham Sahade e Hijos SA" interpuso como defensa la pluspetición, reconociendo adeudar un saldo de U$S 31.537 y alegando haber hecho una serie de pagos parciales, acompañando recibos cuyas copias se glosan a fojas 45/53 de autos. Los propios actores reconocen haber recibido esos pagos parciales. Así las cosas, conforme a las constancias de autos, debe reconocerse el pago de U$S 20.000 que se documenta en el convenio de fs. 42/43, reconocido en su autenticidad por ambas partes, y de siete cuotas de U$S 2.867 cada una que se abonan entre setiembre de 2005 y marzo de 2006 (...), lo que totaliza U$S 20.069. En consecuencia, admitido el pago parcial de la deudora, debe prosperar la excepción de plus petición por la cantidad de U$S 40.060. Por todo esto que hasta acá se viene exponiendo hay que concluir que deben ser admitidas parcialmente ambas apelaciones, y revocarse la sentencia recurrida disponiendo admitir parcialmente la excepción de plus petición presentada por la accionada "Abraham Sahade e Hijos SA" hasta el monto acreditado con los recibos incorporados (U$S 40.069) y mandando llevar adelante la ejecución por el saldo impago de U$S 39.917,72 ó su equivalente en moneda nacional al momento del efectivo pago, con más intereses que se fijan en el 13% anual (siguiendo para ello la voluntad de las partes expresada en la cláusula tercera del mutuo), y que correrán desde el 9/6/06, fecha en que se insta la demanda ejecutiva, hasta el día del efectivo pago. Las costas deberán ser soportadas en un 55 % para la parte demandada y en un 45 % para la actora, conforme lo normado por los arts. 130 y 132, CPC. A los fines de no frustar indebidamente la primera instancia se deberá en su momento practicar por parte del a quo una nueva regulación de honorarios a los señores letrados intervinienes. En mérito de todo lo dicho a esta cuestión, voto por la negativa. El doctor Julio C. Sánchez Torres adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Admitir parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las partes. Revocar la sentencia Nº 472, de fecha 23/10/09. En consecuencia hacer lugar parcialmente a la excepción de plus petición opuesta por la accionada, y por la cantidad de U$S 40.069. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por los actores por la cantidad de U$ 39.917,72 ó su equivalente en moneda nacional al momento del efectivo pago, con más intereses que se fijan en el 13% anual desde el 9/6/06 hasta el día del efectivo pago. Imponer las costas de la primera instancia en el 55 % a la parte demandada y en el 45 % para la actora, conforme lo normado por los arts. 130 y 132, CPC. II) Imponer las costas de la alzada en un 50 % para cada una de las partes (arts. 130 y 132, CPC). Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti &#9632;</page></body></jurisprudencia>