<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Improcedencia de fundar la defensa por falta de determinación de los intereses. Denuncia de incumplimiento del actor en readecuar el instrumento contractual. Improcedencia. Limitación de la excepción a las formas extrínsecas del título. CER. Improcedencia de aplicarlo a cuotas canceladas. GASTOS DE COMISIÓN. Obligación accesoria. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– “Los intereses que surgen del título que se pretende ejecutar son determinables por operaciones matemáticas, y no afecta el requisito de liquidez ni tampoco la habilidad del título. ... la objeción a la liquidez debe ser en contra del capital reclamado, pero no para los accesorios… el monto de los intereses no puede dar lugar a la excepción de inhabilidad de título…”. 2– “La falta de determinación de la tasa de interés compensatorio en el contrato de mutuo no torna inhábil el título, ni siquiera de manera parcial, toda vez que dicha tasa puede obtenerse por simples operaciones matemáticas..”. 3– Cuando hay pagos parciales previos a la demanda, el requisito de liquidez no se satisface atendiendo sólo al título sino también a la documentación o reconocimientos cancelatorios, cuyo contenido impone una deducción para determinar el saldo. En autos, resulta improcedente la defensa de inhabilidad de título, ya que el capital originario está claramente determinado, habiéndose denunciado canceladas hasta la cuota 53, cuestión en la que no hay discrepancia entre las partes. 4– La pretensión de que el título es inhábil porque existen incumplimientos del actor (notificación para readecuar el instrumento contractual) no es de recibo ya que en nada altera el título base de la acción. Como consecuencia de la literalidad, el alcance del derecho sustancial incorporado al documento queda limitado a lo que surge de su tenor escrito, lo que se traduce en una doble garantía: por un lado el acreedor no puede exigir algo distinto de lo consignado en el instrumento, y, por el otro, el deudor no puede negarse al cumplimiento de lo que emerge del texto. Es que en el juicio ejecutivo se indaga meramente la verdad formal, estando así limitada esta excepción a las formas extrínsecas del título, por lo que el argumento del demandado nada agrega o quita a dichas formas. Por ello, el agravio sobre la falta de tratamiento del incumplimiento del actor en readecuar el instrumento contractual, deviene insustancial. 5– En la especie, el actor apelante afirma que el juez debió aplicar el CER y luego detraer los pagos parciales. Empero, es el propio accionante quien ha afirmado que los montos abonados fueron suficientes para cancelar hasta la cuota 53, razón por la cual no puede pretender luego actualizar cuotas canceladas. No caben dudas de que es de aplicación el CER, pero ello de manera alguna de forma retroactiva, a cuotas canceladas. Por otra parte, si el banco estimó canceladas las cuotas, es de prever que habrá cobrado los intereses y adicionales pactados, por lo que la pretensión de que también se le adicione el CER carece de sustento alguno. La afirmación de que los pagos fueron realizados con atrasos no hace variar la conclusión precedente, ya que si el mismo accionante afirma que los pagos fueron suficientes para cancelar hasta la cuota 53, no puede luego volver sobre tales cuotas pretendiendo una repotenciación, ya que al tenerlas por canceladas, ya sabía la fecha de los pagos y de los vencimientos. 6– En lo atinente a los gastos de comisión pactados, corresponde abonar la comisión pactada por haber sido convenida, constituyéndose así dicho gasto en una obligación accesoria de la principal conforme lo establece el art. 3111, CC. Dicho dispositivo reza: “Los costos y gastos, como los daños e intereses a que el deudor pueda ser condenado por causa de inejecución de una obligación, participan, como accesorio, del crédito principal, de las seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito”. Además, el crédito por comisión es fácilmente liquidable (art. 517, CPC), y ha sido pactado, incluso abonado sin cuestionamientos por la parte demandada, por lo que nada obsta a su procedencia en la ejecución de autos. <italic>C8a. CC Cba. 26/11/09. Sentencia N° 198. Trib. de origen: Juzg.Nº 41 CC. “Banco Roela SA c/ Mamondi Sergio Hugo y otro – Ejecución hipotecaria – Recurso de apelación – Expte. N° 261812/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 26 de noviembre de 2009 ¿Procede el recurso de apelación? La doctora<bold> Graciela Junyent Bas</bold> dijo: 1. En contra de la sentencia N° 157 de fecha 30/5/07 que resolvió: “I) Rechazar las excepciones opuestas. II) No tratar la inconstitucionalidad planteada, teniendo presente la reserva formulada al respecto. III) Mandar llevar adelante la ejecución iniciada por Banco Roela SA en contra de los señores Sergio Hugo Mamondi y Bibiana Noemí Plomer hasta el completo pago de la suma reclamada de $17.136,63, Coeficiente de Estabilización de Referencia e intereses previstos en el considerando respectivo desde el momento de la mora y hasta su efectivo pago. IV) No hacer lugar a la pretensión de gastos administrativos. V) Costas a cargo de los ejecutados. ...”, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fundaron a fs. 279/286 la actora y la demandada a fs. 295/300 vta., siendo respondidos a fs. 289/293 vta. y fs. 331/343 respectivamente. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 2. Recurso de la parte actora: Expresa el apelante como primer agravio lo que denomina incorrecta determinación del capital adeudado con base en una errónea deducción de los pagos parciales. Denuncia incumplido el deber de fundamentar lógica y legalmente. Señala que el fallo sólo considera el monto del capital originariamente reclamado pesificado, ordenándose mandar llevar adelante la ejecución por un monto sensiblemente inferior al reclamado en la demanda reformulada, dejando de lado la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia, desde su entrada en vigencia y hasta la mora. Relata que los pagos parciales efectuados lo fueron con considerables atrasos en relación con el cronograma originario de la operación crediticia objeto de la demanda. Expresa que a partir del advenimiento del régimen emergencial, los deudores abonaron los pagos parciales que se detallaron en la columna “pago a cuenta”. Tales pagos, continúa, imputados de conformidad con el plexo legal de aplicación, resultaron suficientes para la cancelación de las cuotas 48/53 cuyos vencimientos operaron entre los días 20/2/02 y 20/7/02. Aduce que ante el acaecimiento de la mora, que operó de pleno derecho por la falta de pago de la cuota 53 con vencimiento el 20/8/02, se tornó exigible el total adeudado por todo concepto. No obstante ello, manifiesta que su mandante puso en conocimiento de los demandados el índice aplicable a la operación por cuanto no acreditó el destino de vivienda única familiar y de ocupación permanente y la tasa de interés a aplicar desde el 3/2/02 equivalente al 3,5% mensual. Y se requirió formalizar los actos para adecuar el instrumento contractual que vincula a las partes. A continuación explicita el capital remanente impago a la fecha de la última cuota abonada previa a la pesificación. Expresa que a la fecha de la pesificación se habían abonado las 47 primeras cuotas, señalando que la cuota 47 venció el 20/1/02, lo que arrojaba la suma de dólares 18.045,13. Al monto antes indicado se le adicionaron intereses y gastos pactados en la cláusula 11a, arribándose al 3/2/02 a la suma de $ 18.170,12. Por imputación de los pagos parciales, refiere, se dieron por canceladas las 53 cuotas, advirtiendo que la cuota 53 vencía el 20/8/02 y se abonó el 25/6/03. En virtud de lo expuesto, continúa, a la fecha de la mora, esto es, el 20/8/02, e imputado también el remanente de $511,08 que registraba al 25/6/03, se arribó al monto de $21.372,58, monto por el que se readecuó la demanda. Señala que no deben detraerse de manera lineal del capital reclamado las cuotas abonadas, ya que entre la fecha de entrada en vigencia del plexo de emergencia hasta la fecha de la mora de los accionados (agosto 2002) el capital adeudado se actualizó aplicando el CER. Por ello cuestiona lo decidido afirmando que el juez debió aplicar el mecanismo de repotenciación y a la suma así obtenida detraerle los pagos parciales. Como segundo agravio cuestiona el rechazo de los gastos de comisión por administración del crédito. Cita jurisprudencia. 3. Corrido traslado al accionado, éste evacua los agravios en el escrito ya referenciado solicitando el rechazo de las apelaciones con costas, por las razones que expone a las que me remito en honor a la brevedad. 4. Apelación de la demandada: Como primer agravio cuestiona el apelante que el juez rechazara la excepción de inhabilidad de título con la afirmación de que las partes no niegan adeudar la suma reclamada. Destacan haber negado adeudar al banco la suma que le reclaman. Al existir una errónea percepción de las constancias de la causa por el juez, aduce, es suficiente para revocar la sentencia en crisis y ordenar el rechazo de la demanda en todas sus partes. Señala que es falso que su parte no alegue la inexistencia de obligación pendiente, como pretende la sentencia en crisis. Relata que lo ha cuestionado basado en argumentos legales y jurisprudenciales que no han sido rebatidos por el <italic>iudex</italic>. Señala la existencia de defensas no tratadas, como la inhabilidad fundada en la inexistencia de deuda líquida en razón de la imposibilidad de determinar el monto por una defectuosa denuncia de los montos abonados, diferentes en la primera y segunda demanda, sin coincidencia de las fechas, lo que se comprueba, señala, con los recibos por su parte acompañados. Agrega sobre la existencia de una imputación considerando rubros que la sentencia no ha admitido (gastos administrativos) y la imputación realizada considerando intereses ilegales y contrarios a la ley que admite hasta 3,5% para el caso como el de autos. Argumenta que ha sido la propia parte accionante quien ha reconocido encontrarse ante un título complejo. Asimismo aduce que la sentencia no trata la inhabilidad fundada en el incumplimiento de las obligaciones del propio actor. Cuestiona la notificación efectuada por el banco luego del régimen de emergencia, señalando que no hay ni una sola línea en que el banco notifique a su parte el requerimiento de adecuar el instrumento contractual que vincula a las partes. La inhabilidad, expresa, fundada en ese incumplimiento es de ineludible tratamiento, lo que no fue analizado por el juez. Como segundo agravio cuestiona los intereses mandados a pagar. Relata que al establecer el juez los intereses al treinta por ciento anual, se ha ignorado la legislación en relación con los intereses máximos y mínimos a los créditos como el de autos. Cita jurisprudencia. Concluye que la aplicación de un interés de 7% anual importará adecuarse y ceñirse a la legislación de la materia. Hace reserva del caso federal. 5. La parte actora contesta los agravios en el escrito ya referenciado, solicitando su rechazo por las razones que aduce a las que me remito en honor a la brevedad. 6. Ingresando en la cuestión sometida a decisión, y por una cuestión de orden lógico, cuadra realizar el estudio en primer lugar de los agravios de la parte demandada, ya que de prosperar, resultaría innecesario el análisis de los agravios de la parte actora. Sentado ello, cabe precisar el <italic>thema decidendum</italic>. Así, la demandada cuestiona lo decidido alegando falta de fundamentación porque no se han rebatido sus argumentos, que existe una errónea percepción de las constancias de la causa porque no es cierto, dice, que no haya negado la deuda, por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título basada en la imposibilidad de determinar el monto por una defectuosa denuncia de los montos abonados, diferentes en la primera y segunda demanda, sin coincidencia de las fechas, lo que se comprueba, señala, con los recibos por su parte acompañados. Por último, cuestiona los intereses mandados a pagar. Sentado ello y entrando concretamente en los agravios de apelación, y respecto al agravio de falta de fundamentación, no es de recibo. El juez ha expuesto las razones por las cuales no resulta inhábil el título. Asimismo, carece de sustento la pretensión del apelante de que el juez “rebata” todos los argumentos de su parte, ya que la omisión de pronunciamiento, "...se refiere a los casos en que la sentencia no contenga pronunciamiento expreso sobre algunos de los extremos de la demanda o reconvención, y no cuando no se consideran las defensas que puedan hacer valer las partes. La falta de juzgamiento de una defensa no compromete la congruencia del fallo..." (TSJ, Sala Civil. Sent. 12 del 8/7/88). Por ello y siendo que "...No existe nulidad por omisión de pronunciamiento, cuando la resolución dictada implica desestimar la pretensión del recurrente...(Ca. Civ. Cap. Sala B JA 1954 II 39), como se adelantara, el agravio no es de recibo. Respecto a la alegada inhabilidad del título en ejecución, no resulta atendible. El principio de especialidad hipotecaria se cumple en cuanto al crédito garantizado (art. 3108, CC), cuando el derecho real ha sido constituido por una suma de dinero cierta y determinada (art. 3109). La errónea percepción de las constancias tampoco surge de autos, porque si bien la demandada cuestionó el “monto” pretendido, nunca negó la deuda, por lo que el razonamiento del juez es correcto ya que no fue desconocido el mutuo, el préstamo ni el derecho real de hipoteca. Por otra parte el apelante no ha rebatido los argumentos del juez en el sentido de que “no se discute que existe una obligación pendiente y una deuda... con los elementos expuestos en la demanda resulta ella matemáticamente liquidable, más allá de lo que exponga la ejecutante. Ello así, desde que existe acuerdo en el monto originario de la deuda, se han denunciado los períodos abonados y se ha adjuntado liquidación con la protección de las cuotas en su integración, lo que permite realizar la operación de detracción del capital amortizado. En nada influye que los demandados objeten las firmas del instrumento de determinación de deuda... por cuanto aquel no es el título sino un elemento contable que acompaña el banco...”. Por otra parte, cabe consignar que el fallo <italic>sub discussio</italic> ha resuelto correctamente la cuestión debatida. El capital ha sido claramente determinado, discrepando las partes en su recálculo luego de los pagos parciales efectuados, lo que motivó la moderación de la demanda efectuada a fs. 44 y ss. Es que, como lo hemos expuesto en reiteradas oportunidades de consuno con la jurisprudencia sentada por el Alto Cuerpo de Justicia, “los intereses que surgen del título que se pretende ejecutar son determinables por operaciones matemáticas, y no afecta el requisito de liquidez ni tampoco la habilidad del título. ...La doctrina ha dejado sentado “… la regla de la liquidez rige solamente con respecto al capital reclamado, pero no para los accesorios. Se verá al estudiar el art. 529, cómo, al despachar la ejecución, el juez ordenará intimar el pago de una suma correspondiente al capital reclamado, esta sí suma líquida y otra que estimará, para responder al pago de intereses, costas y multas… el título base de la demanda es completo a los fines de la ejecución y no es pasible de ser tachado de inhábil, bajo los argumentos de los accionados, porque contiene la completividad que exige la ley foral para proceder a su ejecución… la objeción a la liquidez debe ser en contra del capital reclamado, pero no para los accesorios… el monto de los intereses no puede dar lugar a la excepción de inhabilidad de título…” (Conf. TSJ, Sala Civil, Sentencia N° 94 del 20/8/99, citado en “Fallos obligatorios”, Ortiz Pellegrini y ot. Ed. Lerner, pág. 726). En el mismo sentido se ha dicho que “La falta de determinación de la tasa de interés compensatorio en el contrato de mutuo no torna inhábil el título, ni siquiera de manera parcial, toda vez que dicha tasa puede obtenerse por simples operaciones matemáticas...” (conf. CS , in re “Pcia. de San Luis c / Estado Nacional”, 2003/3/5, Sup. E. Emerg. Económica y Rec. Extraordinario 2003 (diciembre) 178-LL 2003-E-472). Cuando hay pagos parciales previos a la demanda, el requisito de liquidez no se satisface atendiendo sólo al título, sino también a la documentación o reconocimientos cancelatorios, cuyo contenido impone una deducción para determinar el saldo. Sentado ello, se comparte con el juez respecto de la improcedencia de la defensa de inhabilidad de título, ya que el capital originario está claramente determinado, habiéndose denunciado canceladas hasta la cuota 53, cuestión en la que no hay discrepancia entre las partes. Es más, la parte actora en la expresión de agravios afirma que los pagos efectuados resultaron suficientes para la cancelación de las cuotas 48 a 53. Por otra parte, el capital ha sido claramente expuesto en la demanda, luego readecuada, por lo que los argumentos con referencia a la falta de claridad de los pagos parciales no merece recibo, ya que nadie más que el demandado puede tener cabal conocimiento de los pagos efectuados y las fechas en que fueron abonados, por lo que si carece de claridad la demanda al respecto, lo que no se comparte, el demandado contaba con todos los elementos necesarios para cuestionar el monto pretendido, y no alegar la inhabilidad del título. Asimismo la pretensión de que el título es inhábil porque existen incumplimientos del actor (notificación para readecuar el instrumento contractual), no es de recibo ya que en nada altera el título base de la acción. Recordemos que como consecuencia de la literalidad, el alcance del derecho sustancial incorporado al documento queda limitado a lo que surge de su tenor escrito, lo que se traduce en una doble garantía: por un lado el acreedor no puede exigir algo distinto de lo consignado en el instrumento, y por el otro, el deudor no puede negarse al cumplimiento de lo que emerge del texto. Es que en el juicio ejecutivo se indaga meramente la verdad formal, estando así limitada esta excepción a las formas extrínsecas del título, por lo que el argumento del demandado nada agrega o quita a las formas extrínsecas del título. Por ello, el agravio sobre la falta de tratamiento del “incumplimiento del actor en readecuar el instrumento contractual” deviene insustancial. Con respecto a los intereses condenados, asiste razón a la parte demandada de conformidad con el criterio sentado por este tribunal. Así, somos de la postura de que, en el caso de corresponder adicionar el CER a las deudas pactadas originariamente en dólares, corresponde adicionar por todo concepto, intereses a la tasa del catorce por ciento anual (6% moratorios y 8% punitorios). Así, la ley 25713 prevé los intereses que se aplicarán juntamente con el CER, aunque, claro está, en dos artículos que se están refiriendo a las obligaciones del sistema financiero (arts. 8 y 9). En efecto, estos artículos son derivación de los anteriores (arts. 6 y 7), que están expresamente referidos a "los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21526 y sus modificatorias". El art. 8 trata las deudas en cuotas, mientras que el art. 9 se refiere a las obligaciones a término. Entonces, los arts. 8 y 9, ley 25713, remiten con marcada claridad a las tasas de interés previstas en el punto 2 de la Comunicación "A" 3507 del BCRA, y éste es el criterio que considero se debe aplicar en el supuesto de autos. Doy razones. Cabe poner de manifiesto que se comparte el criterio de la jurisprudencia que se ha expresado en esta línea, admitiendo una tasa de interés que oscila entre el punto mínimo de 3% a 7,5% como máximo de interés anual. Dentro de este parámetro, en “Angriani” la Sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través del voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, señaló que “no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el solo hecho de que se encuentre estipulada por las partes. Las reglas contenidas en los arts. 621 y 1197, CC, encuentran su límite en las cláusulas exorbitantes y faculta al juez a morigerarlas, reduciéndolas a límites razonables.”... “La utilización de un interés adecuadamente retributivo sirve también de sustento para buscar un equilibrio tendiente a evitar un crecimiento excesivo de la obligación”. Entonces, si las obligaciones pesificadas mediante el CER conservan intangible el valor adquisitivo ahora expresadas en pesos, lo que fue originariamente el peso convertible - $1, US$1-, va de suyo que puede asimilarse a aquella época pretérita de la actualización por depreciación monetaria (en que como mecanismo se utilizaba el índice de precio al consumidor) por lo que la tasa debe ser pura; y sabido es que en moneda de actuación constante la tasa de 6% anual es retributiva y aun superior a la internacional. Por ello es que en aquella época la Corte provincial sostuvo que: “Cuando se actualiza la obligación en función de la depreciación de la moneda, compensando su deterioro, la tasa de interés debe ser la común propia de una época normal que en el caso es prudente fijar en 8% (Ac. 21947 “Ciganga c/a Ayustay” – DJJ, Tº 109 – p. 38; Ac. 21.661, “Nencini”, etc...). A posteriori, el Superior Tribunal provincial tomó uniformemente el 6% como porcentual puro de interés (A y S 1987-III-198, 1988-II-114, 189-II-120, 1992-II-39, 1994-II-80, 1995-I-342, etc.). Además, se ha visto que las tasas en virtud de los arts. 8 y 9, ley 25713, en consonancia con las comunicaciones “A” 3506 y “A” 3507 del Banco Central van de 3,5% a 8% nominal anual y según sean, en su caso, personas físicas o jurídicas, y se cuente con garantías hipotecarias sobre inmuebles o prendas fijas en primer grado, por lo que en el <italic>sub lite</italic> estimo que corresponde la aplicación de la tasa pura de 6 % anual: “Toda la jurisprudencia de la época de la indexación había establecido, con buen criterio, que las obligaciones indexadas generaban una tasa del orden de 6 % anual (intereses moratorios). La misma ley 21488 (ALJA 1977-A-44)(ajustes en concursos) prevé una tasa de 6%”. En esta inteligencia, considero parcialmente de recibo el agravio vertido por la demandada, ya que los intereses condenados aparecen elevados y justifican su morigeración, estableciéndolos a la tasa de 6% anual en carácter de compensatorios y 8% anual en carácter de punitorios, es decir, por todo concepto al catorce por ciento anual. Con respecto a las costas de segunda instancia, al haberse esgrimido dos agravios procediendo parcialmente sólo el relativo a los intereses, corresponde imponerlas al demandado, excepto por los intereses, que se imponen por su orden ante la divergencia jurisprudencial existente en el tema. 7. Recurso de la actora: Cuestiona la actora el monto mandado a pagar afirmando que no corresponde restar de manera lineal los pagos parciales; afirma que el juez debió aplicar el CER y luego restar los pagos. Como segundo agravio cuestiona el rechazo de los gastos de comisión. Respecto al análisis del recurso, se adelanta que el primer agravio no es de recibo, pasando a exponer las razones que nos llevan a expedirnos en tal sentido. Afirma el apelante que el juez debió aplicar el CER y luego detraer los pagos parciales, afirmación que a juicio de la suscripta carece de sustento. Ello en tanto en forma reiterada ha afirmado el accionante que los montos abonados fueron suficientes para cancelar hasta la cuota 53, razón por la cual no puede pretender luego actualizar cuotas canceladas. No caben dudas de que es de aplicación el CER, pero ello de manera alguna de forma retroactiva a cuotas canceladas. Por otra parte, si el banco estimó canceladas las cuotas, es de prever que habrá cobrado los intereses y adicionales pactados, por lo que la pretensión de que también se le adicione el CER carece de sustento alguno. Así, si es el propio actor quien reiteradamente afirma que se ha cancelado hasta la cuota 53, no puede pretender cobro alguno por cuotas canceladas ni actualización posterior a la cancelación y el reconocimiento de su cancelación. Por otra parte, con sólo observar los distintos montos reclamados por el banco se advierte la falta de razón del accionante. Efectivamente, afirma en su demanda que a febrero de 2002, la deuda era de $ 18.045,13, por lo que aparece más que claro que luego de tener por canceladas cinco cuotas más, no puede haberse incrementado el monto adeudado a la suma de $ 21.372,58. La afirmación de que los pagos fueron realizados con atraso no hace variar la conclusión precedente, ya que si el mismo accionante afirma que los pagos fueron suficientes para cancelar hasta la cuota 53, no puede luego volver sobre tales cuotas pretendiendo una repotenciación, ya que al tenerlas por canceladas ya sabía la fecha de los pagos y de los vencimientos. En definitiva, la sentencia en crisis se ajusta a derecho correspondiendo mantener el monto acogido por ajustarse a derecho. Se queja asimismo la parte actora, a mi juicio con razón, porque el juez rechazó el pago de los gastos de comisión. En tal sentido tengo dicho que en lo atinente a los gastos de comisión pactados, corresponde abonar la comisión pactada por haber sido convenida, constituyéndose así dicho gasto en una obligación accesoria de la principal conforme al art. 3111, CC, que establece que “los costos y gastos, como los daños e intereses, a que el deudor pueda ser condenado por causa de inejecución de una obligación, participan, como accesorio, del crédito principal, de las seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito”. Siendo además que el crédito por comisión motivo del agravio, es fácilmente liquidable (art. 517, CPC), ha sido pactado, incluso abonado sin cuestionamientos por la parte demandada, por lo que nada obsta a su procedencia en la ejecución de autos. Por ello el rubro, al representar un porcentaje del monto por el que en definitiva proceda la ejecución y estar convenido en la escritura base del préstamo dinerario, debe ser receptado al integrar la deuda que le dio origen. Con respecto a las costas de segunda instancia, siendo que prospera únicamente el agravio sobre los gastos de comisión, tema en el que no es pacífica la jurisprudencia, corresponde imponer las costas de la apelación a la actora, y respecto del agravio que se acoge, por su orden. Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> y <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello el Tribunal, RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada, reduciendo los intereses condenados a la tasa de 14% anual por todo concepto. Costas por su orden respecto de los intereses, y a los demandados por el agravio que se rechaza. II) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, revocando la sentencia en cuanto rechaza los gastos de comisión los que se acogen. Costas por su orden. Imponer las costas por el rechazo parcial del recurso a la actora en su calidad de vencida. <italic>Graciela Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>