<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Letra hipotecaria escritural. TÍTULO EJECUTIVO. Requisitos –LN 24441 y Decr. 780/95–. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Rechazo de la excepción. Procedencia de la ejecución. COSTAS</bold> </intro><body><page>1– La ley 24441 admite la posibilidad de que las letras hipotecarias puedan ser escriturales. Éstas son letras desmaterializadas que en lugar de conformar títulos de crédito se inscriben en una cuenta abierta por el acreedor. Esta modalidad de letra hipotecaria no se encuentra representada en un título material sino por la inscripción a nombre de su titular en un registro. Conforme lo prescribe el art. 2, tercer párrafo, decr. 780/95, la letra hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la persona a cargo del registro tome razón de ésta. 2– En la letra hipotecaria escritural resulta imposible acompañar la letra a los fines de la ejecución porque no existe un título material, no existe un papel donde conste la letra hipotecaria, sino que el ejecutante debe acompañar el certificado de titularidad –art. 6, decr. 780/95– y la escritura donde se creó la letra escritural. Conforme tal normativa, la expedición del certificado faculta al titular a ejercer los derechos que se confieren a los portadores de los títulos, entre los cuales se encuentra demandar la ejecución del crédito. 3– En autos, el actor acompaña a los fines de la ejecución el certificado de titularidad y la escritura donde se crea la letra. Ello es suficiente para iniciar la ejecución, constituye título hábil debiendo ser integrado con la escritura pública que crea la letra de conformidad a las disposiciones legales aplicables al caso. Resultaría un excesivo rigor formal exigir al acreedor que acompañe un título que no existe, que no es material, para poder ejecutar su acreencia. Las disposiciones legales son claras con relación a los requisitos para poder demandar la ejecución de la deuda impaga. Por ello, debe rechazarse el agravio que afirma la inhabilidad de título por no acompañarse la letra. 4– En cuanto al agravio relativo a que el certificado de titularidad sólo es suficiente para el trámite de ejecución especial previsto en el Título V de la ley 24441 –ejecución extrajudicial–, éste debe rechazarse. El art. 6, decr. 780/95, dispone que la emisión del certificado es a los fines de demandar la ejecución de la deuda impaga. Ello no puede interpretarse como que sólo es posible a los fines de intentar la vía de la ejecución especial. Si bien el segundo párrafo del art. 6, decr. 780/95 establece los requisitos para la ejecución especial, en ningún momento el legislador establece que esa sea la única vía posible. Además, quien puede lo más puede lo menos. En este caso, lo más sería la ejecución extrajudicial o especial, ya que otorga mayores facultades al acreedor; y lo menos sería la ejecución común llevada a cabo a través de la vía judicial. En los casos de letras hipotecarias escriturales, el certificado de titularidad es apto para demandar la ejecución común o judicial en los términos del CPC, esto es, la vía ejecutiva. 5– En el <italic>sub lite</italic>, debe analizarse si el título ejecutivo (escritura, certificado de titularidad y liquidación del saldo deudor) contiene una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable. La escritura es clara a los fines de suministrar las bases para establecer la suma líquida que se demanda, ya que en ella se establece el capital adeudado en virtud del contrato de mutuo, como así también la forma en que será restituido determinándose la forma de amortización que se utilizaría (sistema francés), el monto de las cuotas y la tasa de interés compensatorio y punitorio. 6– El hecho de que en autos exista una pericia contable no torna inhábil al título que se pretende ejecutar. La pericia practicada fue necesaria para determinar correctamente la capitalización de los intereses, que en el sistema francés debe cesar al momento de declarar la caducidad de los plazos y no extenderse hasta el momento de la liquidación de la deuda. Ello no tiene nada que ver con que la deuda sea ilíquida, ya que el título proporciona las bases para determinar el monto de la deuda. La iliquidez de una suma de dinero podría esgrimirse cuando no se hubiera pactado la tasa de interés ni el modo de calcularlo. En la especie, se estableció en el contrato cómo se conformarían las cuotas a pagar de conformidad al sistema de amortización pactado y se fijó el interés compensatorio y punitorio. Por ello, no puede sostenerse que el título es inhábil por carecer de liquidez. 7– Respecto del agravio que ataca la imposición de costas, no asiste razón al apelante por cuanto la disminución del monto demandado no se debió a las defensas interpuestas por su parte. La <italic>a quo</italic> rechazó todas las excepciones del demandado, y el monto que manda a pagar se debe a que se impide capitalizar intereses de la forma en que lo hizo la actora, esto es, hasta la fecha de la liquidación, ya que dicha capitalización debe cesar en el momento en que se declaró la caducidad de los plazos. Esa es la razón por la que la jueza mandó a pagar el monto determinado en la sentencia y no el monto consignado en la demanda. Ello no se debió a la actuación del demandado, quien en ningún momento introdujo esa defensa. Por ello no existen vencimientos recíprocos como alega el quejoso sino que la única vencida es la parte demandada. <italic>16482 – C6a. CC Cba. 22/6/06. Sentencia Nº 89. Trib. de origen: Juz. 50ª CC Cba. "Banco Hipotecario SA c/ Argüello, César Alejandro - Ejecución Hipotecaria"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 22 de junio de 2006 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: I. Llegan las actuaciones a este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 109 que resuelve rechazar las excepciones opuestas y mandar a llevar adelante la ejecución intentada. El accionado critica el pronunciamiento impugnado conforme da cuenta el escrito adjuntado a fs. 157/161. La primera de las quejas apunta a poner de relieve que al interponer la excepción de inhabilidad de título se sostuvo que el actor promovió demanda de ejecución de letra hipotecaria y es del caso que ésta no se adjuntó a la demanda. Sostiene que el título ejecutivo es la letra que no se acompañó al proceso y para suplir dicha deficiencia el banco actor manifestó que el certificado de titularidad de letra que se adjuntó a la demanda constituye título suficiente. La sentenciante funda el rechazo de la defensa sobre la base de alegar que se trata de un título valor "desmaterializado", que "no se ha creado un título cartular sino una letra escritural". El apelante argumenta que ello no es así conforme se desprende de la simple lectura de los arts. 35, 39, 40, 41, 46, 48 y 54, ley 24441, y la norma del art. 6, decr. 780/95. Expresa que para el caso de ejecutarse un título "inmaterial" no cartular, se estarían violando todos los principios del derecho cambiario al otorgarle fuerza ejecutiva a un título valor que no existe en la materialidad de los hechos. Que la jueza <italic>a quo</italic> se contradice abiertamente en sus expresiones cuando afirma que el "contrato de mutuo" es el título base de la presente acción, todo lo cual lleva a preguntar si lo que se está ejecutando es el contrato de mutuo con garantía hipotecaria o la letra escritural hipotecaria. Que en una sentencia dictada por esta Cámara se sostuvo que "implicaría caer en un formalismo riguroso desatender el reclamo de ejecución hipotecaria peticionado en la demanda cuando el deudor simplemente se ha limitado a sostener que no se acompañó a la demanda la letra hipotecaria, no habiendo negado ser deudor de la suma reclamada". En este caso se desprende del punto 2 del escrito de oposición de excepciones que se ha negado expresamente adeudar al Banco Hipotecario la suma que se reclama en la demanda, por lo que <italic>contrario sensu</italic>, deberá hacerse lugar a la excepción de inhabilidad de título solicitada (Sent. N° 46 de fecha 30/3/05 en autos "Banco Río de la Plata SAc/ Tonmaselli, Luis Alberto-Ejecución Hipotecaria -Recurso de Apelación"). Asimismo, en la sentencia supra referida se puso de manifiesto que "La exigencia de cumplimentar los requisitos legales de ejecutabilidad de la letra hipotecaria previstos en el art. 54, ley 24441, y art. 6, decr. 780, como lo es acompañar la letra y la "certificación de titularidad del registro", carecen de relevancia en este supuesto donde el titular de la letra es la misma persona que lleva el registro, es decir cuando el mismo banco reúne las calidades de titular de la letra y agente de registro". Ahora bien, en el caso que nos ocupa –y también <italic>contrario sensu</italic>– no se da la característica de que el titular de la letra (Banco Hipotecario) y agente de registro (Caja de Valores SA) se conjuguen en una misma entidad. Como segundo agravio expone que su parte ha sostenido que el "Certificado de Titularidad" es suficiente siempre y cuando se inicie el trámite de ejecución especial previsto en título V de la ley 24441. El art. 6, decr. 780/95, cuando manifiesta que "Los requisitos de presentación de la letra hipotecaria previstos en el art. 54, ley 24441, para la ejecución especial serán cumplidos con la presentación del certificado de titularidad con las enunciaciones y con la copia del instrumento previstos en el art. 7 del presente decreto, y asimismo con la presentación del saldo de deuda extendido por la entidad que tenga a su cargo la administración del crédito...". En este proceso, el banco expresamente ha renunciado al trámite especial de ejecución y se ha sometido al trámite común de ejecución reglado por el CPC, por lo que no es suficiente el certificado de titularidad mencionado. El mencionado decreto 780/95 (art. 6) expresa que los requisitos de presentación de la letra hipotecaria previstos en el art. 54, ley N° 24441, para la ejecución especial serán cumplidos con la presentación del certificado de titularidad y asimismo con la presentación del saldo de deuda extendido por la entidad que tenga a su cargo la administración del crédito. Ello sin perjuicio de la presentación del certificado de dominio previsto en el art. 54, ley 24441. El conjunto de disposiciones no hace más que ratificar la postura de que la letra hipotecaria es el título ejecutivo (no traído) y que el certificado que adjuntó el banco actor a estos obrados sólo es suficiente a los fines de la ejecución de la misma por el procedimiento ejecutivo especial previsto en la ley 24441. La tercera de las quejas apunta a cuestionar lo resuelto con relación a la habilidad del título a raíz del requisito de la necesaria liquidez de la deuda. Sostiene que en el caso de autos el requisito no se encontraba cumplido; tanto así es que fue necesaria una pericia contable a los fines de determinar la verdadera extensión del quantum de la deuda. Dicha liquidación incumbe siempre al actor, quien debe explicitarla en la demanda, sobre todo cuando el cálculo pertinente reviste cierta complejidad y puede ser motivo de razonable controversia. Que la determinación judicial en la sentencia del saldo adeudado, por vía de cálculos jurisdiccionales que suplan los omitidos por el actor, elimina la referida oportunidad contradictoria del demandado y, con ello, lesiona severamente el derecho de defensa en juicio. En definitiva, al ser incierto el monto de cada cuota, queda sin sustento de algún modo siquiera verosímil la parte destinada a capital y, con ello, definitivamente fallido la del cálculo de intereses que, según título, correspondía liquidar sobre saldo. El cuarto agravio resiste la imposición de costas dispuesta por la sentenciante, pues la actora ha reclamado la suma de $ 47.333,95 y la sentencia ha mandado llevar adelante la ejecución por la suma de $ 37.060,36 por haber existido pagos parciales no denunciados. Que corresponde, en caso de confirmarse la sentencia, distribuir las costas de acuerdo al éxito obtenido por cada una de las partes. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. Plantea la cuestión federal. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 163/168, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. Con relación al primer agravio, cabe aclarar que la ley 24441 admite la posibilidad de que las letras hipotecarias puedan ser escriturales, lo que se incluyó para responder a una solicitud de la Bolsa de Comercio y de la Comisión Nacional de Valores (art. 39 <italic>in fine</italic>). Éstas son letras desmaterializadas, que en lugar de conformar títulos de crédito se inscriben en una cuenta abierta por el acreedor. En autos, se pactó en la escritura que obra a fs. 10/21 la creación de una letra hipotecaria escritural, y como bien sostuvo el <italic>a quo</italic>, esta modalidad de letra hipotecaria implica que no se encuentra representada en un título material sino por la inscripción a nombre de su titular en un registro. Esta modalidad de letra hipotecaria se encuentra regulada por la ley 24441 (art. 39 <italic>in fine</italic>) y especialmente por el decr. 780/95 modificado por los decs. 1241/96 y 1389/98. En el art. 2, tercer párrafo del citado decreto, se establece que la letra hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la persona a cargo del registro tome razón de la misma. El art. 3 dispone a cargo de quiénes estará el registro de las letras hipotecarias escriturales. A su vez, el art. 6 establece que el titular de las letras escriturales, a fin de poder ejercer los derechos que se confieren a los portadores de los títulos, solicitará a la persona que lleve el registro de las letras hipotecarias escriturales un comprobante a su nombre donde deberá constar que su expedición es a los fines de su transferencia, o a fin de constituir sobre ellas derechos reales o demandar la ejecución de la deuda impaga. Por lo dicho, en esta modalidad de letra hipotecaria, resulta imposible acompañar la letra a los fines de la ejecución, porque no existe un título material, no existe un papel donde conste la letra hipotecaria sino que el ejecutante debe acompañar el certificado de titularidad como lo dispone el art. 6, decr. 780/95, y la escritura donde se creó la letra escritural. Como dice el art. 6, la expedición del certificado faculta al titular a ejercer los derechos que se confieren a los portadores de los títulos, entre los cuales se encuentra demandar la ejecución del crédito. El segundo párrafo del art. 6 establece que los requisitos de presentación de la letra hipotecaria previstos en el art. 54, ley 24441, para la ejecución especial serán cumplidos con la presentación del certificado de titularidad con las enunciaciones y con la copia del instrumento previsto en el art. 7 –comprobante de titularidad–, y asimismo con la presentación del saldo de deuda extendido por la entidad que tenga a su cargo la administración del crédito. Asimismo el art. 9 <italic>bis</italic> establece que el certificado de titularidad expedido por la persona que lleve el registro y el comprobante de saldo deudor extendido por la entidad administradora del crédito legitiman al titular inscripto por ante la persona que lleve el registro para el ejercicio de la totalidad de los derechos acordados por el deudor al acreedor en el instrumento de la emisión de las letras hipotecarias escriturales con el mismo alcance que surge de dicho instrumento y por hasta las sumas que resulten adeudarse. En autos, el actor acompaña a los fines de la ejecución el certificado de titularidad (obrante a fs. 8) y la escritura donde se crea la letra. Ello es suficiente para iniciar la ejecución, constituye título hábil debiendo ser integrado con la escritura pública que crea la letra de conformidad a las disposiciones legales reseñadas aplicables al caso. Resultaría un excesivo rigor formal exigir al acreedor que acompañe un título que no existe, que no es material, para poder ejecutar su acreencia. Justamente las disposiciones legales son claras al respecto, es decir, con relación a los requisitos para poder demandar la ejecución de la deuda impaga. El precedente citado por el quejoso de la Excma. C5a. CC de esta ciudad no resulta contradictoria con lo aquí sostenido, por cuanto ella se sustentó la misma postura. Lo que ocurría en ese caso es que el actor no acompañó el comprobante o certificado de titularidad expedido por el ente de registro que integra junto con la escritura el título ejecutivo. Así, en dicho precedente se dijo: “Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que los mismos deben ser rechazados. En efecto, de la escritura pública obrante a fs.11/25 surge que el deudor emitió una letra hipotecaria de carácter escritural, en los términos del art. 39 y concordantes de la ley 24441 y su decr. regl. 780/95 y 1389/98, respecto de la cual la Caja de Valores SA actuará como agente de registro. Ello significa que se ha creado un nuevo título; y aunque el contrato de mutuo sea título hábil, resulta que no lo es si no se acompaña la letra que fue creada y emitida por el monto equivalente al crédito otorgado por el banco al demandado Carlos Enrique Virga, más los intereses, comisiones, impuestos y seguro. El art.37, ley 24441, establece que ‘La emisión de la letra hipotecaria extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca’; habiendo convenido las partes al respecto que ‘expresamente se conviene que ante la novación del crédito hipotecario otorgado de conformidad a la cláusula I, operada en virtud de la creación y emisión de la letra de conformidad a los términos de la cláusula III, subsistirá plenamente el derecho real de hipoteca incorporado a la letra en garantía del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones del deudor que emergen del presente, de conformidad con lo previsto en el art. 44, ley 24441’ (ver fs.-23 vta.). Aquí la deuda se ha integrado con el contrato de mutuo y la letra escritural: resultando necesaria la presentación del comprobante de la letra escritural emitido por el agente de registro, a los fines de conocer el monto realmente adeudado.”. (C5a. CC Cba., “Banco Bisel SA c/ Virga, Carlos Enrique –Ejecución Hipotecaria”, Sent. N° 27 del 12/3/04). Por las razones expuestas, debe rechazarse el primer agravio en cuanto afirma la inhabilidad de título por no acompañarse la letra. IV. El segundo agravio también debe desestimarse en cuanto sostiene que el certificado de titularidad sólo es suficiente para el trámite de ejecución especial previsto en el Título V de la ley 24441, más conocido como ejecución extrajudicial. El art. 6, decr. 780/95, dispone que la emisión del certificado es, entre otras cosas, a los fines de demandar la ejecución de la deuda impaga. No puede interpretarse que sólo es posible intentar la vía de la ejecución especial del Título V de la ley 24441. Si bien el segundo párrafo del art. 6 del decreto establece los requisitos para la ejecución especial, en ningún momento el legislador establece que esa sea la única vía posible. Además, quien puede lo más puede lo menos. En este caso, lo más sería la ejecución extrajudicial o especial, ya que otorga mayores facultades al acreedor; y lo menos sería la ejecución común, llevada a cabo a través de la vía judicial. La interpretación que efectúa el apelante de las disposiciones legales aplicables es parcializada. No puede entenderse que la voluntad del legislador es obstaculizar la vía judicial y permitir sólo la ejecución especial en esta modalidad de letras hipotecarias. Considero que en los casos de letras hipotecarias escriturales el certificado de titularidad es apto para demandar la ejecución común o judicial en los términos del Capítulo I del Título II del Libro II del CPC, esto es, la vía ejecutiva. Por las razones antedichas, debe rechazarse el agravio tratado. V. El tercer agravio ataca el rechazo de la excepción de inhabilidad de título por no ser el título líquido ni fácilmente liquidable. El art. 517, CPC, establece que la suma de dinero exigible debe ser líquida o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre. En el caso de autos se celebró un contrato de mutuo con creación de letra hipotecaria escritural. En el contrato celebrado en escritura pública se establece el monto del capital (US$ 38.446) y se estableció la forma de amortización del capital pactándose que el deudor debía restituir el capital en 240 cuotas mensuales, fijándose el importe de cada cuota en U$S 476, luego se fija el interés. Se pacta que dicho importe resultará de la aplicación del sistema francés. Y en la cláusula quinta se establece el interés aplicable. El sistema de amortización francés es aquel en donde la cuota es constante a lo largo del tiempo, la amortización es creciente y el interés es decreciente. La cuota periódica incluye los intereses del período calculado sobre el saldo adeudado de acuerdo con la tasa pactada y una porción de capital que se obtiene de restar los intereses al importe de la cuota. El actor al iniciar la presente causa demanda la suma de $47.333,95 en concepto de saldo de la deuda. Así las cosas, debe analizarse si el título ejecutivo (integrado por la escritura, el certificado de titularidad y la liquidación del saldo deudor) contiene una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable. El hecho de analizar si surge la liquidez del contrato celebrado en la escritura pública acompañada no importa una contradicción con lo dicho al tratar el primer agravio en el sentido de que el título consiste en el certificado de titularidad que se integra con la mencionada escritura y con la liquidación del saldo. Ello surge del mismo certificado de titularidad cuando aclara que la letra hipotecaria escritural descripta se integra con las estipulaciones contenidas en la escritura correspondiente. Al respecto, considero que la escritura es clara a los fines de suministrar las bases para establecer la suma líquida que se demanda, ya que en la misma se establece el capital adeudado en virtud del contrato de mutuo, como así también la forma en que será restituido, determinándose la forma de amortización que se utilizaría (sistema francés), el monto de las cuotas, como así también las tasas de interés compensatorio y punitorio. El hecho de que exista en autos una pericia contable no torna inhábil al título que se pretende ejecutar. La pericia practicada en autos fue necesaria especialmente para determinar correctamente la capitalización de los intereses, que en el sistema francés debe cesar al momento de declarar la caducidad de los plazos, y no extenderse hasta el momento de la liquidación de la deuda. Pero ello no tiene nada que ver con que la deuda sea ilíquida, ya que, como se dijo, el título proporciona las bases para determinar el monto de la deuda. De sus cláusulas debe surgir de qué manera está compuesto el crédito que se ejecuta, para que el tribunal pueda verificar el <italic>quantum</italic> por el que debe prosperar la ejecución instaurada, y que es lo que hizo la <italic>a quo</italic>. Se ha dicho que es fácilmente liquidable el monto del crédito otorgado por el sistema francés de amortización que el deudor declara conocer en el mismo documento, de suerte que si el demandado no concordaba con el importe reclamado debió demostrarlo concretamente y no declamar la ausencia de liquidez (C7a. Cba., Foro, N° 62, p. 190, N° 32, citado por Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba –Ley 8465– Comentado, Anotado, Concordancias, Jurisprudencia, Ed. Lerner, Cba., 2002, T. V, p. 5). Como bien señaló la <italic>a quo</italic>, la iliquidez de la suma de dinero podría esgrimirse cuando no se hubiera pactado la tasa de interés, ni el modo de calcularlo; pero en el caso de autos, en el contrato se establece detalladamente cómo se conformarían las cuotas a pagar de conformidad al sistema de amortización pactado, y se ha fijado el interés compensatorio y punitorio. De allí que no pueda sostenerse que el título es inhábil por carecer de liquidez. Por lo dicho, debe rechazarse el tercer agravio. VI. El cuarto agravio ataca la imposición de costas. Sostiene el quejoso que gracias a sus defensas se disminuyó el monto de la suma requerida como impaga en la demanda, y que por tanto, hay vencimientos recíprocos, ya que la demanda ha prosperado solamente por el 80% del monto demandado. Al respecto considero que no asiste razón al apelante por cuanto la disminución del monto demandado no se debió a las defensas interpuestas por su parte. La <italic>a quo</italic> rechazó todas las excepciones del demandado. El monto que manda a pagar se debe a que se impide capitalizar intereses de la forma en que lo hizo la actora, esto es, hasta la fecha de la liquidación, ya que dicha capitalización debe cesar en el momento que se declaró la caducidad de los plazos. Esa es la razón por la que la jueza mandó a pagar el monto determinado en la sentencia y no el monto consignado en la demanda. En la sentencia claramente se expresa que “dicha capitalización, siguiendo el más Alto Tribunal, debe cesar al declarar la caducidad de plazos, sin embargo desde la mora y hasta hoy ha transcurrido un largo período en el que el acreedor no ha percibido pago alguno, por tanto opera hasta la fecha del dictado de la presente resolución, y en consecuencia al capital que se condene a pagar en los presentes, corresponde incluir los intereses lucrativos devengados hasta el dictado de la presente resolución”. Es decir que lo que dijo la <italic>a quo</italic> es que el monto consignado en la demanda había capitalizado los intereses hasta la fecha de la liquidación, cuando corresponde capitalizar dichos intereses sólo hasta la fecha en que se declaró la caducidad de los plazos. Luego, corresponde aplicar los intereses moratorios desde la fecha de mora. Mas ello no se debió a la actuación del demandado, quien en ningún momento introdujo esa defensa. Por ello no existen vencimientos recíprocos como alega el quejoso, sino que la única vencida es la parte demandada. Al ser la demandada la vencida, la <italic>a quo</italic> ha procedido correctamente al imponerles las costas a su cargo en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). Por ello, el agravio tratado tampoco merece ser recibido. VII. Por todas las razones expuestas corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todas sus partes. VIII. Costas. Las costas devengadas en esta sede deben imponerse a la demandada apelante, en virtud de resultar vencida (art. 130, CPC). Así voto. Los doctores <bold>Walter Adrián Simes</bold> y <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todas sus partes. 2) Con costas a cargo de la demandada apelante (art. 130, CPC). <italic>Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>