<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. Recurso directo. EXCEPCIONES A LA REGLA DE INAPELABILIDAD. Etapa de ejecución de sentencia. Circunstancias del caso. INADMISIBILIDAD</bold> </intro><body><page>1– La naturaleza del trámite sumario previsto para la ejecución hipotecaria justifica la consagración de la irrecurribilidad de la sentencia para el supuesto de no haberse opuesto excepciones (art. 558, CPC), y la restricción recursiva que, para las otras etapas del pleito, consagra la norma del art. 559, CPC. Ahora bien, esta causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, con fecha de subasta fijada, circunstancias que no dejan lugar a dudas –en principio– de que resulta de aplicación a la especie el inc. 2 de la disposición legal antes mencionada. De modo que, a la luz de esta perspectiva, la denegatoria de los recursos de reposición y apelación ha sido correcta, pues se ajusta a las constancias de autos y encuentra fundamento en la normativa citada. 2– El inc. 2, art. 558, CPC, es claro y preciso en cuanto a las resoluciones que resultan susceptibles de ser apeladas, y dentro de sus previsiones no se encuentra la revocatoria del proveído que ordena la subasta de un bien hipotecado, ni el decreto que desestima la suspensión de la subasta con fundamento en la impugnación de la liquidación de capital, intereses y costas. No es verdad lo que afirma la quejosa de que la apelabilidad de la resolución impugnada está contemplada en el CPC, art. 559, (las demás resoluciones que la ley declara tales), porque entre ellas estarían las que tienen que ver con la liquidación de capital, intereses y costas y sus impugnaciones. Ello no es así, en tanto en autos no se ha denegado recurso de apelación alguno, relacionado con la nueva liquidación objeto de impugnación; no se ha acreditado que haya recaído resolución al respecto. Y es ésta, precisamente, la resolución apelable con arreglo a la disposición del art. 564, CPC. 3– La afirmación de la <italic>a quo</italic> –en el proveído cuestionado– de que existe liquidación de capital, intereses y costas oportunamente aprobada en autos, no ha sido contradicha por la quejosa, quien concreta su agravio en la indefensión y la violación del debido proceso con fundamento en las leyes de emergencia económica y pesificación, y el perjuicio irreparable que sufre por la inminente subasta del bien hipotecado; pero sin acreditar, de otro modo, esas especiales circunstancias que rodean el caso y que ameritan apartarse de las previsiones procesales normales (como las califica) y acceder a su petición revocatoria. En diversos supuestos –así se ha resuelto– procede inaplicar las restricciones de la apelación que surgen del art.559, CPC, en casos que exorbitan a los contemplados por dicha norma, pero esa excepción no puede darse en el supuesto de autos. 4– De las constancias de la causa y de las propias manifestaciones de la recurrente no se desprende la imposibilidad material de lograr suspender la subasta colocándose en la situación que prevé el art.582, CPC, pues no se explica, por ejemplo, por qué la invocada excesiva onerosidad no se invocó y discutió oportunamente, al presentar la liquidación el ejecutante y notificarse ésta, en los términos del art. 564; ni el porqué de la aprobación por el tribunal de esa liquidación, cuando no reflejaba lo decidido en la sentencia a la luz de la normativa de emergencia y pesificación, y provocaba a la ejecutada un perjuicio irreparable. Tampoco existe principio de prueba de alguna presentación de la deudora tendiente a acercar posiciones con el ejecutante a los fines de cancelar su deuda –como expresa era su voluntad– y evitar la ejecución del inmueble. Tales razones, que no se ajustan estrictamente a la aplicación del art.559 inc.2, CPC, habrían justificado el apartamiento de la aplicación estricta de ella; sin embargo, éstas no se han configurado en autos. Ello determina se desestime el recurso directo, al no haberse incurrido en violación de normas de procedimiento, que pudiera afectar el derecho de defensa en juicio o el debido proceso. <italic>15.752 - CCC y Fam. Villa María.25/11/04. AI N° 187. Trib. de origen: Juz1a.CC y Fam. Villa María. “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Martha del Valle Cativelli de Orviz – Ejecución Hipotecaria – Recurso Directo”</italic> Villa María, 25 de noviembre de 2004 Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso directo (articulado por la ejecutada, Sra. Martha del Valle Cativelli de Orviz, en contra de la denegatoria de un recurso de apelación en subsidio, formalizada mediante proveído que expresa: “Villa María, 6/9/04...Estimando la suscripta que el cuestionamiento efectuado por el demandado a la nueva liquidación practicada, no constituye causal de suspensión de la subasta designada, máxime en el presente en que se ha practicado liquidación de capital, intereses y costas, por el ejecutante (art.564, CPC) la cual ha sido aprobada conforme proveído de fs. 64, y existiendo previsión expresa en nuestro Código procesal (art. 582, CPC); al recurso de reposición planteado no ha lugar. Al recurso de apelación no ha lugar, en virtud de lo dispuesto por los arts. 361 y 559 inc. 2), CPC... Al planteo de nulidad no dándose los requisitos de los arts. 76; 77 y 78, CPC, en virtud del recurso de reposición planteado conjuntamente, que importa la renuncia implícita a la supuesta nulidad articulada de conformidad a lo expresamente dispuesto por el art. 76, 3º.supuesto, CPC, no ha lugar. Notifíquese”), ha sido interpuesto en tiempo propio (art. 402, CPC), según se colige de la fecha de notificación del proveído cuya cédula obra a fs. 12 y (de) la fecha de interposición del presente recurso de queja (...) se requirió a la señora jueza <italic>a quo</italic> el informe previsto por el artículo 403 del código de rito, el que fue producido. Decretado “autos a estudio”, firme y consentido el proveído, se encuentra la presente queja en estado de resolver. II. Fundamentos del recurso. La impugnante manifiesta –luego de formular una pormenorizada reseña de los pasos procesales previos– que en el proveído que deniega el recurso de apelación deducido en subsidio, se invocan los arts. 361 y 559 inc.2, CPC, los que conforme se desprende de las constancias de autos resultan claramente inaplicables a este caso. Agrega, que la invocación del dispositivo legal mencionado en primer término resulta improcedente por inaplicable, desde que la resolución recurrida causa a su parte un gravamen irreparable. Así –explicita– que el gravamen irreparable que el inferior se niega a ver, estriba en que por la vía del decreto cuestionado se sacará a subasta el bien objeto de la hipoteca, sin que en autos previamente se hubiere confeccionado una planilla conforme a derecho, para poder ejercer de esta forma y con la suma líquida la prerrogativa que establece el art. 582, CPC. Además, señala, es tan evidente y nociva la consecuencia de la falta de aprobación de una liquidación “válida” y “conforme a derecho” (vigente, agrega) que el inferior debió revocar el proveído, o al menos concederle el recurso de apelación para que el tribunal de alzada corrigiera el error, asegurando así su derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Por otra parte destaca que el art. 559 inc.2, CPC, también resulta inaplicable al caso de autos, pues admite en la ejecución de sentencia la apelabilidad de las resoluciones “... que la ley declara tales ...”, entre las que se incluyen las que tienen que ver con la liquidación de capital, intereses y costas, y sus impugnaciones. También –dentro de sus argumentaciones– la recurrente remarca el déficit de la causa en cuanto no existía liquidación válida, ya que la que existía contravenía las disposiciones del bloque normativo de la emergencia y pesificación, y por ende carecía de efecto alguno, razón bastante, suficiente y determinante –a su criterio– para dejar sin efecto el proveído que designaba día y hora de subasta. Finalmente, destaca la profunda modificación que ha operado en la sentencia de autos, la normativa de emergencia y pesificación, cita jurisprudencia de esta Cámara y ratifica una vez más su queja respecto a que la a quo desoyó sus peticiones, manteniendo un proveído inoportuno y contrario a derecho con una argumentación formalista e inconsistente. Concluye poniendo de relieve que las especiales circunstancias que rodean el caso desorbitan las previsiones procesales normales, reclamando –en definitiva– se acoja el recurso interpuesto en salvaguarda del derecho de defensa y del debido proceso. III. Tratamiento de la queja. Formulado el planteo recursivo en los términos relacionados precedentemente, cuadra precisar que la naturaleza del trámite sumario previsto para la ejecución hipotecaria justifica la consagración de la irrecurribilidad de la sentencia para el supuesto de no haberse opuesto excepciones (art. 558, CPC), y la restricción recursiva que, para las otras etapas del pleito, consagra la norma del art. 559, CPC. Ahora bien, esta causa –como se puede apreciar– se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, con fecha de subasta fijada, circunstancias que no dejan lugar a dudas –en principio– de que resulta de aplicación a la especie el inciso segundo de la disposición legal antes mencionada. De modo que –a la luz de esta perspectiva– la denegatoria de los recursos de reposición y apelación ha sido correcta, pues se ajusta a las constancias de autos y encuentra fundamento en la normativa citada. El inc.2° de la norma en cuestión es claro y preciso en cuanto a las resoluciones que resultan susceptibles de ser apeladas, y dentro de sus previsiones no se encuentra la revocatoria del proveído que ordena la subasta de un bien hipotecado, ni el decreto que desestima la suspensión de la subasta con fundamento en la impugnación de la liquidación de capital, intereses y costas, como se pretende en autos. Cabe acotar en este punto, que no asiste razón a la quejosa cuando afirma que la apelabilidad de la resolución impugnada está contemplada en el CPC (art. 559) al expresar “... las demás resoluciones que la ley declara tales ...” porque entre ellas estarían las que tienen que ver con la liquidación de capital, intereses y costas, y sus impugnaciones. Esto no es así, pues en autos no se ha denegado recurso de apelación alguno, relacionado con la nueva liquidación que ha sido objeto de impugnación por la recurrente, porque aún no se ha acreditado que haya recaído resolución al respecto. Y es ésta –precisamente– la resolución apelable con arreglo a la disposición del art. 564,CPC. Otro punto a valorar lo constituye la afirmación de la señora jueza <italic>a quo</italic> en cuanto sostiene –en el proveído cuestionado– que existe liquidación de capital intereses y costas oportunamente aprobada en autos. Esta aseveración no ha sido contradicha por la quejosa, quien concreta su agravio en la indefensión y la violación del debido proceso con fundamento en las leyes de emergencia económica y pesificación, y el perjuicio irreparable que sufre por la inminente subasta del bien hipotecado; pero sin acreditar –de otro modo– esas especiales circunstancias que rodean el caso y que ameritan apartarse de las previsiones procesales normales (como las califica) y acceder a su petición revocatoria. En este orden de ideas, cabe destacar que este tribunal ha resuelto inaplicar en diversos supuestos las restricciones de la apelación que surgen del art.559,CPC, por exorbitar los casos a los contemplados por dicha norma, pero esa excepción –entendemos– no puede darse en el supuesto de autos. Veamos. De las constancias de la causa y de las propias manifestaciones de la recurrente no se desprende la imposibilidad material de lograr suspender la subasta colocándose en la situación que prevé el art.582, CPC, pues no se explica –por ejemplo– por qué la invocada excesiva onerosidad no se invocó y discutió oportunamente, en ocasión de ser presentada liquidación por el ejecutante y notificada la misma, en los términos del art. 564; ni el porqué de la aprobación por el tribunal de esa liquidación, cuando no reflejaba lo decidido en la sentencia a la luz de la normativa de emergencia y pesificación, y provocaba a la ejecutada un perjuicio irreparable. Tampoco existe algún principio de prueba de alguna presentación de la deudora tendiente a acercar posiciones con el ejecutante a los fines de cancelar su deuda –como expresa era su voluntad– y evitar la ejecución del inmueble. Todas estas razones –que reconocemos– no se ajustan estrictamente a la aplicación de la norma procesal en cuestión (art.559 inc.2) podrían haber justificado el apartamiento de la aplicación estricta de ella. Pero como se puede advertir no se han configurado en esta causa. Por consiguiente –y concluyendo–, debe nomás desestimarse el recurso directo; pues no se advierte que se haya incurrido en violación alguna de las normas de procedimiento que pudiera afectar el derecho de defensa en juicio o el debido proceso como pretende la reclamante. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE: Rechazar el recurso directo interpuesto por la ejecutada Sra. Martha del Valle Cativelli de Orviz, y en consecuencia declarar correctamente denegado el recurso de apelación en subsidio deducido contra los decretos del 9/8/ y 18/8 de 2004. <italic>Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari</italic> • </page></body></jurisprudencia>