<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Contrato de mutuo. LETRA HIPOTECARIA. Necesidad del certificado emitido por el agente del Registro. TÍTULO EJECUTIVO. Legitimación activa. Opción por la vía ejecutiva o la ejecución extrajudicial.</bold> </intro><body><page>1– De la escritura pública surge que el deudor emitió una letra hipotecaria de carácter escritural. Ello significa que se ha creado un nuevo título; y aunque el contrato de mutuo sea título hábil, resulta que no lo es si no se acompaña la letra que fue creada y emitida por el monto equivalente al crédito otorgado por el Banco al demandado, más los intereses, comisiones, impuestos y seguro. 2– La deuda se ha integrado con el contrato de mutuo y la letra escritural, resultando necesaria la presentación del comprobante de la letra escritural emitido por el agente de Registro, a los fines de conocer el monto realmente adeudado, por cuanto en las letras hipotecarias escriturales quien aparece como titular en el libro o sistema de registro es el legitimado activo para reclamar el pago, conservando el nuevo título su literalidad, autonomía y abstracción. 3– El derecho de opción otorgado al acreedor entre la vía de ejecución judicial o la de ejecución especial prevista en el título V de la ley 24.441, no significa que, si se elige la primera, el acreedor está eximido de presentar el comprobante del agente de Registro, máxime si se tiene en cuenta que en caso de transmisión de la letra, el que aparece como titular en el Registro de Valores puede demandar directamente el cobro de la letra hipotecaria escritural. <italic>15.534 – C5a. CC Cba. 12/3/04. Sentencia N° 27 Trib. de origen: Juz. 23ª CC Cba. “Banco Bisel SA c/ Virga Carlos Enrique– Ejecución hipotecaria”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 12 de marzo de 2004 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> dijo: 1. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a la misma me remito, en homenaje a la brevedad. 2. El Dr. Mariano Aliaga, en su carácter de apoderado de la actora, se agravia por la interpretación realizada por el Sr. Juez <italic>a quo</italic> de la ley 24.441 y el decreto 780/95, la que califica de errónea. Destaca que existe una contradicción en el razonamiento del Sr. Juez <italic>a quo</italic>, ya que al rechazar los argumentos del deudor, declara por una parte que la copia de la escritura debidamente legalizada por el escribano actuante es título hábil para promover la acción ejecutiva, en tanto y en cuanto no se haya negado la correspondencia con el original; y por otro lado, para mandar llevar adelante la ejecución exige que se acompañe un comprobante extendido por la entidad que lleva el registro de las letras hipotecarias escriturales, cuando en realidad esa exigencia es únicamente para el caso en que el acreedor haya optado por el régimen especial de ejecución previsto en el Título V de la ley mencionada. Dice que, en este juicio, su representada optó por la ejecución judicial de la hipoteca y, por ende, desestimó y expresamente no utilizó la ejecución especial prevista en el Título V de la ley 24.441, siendo, en consecuencia, de aplicación las disposiciones comunes de fondo (CC) y de forma (CPCC) para las ejecuciones hipotecarias. Manifiesta que, por otra parte, el Sr. Juez <italic>a quo</italic> en ningún momento ha cuestionado la opción de su representada referida a la vía judicial elegida y al dar curso a la demanda ejecutiva en la forma habitual para este tipo de acción, deviene improcedente y sin fundamento alguno la exigencia del comprobante de emisión de las letras debidamente registradas como requisito indispensable para poder ejecutar la escritura de hipoteca. Agrega que al haberse optado por la ejecución judicial de la deuda, el título hipotecario debidamente certificado por el escribano actuante es el título hábil reconocido por la ley adjetiva (art. 518, inc.1, CPC), siendo autosuficiente, y de ninguna manera corresponde ser completado con un instrumento privado extendido por una entidad que actúa como registro de letras escriturales, que aquí no se están ejecutando, por haberse desechado el régimen especial ya indicado. 3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada lo contesta pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que los mismos deben ser rechazados. En efecto, de la escritura pública surge que el deudor emitió una letra hipotecaria de carácter escritural, en los términos del art. 39 y cc, ley 24.441 y su Dec. Reglamentario 780/95 y 1389/98, respecto de la cual la Caja de Valores SA actuará como agente de Registro. Ello significa que se ha creado un nuevo título; y aunque el contrato de mutuo sea título hábil, resulta que no lo es si no se acompaña la letra que fue creada y emitida por el monto equivalente al crédito otorgado por el Banco al demandado Carlos Enrique Virga, más los intereses, comisiones, impuestos y seguro. El art. 37, ley 24.441 establece que “La emisión de la letra hipotecaria extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca”; habiendo convenido las partes al respecto que “expresamente se conviene que ante la novación del crédito hipotecario otorgado de conformidad a la cláusula I, operada en virtud de la creación y emisión de la letra de conformidad a los términos de la cláusula III, subsistirá plenamente el derecho real de hipoteca incorporado a la letra en garantía del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones del deudor que emergen del presente, de conformidad con lo previsto en el art. 44, ley 24.441”. Aquí la deuda se ha integrado con el contrato de mutuo y la letra escritural: resultando necesaria la presentación del comprobante de la letra escritural emitido por el agente de Registro, a los fines de conocer el monto realmente adeudado. Sabido es que en caso de que la ejecutante se hubiera desprendido de la letra, el tenedor puede demandar directamente reclamando el cobro del importe resultante de la misma, como papeles de comercio (títulos valores) independientes del mutuo que garantiza. En el caso de las letras hipotecarias escriturales, quien aparece como titular en el libro o sistema de registro es el legitimado activo para reclamar el pago. El nuevo título conserva su literalidad, autonomía y abstracción. Nos encontramos frente a una situación equiparable a los casos de préstamos prendarios e hipotecarios instrumentados con pagarés. Respecto de los primeros, “la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia ha entendido que la ejecución prendaria impone que el instrumento de crédito ejecutable se constituya conjuntamente por el certificado de prenda y los documentos prendarios emitidos. Ello es una consecuencia lógica... del principio de que lo accesorio debe seguir a lo principal. De ahí que si el contrato de prenda con registro se completa con la emisión de pagarés por el importe de la obligación, el certificado, a los efectos del art. 26, quedará integrado con los documentos señalados y consecuentemente carecerá de la vía ejecutiva prendaria uno sin el otro.” (Muguillo, Roberto A., Prenda con Registro, p.168/169). En igual sentido, Cámara, Prenda con registro o hipoteca mobiliaria, p.400 y fallos allí citados. El derecho de opción otorgado al acreedor en la cláusula III.21 entre la vía de ejecución judicial o la de ejecución especial prevista en el título V de la ley 24.441 no significa que, si se elige la primera, el acreedor está eximido de presentar el comprobante del agente de Registro, máxime si se tiene en cuenta que en caso de transmisión de la letra, el que aparece como titular en el Registro de Valores puede demandar directamente el cobro de la letra hipotecaria escritural. Por lo expuesto, considero que la sentencia apelada se ajusta a derecho, razón por la cual corresponde su confirmación. Por todo ello, a la cuestión planteada, voto por la negativa. El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, atento el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Confirmar la sentencia recurrida. 3) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Armando Segundo Andruet (h)</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>