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EJECUCIÓN FISCAL

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Fallecimiento del contribuyente demandado. COMPETENCIA. Conflicto negativo. FUERO DE ATRACCIÓN. Orden público. Código Civil, art. 1, ley 9024. Improcedencia1- En autos, la jueza de 25a. Nom. CC, ante el fallecimiento del demandado dispuso la remisión de la causa al juez de la sucesión – Juzgado de 50a Nom. CC– quien, por aplicación del art. 1, ley 9024, y no habiéndose dictado sentencia en autos, decide no abocarse, sin perjuicio de la atracción dispuesta por el art. 3284, CC, la que deberá tener lugar en la etapa procesal oportuna. Es decir que planteado el conflicto de competencia, habrá de determinarse la norma a la que corresponde otorgar preeminencia para la distribución de competencia, frente a lo normado por el art. 3284, CC inc. 4º y lo dispuesto por el art. 1, ley 9024.

2-   Sostuvo el Tribunal de alzada que, en principio, conforme lo dispuesto por el art. 3284, inc. 4, CC, el fuero de atracción opera en el caso de “…Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”. Ello así, porque el juicio sucesorio, como proceso universal, presenta la particularidad del desplazamiento de la competencia respecto de las pretensiones que se ejerciten contra el patrimonio del causante, ya que es la prenda común de los acreedores, y la liquidación del patrimonio debe ser unificada ante un solo juez. En consecuencia, la acción articulada por el acreedor del difunto debe ser conocida y resuelta por el juez que interviene en la sucesión. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

3- Dicho principio contenido en una norma sustancial y de orden público no cede frente a lo dispuesto por una norma procesal local como es el art. 1, ley 9024, que consagra la competencia de los tribunales de ejecución fiscal para entender en las causas promovidas por el cobro de tributos. Es que el fuero de atracción no puede ser desplazado por una norma procesal local; no obsta la etapa procesal en que se encuentre el juicio, sencillamente porque la directiva fondal establece un tiempo final (mientras subsista la indivisión) pero no inicial de la operatividad del fuero de atracción del sucesorio. En consecuencia, denunciada la muerte del causante y subsistiendo el estado de indivisión hereditaria, opera el fuero de atracción de la sucesión, es decir, se desplaza la competencia del tribunal de origen hacia el del sucesorio.(Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

4- El fuero de atracción es pasivo, es decir, absorbe todas las actuaciones que se pretenda ejercer contra el fallecido (hoy la sucesión) por desplazamiento de la competencia de los jueces naturales a favor del juez de la sucesión; en otras palabras, opera en aquellos casos en que la sucesión es demandada. Por lo que no impide el ejercicio de acciones de los herederos contra terceros ante tribunales que resulten competentes conforme las reglas de la competencia, no opera cuando la sucesión es actora.(Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

5- La razón de ser de la atracción está dada por la necesidad de unificar las demandas que se articulen contra el acervo hereditario, para facilitar así el desarrollo del proceso, unificar el tratamiento de los temas frente a un mismo juez con conocimiento global del patrimonio, disminuir los gastos y abreviar tiempo, facilitando también la actuación de los herederos que de lo contrario se verían obligados a litigar ante los distintos juzgados y fueros. La naturaleza universal del proceso sucesorio hace que éste atraiga al juzgado interviniente, a los procesos singulares dirigidos contra los herederos del causante en su carácter de tales, cualquiera sea el estado procesal en que se hallen, y aun cuando existan otros codemandados.(Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

6- En la presente acción de ejecución fiscal quedó acreditado el fallecimiento del demandado y que todavía no se ha iniciado el juicio sucesorio del causante; en consecuencia, teniendo en cuenta el carácter personal de la acción entablada y la operatividad del fuero de atracción de la sucesión, corresponde atribuir la competencia al juez de la sucesión. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

7- Así suscitado el conflicto negativo, cabe determinar la norma a la que corresponde otorgar preeminencia para la distribución de competencia, frente a lo normado por el art. 3284 inc. 4, CC, y lo dispuesto por el art. 1, ley 9024. Sobre el particular, cabe señalar que la resistencia a la competencia por parte de la Sra. jueza de 50a. Nom. Civ. y Com. reside en que en la Ejecución Fiscal aún no se ha dictado sentencia; en tanto que el argumento seguido por el juez fiscal reposa en la norma fondal. Cabe recordar que el art. 3284, CC, atribuye al juez del último domicilio del difunto competencia para entender en todas la demandas relativas a los bienes que integran el acervo del causante. En la labor exegética no cabe soslayar el objetivo que persigue tal norma al establecer, en materia sucesoria, el fuero de atracción, cual es la concentración en un mismo magistrado –el que entiende en el proceso universal– de todos los juicios seguidos en contra del causante, dada la conveniencia de que un mismo juez intervenga en todas aquellas cuestiones que puedan afectar la universalidad de sus patrimonio. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

8- La Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que “… las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores como de la propia sucesión, y que no pueden ser dejadas de lado, ni aun por convenio de partes”.(Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

9- Frente a la normativa civil, se advierte la norma especial atributiva de competencia en el orden local, cual es la del art. 1, ley 9024, que establece: “Los Juzgados en lo Civil y Comercial en el asiento de las circunscripciones judiciales, serán competentes para conocer y resolver en primera instancia en las causas que se promuevan por cobro judicial de tributos y multas aplicadas por la autoridad administrativa y por repetición por pago indebido de impuestos, tanto provinciales como municipales”. A su vez, regla un procedimiento de conocimiento acotado y de ejecución; sin embargo, la norma fondal se impone –atento ser de orden público– frente a la particular. A ello cabe agregar que el procedimiento diseñado para la ejecución fiscal, en nada se modifica ante la tramitación en el fuero Civil y Comercial. De este modo corresponde confirmar la competencia ante la Sra. jueza de 50a. Civil y Comercial. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

10- No desconozco lo decidido por la Cámara de 7a Nom. de esta ciudad (in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c. Amador, Martín Alberto – Cuestión de competencia entre jueces de primera instancia (nueva) – Ejecutivo Fiscal”), conforme la cual, en resguardo del reparto de facultades legisferantes, debe primar la regla de atribución de competencia establecida por la ley 9024 por sobre el fuero de atracción previsto por el art. 3284 inc. 4, CC. Sin embargo, se destaca que constituye un tópico aceptado que el Congreso Nacional puede dictar normas de carácter formal, incluidas las de competencia, cuando de lo que se trate es de resguardar la efectiva, plena y uniforme aplicación de una institución procesal, en todo el ámbito del país, tal como ocurre con el fuero de atracción del sucesorio. De tal modo, tiene preeminencia la regla atributiva de competencia al juez del sucesorio por sobre la del juez de la ejecución. (Voto, Dr. Fernández).

C4a CC Cba. 9/4/13. Auto Nº 97. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ García, José Alberto – Presentación Múltiple Fiscal– Cuestión de Competencia” (Expte N° 1633833/36). Dres. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Cristina González de la Vega y Raúl Fernández

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