<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ejecución de plan de pago. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Demanda contra nueva titular dominial. Falta de acreditación del sujeto pasivo del plan. Procedencia de la excepción. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1– En autos, los agravios de la actora no consiguen revertir la decisión recurrida que considera que del título traído, que se sustenta en el plan de pago incumplido, no puede tenerse por indubitada la identificación tributaria del deudor (art. 5, ley 9074) en cuanto tomador. Bien puede compartirse con la apelante que ciertamente la transferencia dominial es anterior a la fecha en que se toma el plan de pagos y que por ende sería demostrativa de la obligación tributaria. Pero éste es un indicio que surgiría de ponderar la totalidad de las instrumentales traídas con posterioridad a la expedición del título, todas pruebas para sostener el título que en todo caso deben ser introducidas en una vía de cobro que permita debatir la causa de deber. 2– En los presentes no surge que el plan de pagos que se pretende ejecutar haya sido tomado por la codemandada. En efecto, del oficio dirigido a la propia apelante surge que en el archivo de dicha repartición no obran antecedentes de quién toma ese plan de pagos. De ese oficio lo único que se confirma es que el plan de pagos se suscribió con fecha 31/3/99. Así las cosas, resulta que se ejecuta una liquidación producto de un plan de pagos que no acredita hasta ahora que haya sido tomado por la codemandada, que si bien es posterior adquirente del inmueble que devenga alícuotas, algunas incluidas en él, resulta obligado al pago de los impuestos en forma solidaria, pero no del plan de pagos, puesto que no fue así tomado. 3– Esta conclusión no varía aun cuando se considere que los pactos referidos a obligaciones tributarias entre vendedor y adquirente de un inmueble no son oponibles al propio Fisco, por cuanto en autos se liquidó y ejecutó un plan de facilidades de pago, no las obligaciones impositivas que, de no mediar ese plan de pago, estarían prescritas. Y este plan de facilidades de pago no fue probado ni siquiera como tomado por el antiguo titular dominial; tampoco como suscripto por la codemandada. No existe, conforme las constancias de la causa, reconocimiento alguno de deuda en cabeza de la codemandada, ni tampoco refinanciación alguna de deuda en cabeza de ninguno de los titulares dominiales. Por lo tanto, es correcta la conclusión a la que arriba el a quo, en cuanto considera que no ha sido probada la legitimación pasiva de la codemandada, puesto que ésta no surge como deudora del plan de pagos en cuotas que se pretende ejecutar. <italic>C9a. CC Cba. 14/9/12. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Carlos Paz. “Dirección de Rentas de la Provincia c/ Schinocca, Jorge Antonio y otro – Recurso de Apelación – Expte. 2177815/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 14 de septiembre de 2012 ¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia? La doctora <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> dijo: Estos autos, venidos en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N 45, de fecha 25/10/10, dictada por el Sr. juez del Juzgado de Primera instancia Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Carlos Paz, por el que se resolviera “I) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por Elizabeth Carreño de Celador, y rechazar la ejecución promovida en contra de Jorge Antonio Schinocca y Elizabeth Carreño de Celador, atento a los fundamentos expuestos en el considerando respectivo...”. I. Que la procuradora de la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, Dra. Farraté, interpone recurso de apelación en contra del auto Nº 45 ya relacionado. (<italic>Omissis</italic>). II. El Sr. juez de primera instancia en el auto citado resuelve rechazar la demanda ejecutiva planteada por el Fisco. Para así resolver, entendió que procedía la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la codemandada, puesto que en la especie se demandó por el cobro del plan de pago nº 7000 2206429, y las cuotas 1 a 33 que se adeudaban según la liquidación de deuda traída como título ejecutivo, y no se especifica ni prueba quién ha suscripto ese plan de pagos. Asimismo sostiene que no es viable que con relación a los demandados resulten obligados solidarios, ya que no se ha reclamado por la falta de pago de los impuestos, donde resultaría aplicable la solidaridad que deriva del código tributario, sino que se peticionó a partir del incumplimiento de un plan de pagos. Sostiene así que si el acuerdo de voluntades general por el que reclamó no ha sido probado, y si bien el título trae aparejada ejecución, no se encuentran determinados los sujetos pasivos ya que no surgen los deudores del plan de pagos en cuotas, por lo que haciendo lugar a la excepción, rechaza la demanda. III. Contra esa decisión se alza la apelante. De los fundamentos esgrimidos por la parte actora surgen dos aspectos planteados como defensa: uno es que a pesar de que reconoce que a la actora le hacía imposible probar quién pidió el plan de pagos ejecutado en autos, también es real que ellos no se otorgan a cualquier sujeto sino exclusivamente a los titulares dominiales o adquirentes por boleto de compraventa de los inmuebles cuyos períodos se adeudan. Sostiene en consecuencia que si no fue la codemandada, cómo podía saber qué plan de pagos era el adeudado. Que si la deuda correspondía a períodos anteriores a la adquisición por parte de la codemandada, al adquirir ella por escritura pública esa propiedad es evidente que conocía la situación impositiva de la misma. Entonces, como segundo aspecto de su agravio niega que se pueda desconocer el plan de pagos, y que la codemandada como codeudora solidaria de la deuda se acogió al plan de pagos porque no cabe otra interpretación. Subsidiariamente, dice que en el hipotético caso de que no fuera Elizabeth Carreño de Celador quien tomara el plan, entonces fue suscripto por el titular registral, de donde de todos modos la solidaridad debe ser declarada acorde el art. 30, CTP, y revocada la sentencia que admite la inhabilidad del título porque de otro modo la liberación de los deudores importa enriquecimiento ilícito. Solicita en definitiva la revocación de la resolución apelada con costas. La codemandada contesta cada uno de los argumentos expresados por la apelante según da cuenta su escrito de fojas 91/98 y solicita en definitiva el rechazo de la apelación con costas. IV. Entrando al fondo del asunto, corresponde decir que los agravios no consiguen revertir la decisión recurrida que en definitiva considera que del título traído, que se sustenta en el plan de pago incumplido, no puede tenerse por indubitada la identificación tributaria del deudor (art. 5, ley 9074) en cuanto tomador. Bien puede compartirse con la apelante que ciertamente la transferencia dominial de Schinocca a Carreño de Celador en escritura del 11/9/95 publicitada en matrícula 504972 es anterior a la fecha en que se toma el plan de pagos, esto es, el 31/3/99, y que por ende sería demostrativa de la obligación tributaria. Pero éste es un indicio que surgiría de ponderar la totalidad de las instrumentales traídas con posterioridad a la expedición del título, todas pruebas para sostener el título que en todo caso deben ser introducidas en una vía de cobro que permita debatir la causa de deber. Es que, como bien reconoce la propia apelante, no surge de autos que el plan de pagos que se pretende ejecutar haya sido tomado por la codemandada. En efecto, del oficio librado a la propia actora a fojas 44, resulta que el plan de pagos número 70002206429 no fue tomado en la oficina Carlos Paz de esa repartición, y posteriormente del oficio también dirigido a la propia apelante obrante a fojas 61 de autos, surge que tampoco obran antecedentes de quien toma ese plan de pagos en el archivo de esa repartición. De ese oficio, lo único que se confirma es que el plan de pagos se suscribió con fecha 31/3/99. Así las cosas, resulta que se ejecuta una liquidación producto de un plan de pagos que no acredita hasta ahora que haya sido tomado por la codemandada, que si bien es posterior adquirente del inmueble que devenga alícuotas, algunas incluidas en el mismo, resulta obligado al pago de los impuestos en forma solidaria, pero no del plan de pagos, puesto que no fue así tomado. Entonces, resulta que las críticas traídas como primer agravio del apelante se centran en una presunción formulada por esta última; la presunción es que: si no fue ella (es decir la codemandada), ¿quién otro hubiera requerido acogerse de facilidades de pago que sólo se ofrecen para propietarios? Lo cierto es que el acogimiento del plan de pagos no fue probado, en otras palabras, no fue acreditado ni que la codemandada o el anterior propietario se hayan acogido a esa facilidad de pago. Es que ni siquiera se ha probado que efectivamente alguien se haya acogido a esa facilidad de pago de la que surge de la liquidación que se pretende ejecutar. Como conclusión de lo anterior, resulta que el agravio traído por la apelante parte de un supuesto que no tiene respaldo en las constancias de la causa. Y el hecho de que fuera la señora Carreño eventual interesada en obtener ese plan de pagos de la deuda del inmueble que adquirió, no puede por sí justificar se la condene al pago de un plan de facilidades que no se probó fuera concertado ni por ella ni por el anterior titular dominial. Y esta conclusión no varía, aun cuando consideremos que los pactos referidos a obligaciones tributarias entre vendedor y adquirente de un inmueble no son oponibles al propio Fisco, por cuanto, repetimos, en autos se liquidó y ejecutó un plan de facilidades de pago, no las obligaciones impositivas que, de no mediar ese plan de pago, estarían prescritas. Y este plan de facilidades de pago no fue probado, ni siquiera como tomado por el antiguo titular dominial; tampoco como suscripto por la codemandada Carreño. No existe, conforme las constancias de la causa, reconocimiento alguno de deuda en cabeza de la codemandada, ni tampoco refinanciación alguna de deuda en cabeza de ninguno de los titulares dominiales. Por lo tanto, es correcta la conclusión a la que arriba el señor juez de la anterior instancia, en cuanto considera que no ha sido probada la legitimación pasiva de la codemandada, puesto que ésta no surge como deudora del plan de pagos en cuotas que se pretende ejecutar. Lo anterior sella también la suerte del segundo aspecto del agravio, puesto que no se puede hacer lugar a la ejecución de una deuda en base a la presunción de que la demandada era la única interesada en que ésta esté saldada. En suma, los agravios merecen ser rechazados. Respondo por la negativa. El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide </bold>adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello, razones expuestas y normas citadas, SE RESUELVE: I) Rechazar la apelación interpuesta por la Procuradora de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, Dra. Farraté. II) Costas a cargo de la apelante. <italic>María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>