<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Obligación tributaria: Falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo para su determinación. No introducción en la causa de la obligación. Posibilidad de su examen. Omisión de acompañar liquidación de deuda y anexo con la notificación. Falta de conocimiento de la determinación del tributo por el reclamado. Procedencia de la excepción </bold> </intro><body><page>1– El <italic>a quo </italic>sustentó el rechazo de la demanda en que en el documento confeccionado unilateralmente por la actora no consta que se hayan cumplimentado los actos administrativos previos (no se notificó la deuda y, como consecuencia, no se le ha dado la posibilidad al deudor de realizar un descargo ni ofrecer prueba), omitiéndose el procedimiento legalmente establecido para determinar la obligación tributaria. Cabe aclarar que este Tribunal tiene dicho que el control del proceso de formación del título ejecutivo no implica introducirse en el examen de la causa de la obligación, ya que aquel análisis importa una actividad propia del proceso de ejecución, que debe ser encauzada por vía de la excepción de inhabilidad de título. 2– En la especie, el Fisco ejecutante no ha acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo cuya existencia fuera negada, carga que le incumbía a su parte. Si bien con ese propósito adjuntó prueba documental (copias certificadas por la delegada de la Dirección General de Rentas de la ciudad de La Carlota), su validez fue cuestionada por el demandado. Además, de dicha documental no surge que se hayan adjuntado la planilla y el anexo que se consignan en el margen derecho superior de la mencionada notificación, ni puede atribuirse a esa manifestación el valor que pretende darle el actor recurrente, en desmedro de lo preceptuado en el art. 55, CTP, ante el desconocimiento de su recepción por el ejecutado; éste adujo que en realidad no podía conocerse íntegramente el contenido del reclamo fiscal, no siendo probado fehacientemente lo contrario por el actor, en tanto sus afirmaciones sobre el punto son meras suposiciones de lo que según el orden natural de las cosas debería haber ocurrido. En consecuencia, el reclamado no pudo tomar conocimiento de la determinación de oficio del tributo objeto del presente. 3– No se hizo ninguna referencia respecto del proceso de determinación de deuda de oficio que prescribe el Código Tributario, por lo que el procurador fiscal no puede afirmar que esa determinación oficiosa ha sido puesta en conocimiento del accionado. <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 12/3/12. S. D. Nº 9. Trib. de origen: Juzg. CC La Carlota. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Villarroel, Ignacio Teodomiro – Ejecutivo (Expte. 407602)”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Río Cuarto, 12 de marzo de 2012 ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por el actor? La doctora <bold>Rosana A. de Souza</bold> dijo: Estos autos, elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de La Carlota, que con fecha 18/4/11 dictó la sentencia Nº 84, en la que resolvió: “1. Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título respecto del título acompañado como respaldo de la pretensión ejecutiva; 2. Rechazar la ejecución interpuesta por el Fisco de la Provincia de Córdoba. 3) Imponer las costas del juicio a la actora vencida en las presentes actuaciones...”. I. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que cumple acabadamente con los recaudos formales, lo que permite su remisión por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. Tramitado el proceso, el juez de primer grado dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada. El fallo fue impugnado por el apoderado del actor, quien interpuso el recurso de apelación. Concedido y elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPC, expresando agravios el apoderado del Fisco provincial en los términos del escrito de fs. 54/56, contestándolos la accionada en el libelo de fs. 58/62. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. II. Agravia al actor la resolución apelada porque el a quo, a su entender, no evalúa correctamente la prueba documental agregada en autos, pues, según el agraviado, se ha cumplido con el procedimiento administrativo exigido, habiendo notificado al deudor conforme a derecho y, por ende, el título ejecutivo sobre el que funda su acción es absolutamente hábil por haberse conformado luego del cumplimiento del proceso administrativo regular y completo exigido por el Código Tributario provincial. Principiando el análisis de la impugnación, cabe destacar que el primer sentenciante ha sustentado su decisión en que en el documento confeccionado unilateralmente por la actora no consta que se hayan cumplimentado los actos administrativos previos; no se ha notificado la deuda y como consecuencia de ello, no se ha dado la posibilidad al deudor de realizar un descargo ni ofrecer prueba. Es decir que el actor omitió el procedimiento legalmente establecido para determinar la obligación tributaria. Hemos dicho (sentencia N° 29 de fecha 26/3/07 in re: “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Jorge Omar Bastita – Demanda Ejecutiva – Expte: F–05–06”) que el control del proceso de formación del título ejecutivo no implica introducirse en el examen de la causa de la obligación, ya que, por el contrario, aquel análisis importa una actividad propia del proceso de ejecución, que debe ser encauzada por vía de la excepción de inhabilidad de título (conf. TSJ, Sala CC, 3/5/96 en “Ramos Hnos SA c/ Torres Osvaldo”, publicado en LLCba. 1996–1012). Siguiendo esos lineamientos y resultando que en la especie ha sido cuestionada la declaración de inhabilidad de título por el a quo, corresponde destacar que el fisco ejecutante no ha acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo cuya existencia fuera negada, carga que le incumbía a su parte. Lejos de ello, si bien con ese propósito ha adjuntado la documental que luce incorporada en copia certificada por la delegada de la Dirección General de Rentas de la ciudad de La Carlota, su validez fue cuestionada por el demandado en los términos expresados a fojas 30/32. Señaló su apoderado en esa oportunidad que, de su texto no se desprende qué es lo que concretamente se le estaba notificando a su mandante, ya que la liquidación de la supuesta deuda nunca se le entregó, amén de que de la resolución que se glosa a fs. 24 se advierte que es general para un conjunto de contribuyentes, los que estarían detallados en una planilla anexa de 748 fojas, que obviamente tampoco se acompañó. A contrario de lo sostenido por el apelante, de la aludida documental no surge que se hayan adjuntado la planilla y el anexo que se consignan en el margen derecho superior de la mencionada notificación, ni puede atribuirse a esa manifestación el valor que pretende darle el recurrente, en desmedro de lo preceptuado en el art. 55, CTP, ante el desconocimiento de su recepción por el ejecutado, quien adujo que, en realidad, no podía conocerse íntegramente el contenido del reclamo fiscal, no siendo probado fehacientemente lo contrario por el actor, [en tanto] son sus afirmaciones sobre el punto meras suposiciones de lo que según el orden natural de las cosas debería haber ocurrido. Por ende, el reclamado no pudo tomar conocimiento de la determinación de oficio del tributo objeto del presente. Además, conforme lo muestra la lectura del texto de dicha notificación, como lo destaca el inferior (lo que no fue cuestionado por el apelante) se intima a los contribuyentes incluidos en la planilla N° RG02 –003/2000 que “de no abonar y acreditar el pago del tributo resultante con más los recargos resarcitorios dentro de los quince (15) días de la notificación, los montos establecidos en la liquidación que se adjunta a la notificación de la presente quedan firmes, siendo exigibles como pago a cuenta de la/s obligación/es que le/s corresponda/n”. Es decir que ninguna referencia tiene respecto del proceso de determinación de deuda de oficio que prescribe el Código Tributario, por lo que el procurador fiscal no puede afirmar que esa determinación oficiosa ha sido puesta en conocimiento del accionado. En conclusión, el agravio expresado contra la sentencia no logra conmover los sólidos fundamentos que la sustentan. Todo ello conduce al rechazo de la apelación interpuesta por el actor y a la consecuente confirmación de la sentencia que impugna, en cuanto hace lugar a la inhabilidad de título planteada por el demandado. Por todo lo expuesto, voto por la negativa a la cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal. Los doctores<bold> Julio B. Ávalos</bold> y <bold>Eduardo H. Cenzano</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: I) No hacer lugar a la apelación y confirmar la sentencia de primer grado en todo lo que ha sido materia de recurso. II) Imponer las costas al apelante vencido. <italic>Rosana A. de Souza – Julio B. Ávalos – Eduardo H. Cenzano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>