<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LEGITIMACIÓN PASIVA. SUBASTA JUDICIAL. Demandado comprador del adquirente en subasta. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Art. 31, CTrib. Solidaridad de los sucesores a título particular. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, no resulta de aplicación la doctrina de excepción sustentada por el TSJ en orden a la posibilidad de ingresar a la causa de la obligación en el proceso de ejecución, toda vez que no surge de la prueba, de modo palmario y ostensible, que el demandado carezca de la calidad de legitimado pasivo del compromiso; ello en función del expreso reconocimiento que éste formula al sostener “...haber comprado el inmueble al adquirente en subasta y ser el actual titular del inmueble...”. Consecuentemente, asumido el carácter de propietario del bien, y por ende, legitimado pasivo de la obligación, resulta inaceptable cualquier queja atinente a la conformación del título en el cual se lo tiene al demandado como deudor de tal obligación. Además, no sólo que la modificación legislativa reclamada es posterior a la fecha en que se devengaron los tributos materia de reclamo, sino que dicho cambio no altera la responsabilidad solidaria e ilimitada del siguiente adquirente del inmueble. 2– No es de recibo el razonamiento que propone el demandado apelante cuando infiere que el Cód. Tributario, en su nuevo texto, ha excluido al comprador en subasta de la responsabilidad solidaria por el pago de la deuda fiscal de fecha anterior a su adquisición, ya que el nuevo art. 31 (antiguo art. 35) mantiene la solidaridad de los “sucesores a título particular”. El comprador en subasta no es otra cosa que un sucesor a título singular. Por ello, no cabe entender que la supresión –en la ley– de la mención del comprador en subasta importa la derogación de su responsabilidad solidaria, dado que tal calidad se encuentra comprendida en el texto cuando describe los casos de sucesión a título particular. <italic>C7a. CC Cba. 4/3/10. Sentencia Nº 13. Trib. de origen: Juzg. 21a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Srur, Miguel Alberto – Ejecutivo fiscal - Expte. N° 1081411/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 4 de marzo de 2010 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Jorge Miguel Flore</bold>s dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 336 de fecha 25/8/09, se resolvió: “I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada Sr. Srur Miguel Alberto, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Córdoba en su contra hasta el completo pago de la suma reclamada de pesos, con más los intereses fijados en el considerando pertinente. II) Costas a cargo de la ejecutada…”. 1. En contra de la resolución de primera instancia, cuya parte resolutiva ha quedado precedentemente transcripta, se alza en apelación la parte demandada centrando su queja en el agravio que le causa el rechazo de la excepción de inhabilidad del título y la no consideración –según dice– de la defensa de prescripción oportunamente deducida. En ese particular manifiesta, en primer término, que la sentencia deviene arbitraria e incongruente en razón de que, con la copia del acta de subasta y del auto aprobatorio de ésta, surge en forma palmaria y ostensible que los importes tributarios reclamados fueron devengados con anterioridad a la fecha de subasta del inmueble. Agrega que resulta igualmente erróneo el razonamiento del juez a quo al sostener el cese de responsabilidad del adquirente en subasta, pero no del ejecutado, quien reviste la calidad de nuevo adquirente del inmueble sobre el cual pesa la carga tributaria. Se agravia, en segundo lugar, por cuanto sostiene que el magistrado ha omitido considerar la defensa de prescripción deducida al progreso de la acción, lo que a su juicio hace revocable la resolución toda vez que ella –insiste– deviene nula. Peticiona, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, CTPcial, por entender que la Legislatura local carece de facultades suficientes para legislar sobre materia de fondo (plazo de prescripción), solicitando se tenga presente que el plazo quinquenal de prescripción de las obligaciones tributarias comienza a correr a partir de la fecha de su efectivo vencimiento, y no desde el 1º de enero del año siguiente, como lo pretende la normativa local. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la sentencia recurrida con costas en ambas instancia a cargo de la actora. A fs. 50 la actora, a través de su procurador, evacua el traslado corrido a los fines de la contestación de los agravios vertidos por la contraria, peticionando el rechazo del recurso de apelación interpuesto con especial imposición de costas en ambas instancias; todo ello en función de argumentos a los que remito en homenaje a la brevedad. 2. Como primera medida corresponde ratificar el razonamiento del juez <italic>a quo</italic> con relación a la improcedencia de la excepción de inhabilidad del título opuesta por la demandada al progreso de la ejecución en su contra. En esa dirección, como bien dice el magistrado, no resulta de aplicación la doctrina de excepción sustentada por el Tribunal Superior de Justicia en orden a la posibilidad de ingresar a la causa de la obligación en el proceso de ejecución, toda vez que no surge de la prueba, de modo palmario y ostensible, que el demandado carezca de la calidad de legitimado pasivo de la obligación; ello en función del expreso reconocimiento que éste formula en el escrito de fs. 47/48, al sostener “... haber comprado el inmueble al adquirente en subasta y ser el actual titular del inmueble...”. Consecuentemente, asumido el carácter de propietario del inmueble, y por ende, legitimado pasivo de la obligación, resulta inaceptable cualquier queja atinente a la conformación del título en el cual se lo tiene al demandado como deudor de la obligación. Correlativamente, es menester indicar, en relación con el argumento vertido por el apelante sobre la modificación efectuada al Código Tributario provincial y por la que –según entiende– había quedado excluido de la obligación, que no puede prosperar. No sólo que la modificación legislativa reclamada es posterior a la fecha en que se devengaron los tributos materia de reclamo, sino que dicha modificación no altera la responsabilidad solidaria e ilimitada del siguiente adquirente del inmueble. No es de recibo el razonamiento que propone el apelante cuando infiere que el Cód. Tributario, en su nuevo texto, ha excluido al comprador en subasta de la responsabilidad solidaria por el pago de la deuda fiscal de fecha anterior a su adquisición, ya que el nuevo art. 31 (antiguo art. 35) mantiene la solidaridad de los “sucesores a título particular”. Es evidente que el comprador en subasta no es otra cosa que un sucesor a título singular. Por ello, no cabe entender que la supresión –en la ley– de la mención del comprador en subasta importa la derogación de su responsabilidad solidaria, dado que tal calidad se encuentra comprendida en el texto cuando describe los casos de sucesión a título particular. Más aún, corresponde agregar que el demandado no ataca en esta vía la validez constitucional de dicha disposición normativa, lo que despeja cualquier posibilidad de que este tribunal pueda emitir pronunciamiento alguno en ese sentido, con lo cual queda sellada la suerte del apelante en relación con el primer agravio vertido. 3. Respecto a la no consideración de la defensa de prescripción por parte del magistrado de primera instancia, corresponde señalar que si bien es cierto que la omisión de pronunciamiento sobre esa cuestión de la litis configura un vicio formal de la sentencia, con entidad suficiente para su invalidación, no es menos que este tribunal de grado tiene facultad para decidir sobre el punto dado que queda involucrada en el recurso de apelación que comprende, por imperio del art. 362 de la ley de rito, el de nulidad. Así entonces, adelanto que la excepción de prescripción no resulta procedente. En efecto, como bien lo apunta el apelado, el curso de la prescripción se vio suspendido por el término de un año desde que el propio accionado, en el instrumento que corre agregado a fs. 14 de autos, reconoció expresamente haber sido intimado por la Administración a los fines de regularizar su situación impositiva, es decir, cancelar los importes tributarios adeudados. De tal suerte, el planteo de inconstitucionalidad pierde trascendencia siendo innecesaria toda consideración en ese sentido. Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio </bold>y <bold>María Rosa Molina de Caminal </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a su cargo. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>