<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERENCIÓN DE INSTANCIA. Art. 5 quinquies, 1º parte, ley 2024. Duplicación del plazo. CONSTITUCIONALIDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. No vulneración. Fundamentación. Técnica legislativa. Límite de las facultades de control del Poder Judicial </bold></intro><body><page>1- La garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales que gozan igualmente de jerarquía constitucional, dista de comportar una exigencia absoluta o rígida. Antes, al contrario, es de carácter estrictamente relativa y queda satisfecha cuando la ley acuerda el mismo trato a las personas que se encuentran en las mismas circunstancias o situaciones, al paso que –concordemente– prohíbe las distinciones entre categorías de personas que resulten arbitrarias o irrazonables. 2- El art. 5 <italic>quinquies</italic> no transgrede el principio constitucional de igualdad. En este sentido, la norma fue incorporada a un estatuto especial que había sido sancionado aproximadamente diez años antes, en el año 2002 (ley 9024), mediante el cual, por un lado, se crearon juzgados con competencia exclusiva en materia tributaria y, por otro lado, se reguló un procedimiento de tipo ejecutivo destinado específicamente a perseguir el cobro de tributos y multas. Es decir que, de suyo, el precepto se inserta y forma parte de un ordenamiento procesal que, apartándose del CPC, legisla en forma autónoma las pretensiones ejecutivas que el Estado provincial y los Estados municipales promuevan reclamando la percepción judicial de obligaciones tributarias adeudadas por los contribuyentes. 3- De allí se deriva que el trato especial y diferente que en dicho estatuto particular recibe este instituto y merced al cual se duplican los plazos que condicionan su aplicación no se funda en la mera circunstancia de que en esta clase de juicios figure el Estado provincial o los Estados municipales como parte, lo que acaso podría comprometer la validez del precepto frente a la Ley Fundamental, sino que –en realidad– se basa en una característica objetiva de las pretensiones que en ellos se ventilan. En efecto, la norma atiende al hecho de que en las pretensiones contempladas en la ley 9024, sus mod. y complementarias, se reclama la actuación de créditos de naturaleza tributaria, o sea de obligaciones que, a diferencia de las de derecho privado, emanan del derecho público y se orientan a la satisfacción de un interés general y colectivo que beneficia a toda la sociedad, en tanto se encaminan a obtener los fondos que la Provincia y por su lado las Municipalidades necesitan para existir y para prestar las funciones públicas que les incumben. 4- Si bien los plazos especiales benefician efectivamente al Estado, sólo lo hacen en el marco de juicios ejecutivos y en la medida que en ellos se pretende la realización de acreencias de carácter tributario; pero de ninguna manera lo favorecen en todos los demás pleitos en que esté involucrado como parte, en los cuales al contrario quedará sujeto a los términos ordinarios instituidos por el código de procedimientos al igual que todos los justiciables. 5- La categorización formada por el legislador con las relaciones jurídico-tributarias que los Estados –provincial y municipales– hacen valer mediante la vía del juicio ejecutivo fiscal, a los fines de someterlas a plazos de perención más extensos que los prescriptos por el ordenamiento procesal general, no se presenta como una distinción que pueda tildarse de arbitraria o irrazonable ni significa el otorgamiento de un privilegio desprovisto de justificación. Por eso, la categoría constituida por la ley no aparece como inconstitucional con relación al principio fundamental de igualdad. 6- El TSJ carece de poderes para controlar la conveniencia o el acierto intrínseco del sistema de caducidad adoptado por el legislador para los juicios de ejecución fiscal, no pudiendo juzgar acerca de la bondad o inconveniencia de los plazos que ha estimado oportuno establecer para que opere este instituto procesal, lo que pertenece a la competencia privativa del Poder Legislativo al cual la Constitución ha acordado la potestad de dictar las leyes, cuyos criterios no son susceptibles de ser evaluados y fiscalizados por los jueces. 7- El Poder Judicial no puede –bajo el pretexto de practicar el control constitucional que le corresponde– valorar y decidir en torno a las modalidades que la perención de la instancia debe asumir en esta clase de carril procesal, como tampoco indicar los plazos que deben prescribirse para que ella funcione, si deben ser estatuidos por las normas de procedimientos comunes o si deben establecerse otros términos, y menos todavía cuáles deban ser concretamente esos otros términos, todo lo cual es de incumbencia reservada al órgano legislativo. <italic>TSJ en pleno, Cba. 13/10/16. A.I. Nº 228. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Fundación Educativa y Deportiva Bucor – Presentación Múltiple Fiscal - Recurso de Casación (02345721/36)” </italic> Córdoba, 13 de octubre de 2016 VISTO: Los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora -mediante apoderada- en autos (...), con fundamento –el primero– en el inc. 3°, art. 383 y –el segundo– en el art. 391, CPC, en contra del AI N° 24 de fecha 18/2/15, dictado por la C7a CC Cba. Corrido el traslado a la parte demandada, deja vencer el plazo sin formular ninguna contestación. Conferido traslado al fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, éste lo evacua. El tribunal de juicio concedió los recursos (AI N° 278 del 3/9/15). Corrida vista al Fiscal General de la Provincia, es evacuada por el Fiscal Adjunto del Ministerio Público (Dictamen C N° 1148/15). Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, quedan los recursos en condiciones de ser resueltos. Y CONSIDERANDO: I. En grado de apelación y por mayoría de votos, la Cámara declaró la inconstitucionalidad del art. 5 <italic>quinquies,</italic> ley 9024/02, y en consecuencia decretó la perención de la primera instancia del presente juicio de ejecución fiscal. La Provincia de Córdoba que ha resultado vencida interpone recurso de casación con fundamento en el inc. 3, art. 383, CPC, aportando a los fines de la apertura de la competencia del Tribunal un precedente emanado de una Cámara Civil de esta ciudad (AI N° 202/14 <italic>in re</italic> “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Segint SRL.-Presentación Múltiple Fiscal”, de la C8a CC Cba), al tiempo que promueve igualmente el recurso de inconstitucionalidad organizado por el art. 391, inc. 1, CPC. A través de ambas vías impugnativas controvierte la declaración de inconstitucionalidad emitida por la <italic>a quo</italic> y en virtud de los argumentos que esgrime sostiene la validez constitucional de la norma legal en cuestión, peticionando, en definitiva, que con base en el plazo de perención de instancia de dos años que en él se establece, se desestime el planteo de caducidad formulado por la firma demandada. II. El conocimiento de los recursos incumbe al TSJ en pleno, en atención a la materia constitucional que en ellos se contiene (art. 165, inc. 2, CP). III. Corresponde proveer directamente el recurso de inconstitucionalidad pues la controversia que se reedita en esta sede encuadra con precisión en el motivo contemplado en el art. 391, inc. 1, ib. No se justifica entonces acudir a la vía indirecta que representa la hipótesis de casación prevista en el inc. 3, art. 383, cuya apertura está condicionada por la existencia de una divergencia jurisprudencial en la órbita de los tribunales de la Provincia en las formas y condiciones que allí se prevén. Por otro lado, se satisface el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por la norma de los arts. 384 y 392, porque el AI que se impugna es asimilable a una sentencia definitiva, de modo que desde este punto de vista, no se verifica un impedimento a la habilitación de la competencia del Alto Cuerpo. Por más que se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite del proceso y no concierne a la acción que en él se ventila, de todas maneras en forma indirecta tiene fuerza de definitiva sobre ésta, porque la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción que en su momento suscitó la demanda impedirá que ella pueda ser reeditada en un nuevo juicio. En efecto y conforme se desprende de las constancias que ofrecen los autos, la convalidación de la declaración de caducidad traería como consecuencia el transcurso del plazo de cinco años que para la prescripción de las obligaciones tributarias –como es la que se ventila en autos– consagraba el art. 4027, CC. Se hace aplicación así de jurisprudencia que tiene establecida la Sala Civil y Comercial de este Alto Cuerpo en relación con este tipo de situaciones (AI N° 117/05, 207/09, 393/12 y 6/14, entre otros). IV. El precepto cuya validez constitucional debe examinarse es el art. 5 <italic>quinquies</italic> de la ley 9024/02, el que fue incorporado en este cuerpo normativo por la ley 10117/12 y según el cual –en lo que aquí interesa– en los juicios de ejecución fiscal la perención de la instancia se operará en el plazo de dos años en primera instancia y en el término de un año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. Conviene aclarar que con anterioridad a la sanción de la ley 10117, en la regulación de la ejecución fiscal no existían normas expresas y específicas acerca de la caducidad de instancia, de suerte que eran aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 339 y sgtes., CPC, el primero de los cuales consagra al efecto el plazo de un año con relación a la primera instancia y de seis meses con respecto a los incidentes y a la segunda y ulterior instancia (art. 2, ley 9024). Pues bien, la ley 10117 introdujo directivas especiales sobre este instituto en el marco de los juicios de ejecución fiscal y duplicó los términos establecidos en los preceptos comunes, llevando el plazo correspondiente a la primera instancia –se reitera– a dos años y el referido a los procedimientos incidentales y a la segunda y ulterior instancia a un año. Por lo pronto, es preciso señalar que, según lo sostenido invariablemente por la CSJN, el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la <italic>“última ratio”</italic> del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar (Fallos 226:688, 242:73, 249:51, 251:455, 252:328, 260:153, 285:369, 300:241, 312:2315, 314:424 y 325:645, entre otros). Valorada la validez constitucional del precepto de ley de conformidad con esta pauta proveniente del Máximo Tribunal del país y anticipando el criterio que se asume, se juzga que el precepto no puede descalificarse como inconstitucional en virtud de las siguientes consideraciones. Hay que aclarar que la colisión normativa que se trae a conocimiento del Tribunal debe dirimirse en función del principio de igualdad que en términos generales se recepta en el art. 16 de la Constitución Nacional, y no a la luz de la disposición de alcance especial contenida en el art. 178 de la Constitución de la Provincia, en la cual se contempla específicamente el supuesto de las acciones que se pretenden ejercer en los tribunales contra personas jurídicas públicas –incluidas desde luego las estatales–, las que resultan así destinatarias de demandas judiciales. Situación que por cierto no se configura en la especie, pues aquí se trata de la hipótesis en que –diversamente– el Estado obra como pretensor y promueve juicio contra los particulares. Bajo esta perspectiva es conveniente recordar que, de acuerdo con una orientación jurisprudencial que puede calificarse como unánime, la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales que gozan igualmente de jerarquía constitucional, dista de comportar una exigencia absoluta o rígida. Antes, al contrario, es de carácter estrictamente relativo y queda satisfecha cuando la ley acuerda el mismo trato a las personas que se encuentran en las mismas circunstancias o situaciones, al paso que –concordemente– prohíbe las distinciones entre categorías de personas que resulten arbitrarias o irrazonables (CSJN, Fallos 299:181, 300:984, 312:615 y 312:826; Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, Autos Interlocutorios N° 215/04, 116/06, 471/11, y sentencia N° 107/09). Desde este punto de vista se conceptúa que la norma sobre la que se discurre no transgrede el principio constitucional de igualdad. En este sentido es necesario observar que ella fue incorporada a un estatuto especial que había sido sancionado aproximadamente diez años antes, en el año 2002 (ley 9024), mediante el cual –por un lado– se crearon juzgados con competencia exclusiva en materia tributaria y –por otro lado– se reguló un procedimiento de tipo ejecutivo destinado específicamente a perseguir el cobro de tributos y multas. Es decir que, de suyo, el precepto se inserta y forma parte de un ordenamiento procesal que, apartándose del CPC, legisla en forma autónoma las pretensiones ejecutivas que el Estado provincial y los Estados municipales promuevan reclamando la percepción judicial de obligaciones tributarias adeudadas por los contribuyentes. Así, entre las numerosas normas especiales que allí se consagran, diferentes de las existentes en el código de procedimientos común, encuéntrase también la concerniente a la perención de la instancia que aquí nos ocupa. De aquí se deriva que el trato especial y diferente que en este estatuto particular recibe este instituto y merced al cual se duplican los plazos que condicionan su aplicación, no se funda en la mera circunstancia de que en esta clase de juicios figure el Estado provincial o los Estados municipales como parte, lo que acaso podría comprometer la validez del precepto frente a la Ley Fundamental, sino que –en realidad– se basa en una característica objetiva de las pretensiones que en ellos se ventilan. En efecto, la norma atiende al hecho de que en las pretensiones contempladas en la ley 9024, sus modificatorias y complementarias, se reclama la actuación de créditos de naturaleza tributaria, o sea de obligaciones que, a diferencia de las de derecho privado, emanan del derecho público y se orientan a la satisfacción de un interés general y colectivo que beneficia a toda la sociedad, en tanto se encaminan a obtener los fondos que la Provincia y por su lado las Municipalidades, necesitan para existir y para prestar las funciones públicas que les incumben. Repárese en que si bien los plazos especiales benefician efectivamente al Estado, sólo lo hacen en el marco de estos juicios ejecutivos y en la medida que en ellos se pretende la realización de acreencias de carácter tributario; pero de ninguna manera lo favorecen en todos los demás pleitos en que esté involucrado como parte, en los cuales al contrario quedará sujeto a los términos ordinarios instituidos por el código de procedimientos al igual que todos los justiciables. Se advierte así que la categorización formada por el legislador con las relaciones jurídico-tributarias que los Estados –provincial y municipales– hacen valer mediante la vía del juicio ejecutivo fiscal, a los fines de someterlas a plazos de perención más extensos que los prescriptos por el ordenamiento procesal general, no se presenta como una distinción que pueda tildarse de arbitraria o irrazonable ni significa el otorgamiento de un privilegio desprovisto de justificación. Por eso la categoría constituida por la ley no aparece como inconstitucional con relación al principio fundamental de igualdad. Esta comprobación es suficiente para justificar la validez del precepto legal. Este Alto Cuerpo carece de poderes para controlar la conveniencia o el acierto intrínseco del sistema de caducidad adoptado por el legislador para los juicios de ejecución fiscal, no pudiendo juzgar acerca de la bondad o inconveniencia de los plazos que el mismo ha estimado oportuno establecer para que opere este instituto procesal, lo que pertenece a la competencia privativa del Poder Legislativo al cual la Constitución ha acordado la potestad de dictar las leyes, cuyos criterios no son susceptibles de ser evaluados y fiscalizados por los jueces (conf. CSJN., Fallos 254:43, 308:1745, 313:410 y 313:1513, entre otros). Dicho en otras palabras, el Poder Judicial no puede –bajo el pretexto de practicar el control constitucional que le corresponde– valorar y decidir en torno a las modalidades que la perención de la instancia debe asumir en esta clase de carril procesal, como tampoco indicar los plazos que deben prescribirse para que ella funcione, si deben ser los mismos estatuidos por las normas de procedimientos comunes o si deben establecerse otros términos, y menos todavía cuáles deban ser concretamente esos otros términos, todo lo cual es de incumbencia reservada al órgano legislativo. Este mismo orden de ideas impide ponderar como motivo de inconstitucionalidad el argumento que destaca que la ampliación de los plazos de caducidad resulta incoherente y contradictorio frente al propósito que había inspirado la sanción de la ley 9024 y la consagración del juicio de ejecución fiscal, esto es, la creación de una vía procesal ágil y rápida para lograr la actuación de los créditos tributarios. En cualquier caso y aun suponiendo que se configurara realmente una incompatibilidad que llegara a comprometer la constitucionalidad del texto legal, se trataría siempre de una apreciación concerniente a la conveniencia y acierto intrínseco de la solución que –entre varias posibles– seleccionó el legislador, o sea de un extremo de política legislativa cuya valoración compete de manera exclusiva al Poder Legislativo, sin que la judicatura pueda someterla a contralor. V. En definitiva y en mérito del razonamiento que antecede, se arriba entonces a la conclusión de que el recurso de inconstitucionalidad resulta procedente y determina la revocación del AI impugnado, lo que así se decide. VI. Las costas de esta sede extraordinaria se establecen por el orden causado, en vista de la divergencia jurisprudencial existente en torno a la cuestión debatida (arts. 130 y 133, CPC.). (...) VII. Corresponde resolver directamente y sin reenvío el recurso de apelación que ha quedado pendiente (art. 390, CPC.). a) La firma demandada recrea en sede de apelación la petición que ella formalizara requiriendo que se declare la perención del juicio ejecutivo que la involucra, mientras que por su lado la Provincia que acciona resiste el recurso y solicita la confirmación del auto del primer juez que había resuelto la controversia en su favor. b) Bien es verdad que el juez de primer grado se fundó para desestimar el acuse de caducidad –básicamente– en la inteligencia de que la norma general del código de procedimientos no era aplicable en el <italic>sub lite</italic>, el que, en cambio, debía subsumirse en el precepto del art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024, y ello en virtud de los argumentos que enunció relacionados con la problemática de la aplicación de la ley en el tiempo. No obstante, en apelación la accionada no incluye un agravio específico y fundado sobre este extremo de la litis incidental y en cambio se ciñe a objetar la validez constitucional del art. 5 <italic>quinquies</italic> que el primer juez reputó aplicable al caso, de manera tal que se formó preclusión sobre ese punto litigioso y por añadidura quedó excluido de los poderes de conocimiento que incumben a este Tribunal en su función de Cámara de Apelaciones. Va de suyo que la mera referencia dogmática que se desliza al respecto en la fundamentación de la apelación no comporta un auténtico agravio que imponga el deber de pronunciarse sobre el particular. c) En lo que atañe a la objeción formal que en la alzada opuso la Provincia a la cuestión constitucional articulada por la emplazada en su apelación, la que hizo consistir en la circunstancia de su extemporaneidad al no haber sido propuesta en primera instancia al tiempo de deducirse la pretensión incidental, cabe efectuar la siguiente apreciación. Esta objeción también ha experimentado preclusión y ha quedado excluida de los poderes de los jueces en esta fase del procedimiento. En efecto, la Cámara se expidió por mayoría en forma desfavorable sobre ella en tanto se inclinó por la tesis amplia que enseña que el control constitucional es susceptible de ser ejercido por los tribunales de oficio y por propia iniciativa, es decir al margen de la petición oportuna del litigante, motivo por el cual pasó a analizar el agravio central de la incidentista. A su turno, el Fisco en los recursos de casación y de inconstitucionalidad que promovió contra este auto de segunda instancia, no concretó absolutamente ningún embate en relación con estas consideraciones que condujeron a la <italic>a quo</italic> a encarar el examen de la cuestión constitucional. En cambio, se limitó a atacar y criticar el juicio que la Cámara vertió –también por mayoría– en el sentido de la inconstitucionalidad que aquejaría la norma del art. 5 <italic>quinquies</italic> de la ley 9024. Dicho en otras palabras, no discutió el poder que la Cámara se arrogó para pronunciarse acerca de la validez constitucional del precepto de ley, sino que se redujo a controvertir el juicio mismo que –en ejercicio de ese poder– ella formuló sobre el particular. d) Así las cosas y habiendo quedado establecida la validez de la directiva especial a cuya luz debe proveerse el acuse de perención, resta contemplar los hechos del caso tal como resultan de las constancias que ofrece el expediente. Fácilmente se observa que no ha alcanzado a transcurrir el plazo de dos años que exige el precepto, pues desde el dictado del decreto que recayó frente al escrito de oposición de excepciones (6/12/12) hasta que se peticionó la declaración de caducidad (11/3/14) sólo pasó el lapso de un año y dos meses. De aquí se infiere que la decisión que adoptó el juez de primer grado de desestimar el acuse de perención resulta conforme a derecho, razón por la cual corresponde en definitiva rechazar la apelación que se alzó en su contra. e) Las costas de la alzada se establecen por el orden causado, por el mismo motivo que llevó a decidir de igual manera respecto de las de la sede extraordinaria, o sea en razón de existir divergencia jurisprudencial sobre la materia disputada (arts. 130 y 133, CPC.). (…). Por ello y oído el Fiscal Adjunto de la Provincia de Córdoba (Dictamen C N° 1148/15), el TSJ en pleno RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. (...) . II. Rechazar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el auto interlocutorio del juez de primer grado. Establecer las costas de la alzada por el orden causado. (…) <italic>Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio – Aída Tarditti – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián Cruz López Peña</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>