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EJECUCIÓN FISCAL

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EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA. Validez del mandato. Improcedencia. SERVICIO PÚBLICO. Suministro de energía eléctrica. Ocupación de la vía pública. Gratuidad (art. 27, ley 6152). Prohibición legal de gravamen. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Fundamento. Art. 239 (hoy 308) CTA y art. 48 inc. a) OIM Cba. Inconstitucionalidad. Procedencia
1– En autos, el representante de la actora acreditó el carácter que inviste con la copia debidamente juramentada de su designación como director de Procuración Fiscal. La forma de acreditar el carácter invocado está prevista en el CTM (Ordenanza N°8677, art.19 ter, 2º. párr., y Ord. 10363, art.20, 2º. párr.), en tanto las facultades otorgadas al cargo en cuestión están previstas en el dec. regl. (municipal) N° 815/2000 (arts.1 y 3 incs.11 y 12), disposiciones legales válidamente dictadas porque están en la órbita de las facultades legislativas municipales (arts.186 y 188, CPcial., arts.64 y 86, COM de la Ciudad de Cba). Ninguna de estas normas municipales entra en pugna ni con la disposición precedentemente transcripta –ya que ella no establece un tipo de instrumento en particular– ni con las establecidas con las normas sustantivas (art.1873 y ccs., CC). (Voto, Dr. Zinny).

2– La falta de escritura pública no afecta la validez del mandato cuando las leyes inferiores han establecido otras formas alternativas que revistan similares características en el sentido de asegurar la certeza del acto, es decir, otros medios alternativos de acreditación de la personería que brinden análoga certeza en cuanto a que quien dice obrar por otro cuenta con efectiva autorización para hacerlo. A pesar del principio de supremacía de las leyes nacionales, la Ordenanza municipal aplicada es perfectamente legítima, porque dicho principio no perjudica las facultades reservadas por las Provincias (art.121) ni las atinentes a la órbita de facultades legislativas municipales (arts.186 y 188, CP). (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

3– Los abogados que actúan como agentes estatales y que, en ejercicio de tal calidad representan al Estado municipal, no lo hacen en realidad en virtud de mandato, sino desempeñándose en la función pública, cuyos deberes vienen impuestos por la ley. En consecuencia, no existe una verdadera oposición de las directivas civiles ni del art.90, CPC, con el art.20 de la OM, sino una simple complementación. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

4– El 2º. párr., art.180, CPcial., establece que «Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten»; de manera que si la regulación y prestación del servicio de electricidad en todo el territorio provincial es facultad privativa de la Provincia, tratándose de un servicio público de interés público, ninguna norma municipal puede entorpecerlo. Por consiguiente, si la ley provincial establece la ocupación gratuita de la vía pública, «cuando así lo requieran las necesidades del servicio» (art.27, ley 6152, hoy art. 30, ley 9087, norma esta última que además dispone que «no podrá gravarse por autoridad alguna” (colocación de postes, tendidos de cables, etc.), ninguna disposición municipal puede impedirlo porque ello no es el ejercicio de sus atribuciones conforme a la CPcial. y las leyes que en su consecuencia se dicten. (Voto, Dr. Zinny).

5– La norma en cuestión (art.27, ley 6152 y su mod.) no está en pugna con la derogación de todas las disposiciones que eximían del pago de tributos a las empresas provinciales que realicen operaciones a título oneroso, porque lo derogado es la exención de gravámenes fiscales a la actividad desarrollada a título oneroso, y esto surge con toda claridad del art.2, ley 6356. En este sentido, el art.27, ley 6152, modificada por la ley 7066, mantiene su vigencia porque esa norma no dispone una exención impositiva, sino que impide la creación de un tributo, carga o gravamen por el solo hecho de la ocupación del espacio público. (Voto, Dr. Zinny).

6– Al establecer la ley (art.27, ley 6152 y su mod.) la gratuidad del uso de la vía pública, no sanciona una exención tributaria sino que prohíbe se establezca gravamen alguno por ninguna autoridad provincial o municipal en todo el territorio de la provincia que tenga como fundamento ese uso. Entonces, no siendo facultad municipal regular la generación, transporte, distribución y comercialización de la energía eléctrica (art.4, ley 6152, y art.4, ley 9087), los arts. 239 (hoy 308) del Cód. Tributario Municipal y art.48 inc.a), Ord. Impositiva Municipal, resultan inconstitucionales porque son violatorios de lo dispuesto en el art.27, ley 6152 (hoy art.30, ley 9087) en cuanto crean un gravamen expresamente prohibido por ley y, consecuentemente, del 2º. párr., art.180, CPcial., porque no se ajustan a lo allí dispuesto. Si la actora carece de facultad para crear el gravamen cuyo cobro se persigue, resulta evidente la inhabilidad del título en que se funda la demanda. (Voto, Dr. Zinny).

7– Partiendo de la premisa de que todo planteo de inconstitucionalidad supone cuestionar la validez de una norma frente a la Constitución, y que la facultad de alegarla deriva del principio de supremacía constitucional (art.31, CN), no es necesario la previsión de una excepción específica, porque es deber de los jueces aplicar las normas de jerarquía superior. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

8– La discusión constitucional sólo debe ser admitida cuando la repugnancia entre la norma tachada con la Carta Fundamental sea manifiesta y evidente no exigiendo mayor amplitud de debate y prueba que el juicio ejecutivo no permita, supuesto en que debe remitirse la cuestión al juicio ordinario ulterior (art.529, CPC), en pos de preservar el derecho de defensa del actor quien –en asuntos de complejidad– no puede verse constreñido a defender la constitucionalidad dentro del acotado ámbito que ofrece el proceso compulsorio. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

9– Procede la inhabilidad de título fundada en la declaración de inconstitucionalidad de la normativa municipal, porque no existe necesidad de mayor fatiga probatoria ni mayor ámbito cognitivo para comprobar la flagrante contradicción existente entre el art.30, ley 9087 (antes art.27, ley 6152), en cuanto señala expresamente la ocupación gratuita de la vía pública por parte de EPEC sin posibilidad de gravarse por autoridad alguna, y lo dispuesto en el art.308, Cód. Trib. (antes art.239), directiva que al diagramar la contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios de dominio público o lugares de uso público establece la obligación de oblar un importe fijado por la Ordenanza tributaria anual. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

10– El test de constitucionalidad puede efectuarse con el mero repaso del reparto de competencias que la Constitución efectúa entre las órbitas provincial y municipal, del que resulta diáfano que las normas dictadas por la Provincia sobre quien recae la facultad privativa de la regulación y prestación del servicio de electricidad en todo el territorio provincial prevalecen por sobre cualquier disposición municipal. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

11– No se desconocen las facultades tributarias que poseen los municipios (art.188, CP) sino que las conclusiones se asientan sobre la convicción de que las mismas deben ejercerse de conformidad a la CPcial y las leyes provinciales que en su consecuencia se dicten (art.180 in fine y art.186 inc.14, CP), de modo que no pueden ir más allá de lo que las leyes de jerarquía normativa superior disponen en forma clara y contundente. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

15943 – C2a. CC Cba. 29/3/05. Sentencia Nº44. Trib. de origen: Juz.22ª CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ EPEC –Ejecutivo Fiscal (P/ Juz. Civ)- Ejecutivo Fiscal -Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de marzo de 2005

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

El doctor Jorge Horacio Zinny dijo:

1. Contra la Sent. N°2 dictada el 9/2/04 por la Sra. Jueza de 22a. Nom., el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación, que es concedido a fs.201. Radicados los autos ante este Tribunal, el apoderado del apelante expresa agravios, que son respondidos por los representantes de la actora. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cám., lo evacua a fs.248/255. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3. Se agravia el apelante sosteniendo que el a quo ha desestimado la excepción de falta de personería en el representante de la actora, fundándose para ello en lo dispuesto en el art.20 de la Ordenanza Municipal (OM) N°10363, sosteniendo que en virtud de una disposición municipal los arts.90 y correl., CPC y 1869, CC. Se agravia porque el sentenciante ha rechazado la excepción de inhabilidad de título fundada en un planteo de inconstitucionalidad, sosteniendo que su parte no ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 6356, sino la del art.239, Cód. Tributario Municipal (CTM) (hoy art. 308) y del art.48 inc.a) de la Ord. Impositiva Municipal (OIM), invocados por la actora como sustento de su pretensión. Dice que su mandante es, por imperio legal, prestataria del servicio público de electricidad en el ámbito de la provincia (ley 6152 mod. por ley 7066, hoy ley 9087), que en el art.30 de su Estatuto Orgánico (antes art.27) establece la ocupación a título gratuito de la vía pública cuando las necesidades del servicio así lo requieran, que «…no podrá gravarse por autoridad alguna…», lo que significa que, sin perjuicio de las potestades tributarias con que cuentan los municipios, les está expresamente vedado gravar la ocupación del espacio público cuando ello esté destinado a brindar el servicio de energía eléctrica. Sigue diciendo que las facultades tributarias conferidas a los municipios no pueden ir más allá de lo que al respecto establecen la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, y que el tributo que pretende cobrar la actora resulta francamente inconstitucional en razón de no encontrarse la normativa que le da origen adecuada a los parámetros restrictivos que para los municipios consagran los arts.180, 2º. párr., 186 inc.14 y 188 inc.1, CPcial. Afirma que el hecho imponible que la actora pretende de manera ilegal e ilegítima gravar es lo que ella misma refiere como la «Ocupación y/o utilización de los espacios de dominio público y lugares de uso público”, aspecto que se encuentra claramente vedado por el art.30, ley 9087. Pide, en definitiva, se declare la inconstitucionalidad del art.239 (hoy 308), CTM y el art.48 inc.a) de la OIM y se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título, haciendo reserva del caso federal. Los representantes de la actora, al contestar agravios, solicitan se rechace el recurso y se confirme la sentencia recurrida por las razones que expresan y a las que me remito por razones de brevedad. El Sr. fiscal de Cámara se pronuncia por la revocación de la sentencia declarando la inconstitucionalidad de la norma tributaria que impone la contribución que incide sobre la ocupación del espacio aéreo por parte de EPEC. 4. El primer agravio no es de recibo. En efecto, el art.90, CPC, dispone que «El que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de su representación legal, deberá acompañar en el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste…» (el destacado me pertenece). En el caso de autos, el representante de la actora acreditó el carácter que inviste con la copia, debidamente juramentada, de su designación como director de Procuración Fiscal. La forma de acreditar el carácter invocado está prevista en el CTM (Ord. N° 8677, art.19 ter, 2º. párr., y Ord. 10363, art.20, 2º. párr.), en tanto las facultades otorgadas al cargo en cuestión están previstas en dec. reglamentario (municipal) N° 815/2000 (arts.1 y 3 incs. 11 y 12), disposiciones legales válidamente dictadas porque están en la órbita de las facultades legislativas municipales (arts.186 y 188 CPcial., arts.64 y 86, COM de la Ciudad de Cba). Ninguna de estas normas municipales entra en pugna ni con la disposición precedentemente transcripta, ya que ella no establece un tipo de instrumento en particular, ni con las establecidas con las normas sustantivas (art.1873 y ccs. CC). 4.1.El segundo agravio, en cambio, debe ser admitido. El 2º. párr., art. 180, CPcial., establece que «Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten» (el destacado es mío), de manera que si la regulación y prestación del servicio de electricidad en todo el territorio provincia es facultad privativa de la Provincia, tratándose de un servicio público de interés público, ninguna norma municipal puede entorpecerlo. Por consiguiente, si la ley provincial establece la ocupación gratuita de la vía pública, «cuando así lo requieran las necesidades del servicio»(art.27, ley 6152, hoy art.30, ley 9087, norma esta última que además dispone que «no podrá gravarse por autoridad alguna”) (colocación de postes, tendidos de cables, etc.), ninguna disposición municipal puede impedirlo, porque ello no es el ejercicio de sus atribuciones conforme a la CPcial. y las leyes que en su consecuencia se dicten. La norma en cuestión no está en pugna con la derogación de todas las disposiciones que eximían del pago de tributos a las empresas provinciales que realicen operaciones a título oneroso, porque lo derogado es la exención de gravámenes fiscales a la actividad desarrollada a título oneroso, y esto surge con toda claridad del texto del art.2, ley 6356. En este sentido le asiste razón al apelante cuando sostiene que el art.27, ley 6152, mod. por la ley 7066, mantiene su vigencia porque esa norma no dispone una exención impositiva, sino que impide la creación de un tributo, carga o gravamen por el solo hecho de la ocupación del espacio público. A mayor abundamiento, el art.59, ley 9087, que disponía que «la Empresa estará exenta de todo impuesto provincial creado o a crearse» fue expresamente derogado por la ley 9123. En definitiva, al establecer la ley la gratuidad del uso de la vía pública no sanciona una exención tributaria, sino que prohíbe se establezca gravamen alguno por ninguna autoridad provincial o municipal en todo el territorio de la provincia que tenga como fundamento ese uso. Desde este punto de vista, entonces, no siendo facultad municipal regular la generación, transporte, distribución y comercialización de la energía eléctrica (art.4, ley 6152 y art.4, ley 9087), los arts.239 (hoy 308), CTM y art.48 inc.a), OIM resultan inconstitucionales porque son violatorios de lo dispuesto en el art.27, ley 6152 (hoy art.30, ley 9087) en cuanto crean un gravamen expresamente prohibido por ley y, consecuentemente, del 2º. párr., art.180, CPcial, porque no se ajustan a lo allí dispuesto. En conclusión, si la actora carece de facultad para crear el gravamen cuyo cobro se persigue en estos autos, resulta evidente la inhabilidad del título en que se funda la demanda. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, declarando la inconstitucionalidad de los arts.239 (hoy 308), CTM y 48 inc.a) de la OIM, revocando la sentencia apelada en lo que decide, inclusive la condena en costas que contiene y los honorarios allí regulados, debiendo practicarse nueva regulación con ajuste a este pronunciamiento, y rechazando la demanda. 5. Las costas de ambas instancias deben serle impuestas al actor por resultar vencido[…].

La doctora Marta Montoto de Spila adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

Coincido con el resultado al que arriba el Sr. Vocal preopinante a cuyas consideraciones agrego las que a continuación transcribo. La queja vinculada a la legitimación procesal de Carlos H. Trebucq para estar en juicio en representación de la Municipalidad local, está centrada principalmente en la inconducencia –a juicio del apelante– de la prevalencia de una norma inferior (Ord. Mun., art.20, Ord. Nº10363) por sobre normas procesales y fondales de jerarquía normativa superior (art.90, CPC, y art.1869 y ccs., CC), según lo dispuesto por el art.31, CN, cuando la seguridad jurídica exige la acreditación indubitable de la personería de modo tal que no quede resquicio de duda en el demandado respecto de la capacidad de estar en juicio de su adversario. Sobre la cuestión comparto con el preopinante en que no existe conflicto entre la norma local (art.20, Ord. 10363) y las directivas de forma y fondo (art.90, CPC, y 1869, CC) que autorice la descalificación de la primera en orden al modo de acreditación de la personería en juicio. Es doctrina inveterada de nuestra CSJN que la interpretación de las normas debe efectuarse, en la medida de lo posible, conciliando su vigencia y aplicación. La exigencia de la ley civil de una particular formalidad para la instrumentación del mandato (escritura pública) se explica con relación al poder para ser representado en juicio en que el mandatario no sólo compromete los derechos del mandante sino que además asume graves responsabilidades por su actuación procesal que pueden traducirse en la necesidad eventual de responder por las costas que su actuación ha podido generar, como asimismo con el interés de los terceros contra quienes actúa el mandatario de asegurarse de la autenticidad del mandato a fin de no haber litigado con quien no saben con certeza si tiene o no autorización para hacerlo en nombre de otro. Empero, la falta de escritura pública no afecta la validez del mandato cuando las leyes inferiores han establecido otras formas alternativas que revistan similares características en el sentido de asegurar la certeza del acto, es decir, otros medios alternativos de acreditación de la personería que brinden análoga certeza en cuanto a que quien dice obrar por otro cuenta con efectiva autorización para hacerlo. A pesar del principio de supremacía de las leyes nacionales, la OM aplicada es perfectamente legítima, porque dicho principio no perjudica las facultades reservadas por las Provincias (art.121) ni las atinentes a la órbita de facultades legislativas municipales (arts.186 y 188, CP). A ello se suma que los abogados que actúan como agentes estatales y que, en ejercicio de tal calidad representan al Estado municipal, no lo hacen en realidad en virtud de mandato, sino desempeñándose en la función pública, cuyos deberes vienen impuestos por la ley. En consecuencia, no existe una verdadera oposición de las directivas civiles ni del art.90, CPC, con el art.20, OM, sino una simple complementación desde que la copia del decreto que contiene el respectivo nombramiento con la declaración jurada de su fidelidad y vigencia del designado, es un instrumento que da garantía de autenticidad, a lo que se suma la ventaja de la mayor celeridad y menores costos en la forma de expedición que se enmarca en la órbita de las facultades provinciales de reglamentar el desenvolvimiento de los procesos judiciales y las municipales de establecer los deberes y atribuciones de sus funcionarios para representar a la Municipalidad de Córdoba en el cobro judicial de cuentas (Dec. Mun. Nº815 art.5 inc.11). En suma, el aparente conflicto legislativo se salva entendiendo que la norma civil establece una forma auténtica de instrumentar los mandatos que no excluye la instrumentación de otras previstas por normas jerárquicamente inferiores, en tanto sean igualmente auténticas y den certeza en cuanto a que quien dice obrar por otro cuenta con tal autorización. Esta conclusión resulta, por lo demás, acorde con la pacífica línea que viene marcando la jurisprudencia local desde vieja data, afirmando que los representantes del Fisco que obran en virtud de leyes especiales acreditarán su personería por medio del nombramiento, sin requerirse escritura pública (C6ª CC Cba. in re “Municipalidad de Cba c/ Montoya Ludueña, Hugo G.” del 1/11/91, Semanario Jurídico T. 68, p.639; Semanario Jurídico Nº 940, 8/7/93). En lo concerniente a la excepción de inhabilidad fundada en la inconstitucionalidad de la normativa municipal que autoriza la creación del título en ejecución, estimo menester responder las objeciones de la actora para el debate constitucional en el acotado ámbito del juicio compulsivo, formuladas al responder a los agravios. Sabido es que las opiniones acerca de la posibilidad de alegar inconstitucionalidades en el juicio ejecutivo no son pacíficas y comprenden un abanico que va desde la admisión de la acción autónoma de inconstitucionalidad hasta la negación terminante de su alegación, pasando por posturas intermedias que propician su procedencia en el supuesto de que la inconstitucionalidad sirva de fundamento a la inhabilidad de título si se discute la causa de la obligación con fundamento constitucional, y la cuestión puede resolverse con las constancias de la causa. (cfr.Palacio Alvarado Velloso, T.9 Nº 556, 1.2.17 p. 388; Podetti, Nº 128, p.295; Alsina, pp. 192-193). Partiendo de la premisa de que todo planteo de inconstitucionalidad supone cuestionar la validez de una norma frente a la Constitución, y que la facultad de alegarla deriva del principio de supremacía constitucional (art.31, CN), soy de opinión de que no es necesario la previsión de una excepción específica, porque es deber de los jueces aplicar las normas de jerarquía superior. Además –como lo ha señalado la jurisprudencia local– un título de ribetes inconstitucionales no puede en derecho resultar hábil para reclamar su cobro, de manera que no resulta idóneo a los fines de la ejecución (C8ª CC Cba., Semanario Jurídico, 18/10/90). Ahora bien, coincido con la actora en que la discusión constitucional solo debe ser admitida cuando la repugnancia entre la norma tachada con la Carta Fundamental sea manifiesta y evidente, no exigiendo mayor amplitud de debate y prueba que el juicio ejecutivo no permita, supuesto en que debe remitirse la cuestión al juicio ordinario ulterior (art.529, CPC), en pos de preservar el derecho de defensa del actor quien –en asuntos de complejidad– no puede verse constreñido a defender la constitucionalidad dentro del acotado ámbito que ofrece el proceso compulsorio. Entiendo –como enseña Palacio– que la alegación de inconstitucionalidad no importa una excepción autónoma sino uno de los posibles fundamentos de la excepción de inhabilidad de título, y que es admisible siempre que la cuestión constitucional sea susceptible de resolverse sobre la base de las constancias del expediente, o sea, sin requerir mayor debate o prueba (cfr. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. VII, Abeledo Perrot, p. 473 y ss.). A la luz de tales lineamientos, comparto plenamente la procedencia de la inhabilidad de título fundada en la declaración de inconstitucional de la normativa municipal propiciada por el Sr. Vocal preopinante. Esto así porque no existe necesidad de mayor fatiga probatoria ni mayor ámbito cognitivo para comprobar la flagrante contradicción existente entre el art.30, ley 9087 (antes art.27 ley 6152) en cuanto señala expresamente la ocupación gratuita de la vía pública por parte de EPEC sin posibilidad de gravarse por autoridad alguna, y lo dispuesto en el art.308, CTM (antes art. 239), directiva que al diagramar la contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público o lugares de uso público establece la obligación de oblar un importe fijado por la Ordenanza tributaria anual. La contradicción es palmaria a poco que se repare que la norma provincial establece la gratuidad de la ocupación y el precepto municipal dispone el pago de un canon por dicha ocupación. No es menester un mayor ámbito de debate para analizar la órbita de competencias entre el Estado Pcial. y el Municipal. El test de constitucionalidad puede efectuarse con el mero repaso del reparto de competencias que la Constitución efectúa entre la órbita provincial y municipal, del que resulta diáfano que las normas dictadas por la Provincia, sobre quien recae la facultad privativa de la regulación y prestación del servicio de electricidad en todo el territorio provincial, prevalecen por sobre cualquier disposición municipal. Tampoco es menester mayor ámbito de cognición y prueba para concluir que los alcances derogatorios de la ley 6356 (art.2) están circunscriptos a las exenciones impositivas por lo que importó derogación del art.58, Estatuto Orgánico, pero no se extiende a la vigencia de la norma pcial (art.30, Estatuto Orgánico de EPEC, antes 27) que no contiene una mera exención tributaria sino que dispone mucho más que eso, esto es, la prohibición de crear por autoridad alguna de ningún gravamen que afecte la ocupación de espacios públicos por la Empresa Pcial (EPEC), lo que se erige en una especie de garantía de gratuidad en la utilización de la vía pública por parte de dicha empresa provincial en aras de garantizar la prestación del servicio público a la población y en la medida que las necesidades de dicho servicio así lo requieran. Y no es que se esté desconociendo las facultades tributarias que poseen los municipios (art.188, CP), sino que las conclusiones se asientan sobre la convicción de que las mismas deben ejercerse de conformidad a la CPcial y las leyes provinciales que en su consecuencia se dicten (art.180 in fine y art.186 inc.14, CP), de modo que no pueden ir más allá de lo que las leyes de jerarquía normativa superior disponen en forma clara y contundente. El principio de legalidad comporta un axioma de derecho en virtud del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla (Linares, Fundamentos del Derecho Administrativo, p.343 y ss.; Kelsen, Teoría Pura del Derecho, 2ª. ed. alemana, p.232 y ss.). Es la Constitución quien establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas supremas que la organización administrativa debe respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica. En este orden, el Municipio goza de facultades tributarias con independencia de todo otro poder, en tanto y en cuanto el mismo sea «conforme» a la Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten (art.180, CPcial.). Atento lo normado en los arts.71, 186 y 188, CPcial, es expresa la atribución de una potestad tributaria originaria del Municipio que le permite contar entre sus recursos a los «impuestos municipales», «tasas» y «contribuciones», entre otros, conformando así la típica trilogía del Derecho Tributario. Esta declaración lleva ínsito el reconocimiento de una potestad tributaria a favor de los municipios que debe adecuarse a los postulados constitucionales que rigen esa materia. En orden a este aspecto de la cuestión, la CSJN in re: «Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús s/ acción meramente declarativa” (fallo del 18/4/97) y en la causa «Telefónica de Argentina SA c/ Municipalidad de Luján» de igual fecha (LL 1997-E-113), declaró que «…de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la CN, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art.121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art.75) (Fallos 304:1186, entre muchos). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts.5 y 123)…». En suma la determinación de la naturaleza y alcance de las potestades de los municipios, depende de la definición que de ellos efectúe el Constituyente provincial. El municipio se inserta entonces en un ámbito de actuación más amplio, cual es el delimitado a la Provincia. Por tanto, si bien la autonomía municipal importa el reconocimiento de un «status» jurídico propio, ello no significa una equivalencia jerárquica, sino que sus posibilidades de actuación deben coordinarse y armonizar con el reparto de competencias y atribuciones que efectúa la CPcial respecto de cada uno de esos niveles de gobierno. Por lo dicho, adhiero a la argumentación vertida por el preopinante en coincidencia con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuya opinión se pondera y en consecuencia al acogimiento de la excepción de inhabilidad de título fundada en la inconstitucionalidad de la normativa municipal (art.239 (hoy 308), CTM y 48 inc.a) de la Ord. Impositiva Municipal de la ciudad de Cba. por haber violado el reparto de competencia establecido por la Carta Fundamental de la Provincia, y el consiguiente rechazo de la demanda ejecutiva.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en lo que decide, inclusive la condena en costas que contiene y los honorarios allí regulados, debiendo practicarse nueva regulación con ajuste a este pronunciamiento. 2) Declarar la inconstitucionalidad de los arts.239 (hoy 308), CTM de la Ciudad de Cba y 48 inc.a), Ord. Impositiva Municipal de la Ciudad de Cba. 3) Rechazar la demanda. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la actora.

Jorge Horacio Zinny – Marta Montoto de Spila – Silvana María Chiapero de Bas ■

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