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EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Reseña de fallo)

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Sentencia contra empresa estatal. EMBARGO. Aplicación del art. 68, LP 9086: Improcedencia. Ámbito de aplicación: Administración estatal demandada en tal carácter. HONORARIOS. Carácter alimentario. Disidencia. Razonabilidad de la norma. Ausencia de distinción subjetiva Relación de causa
Estos autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del proveído dictado en autos el 4/12/18, en el cual se resolvió: «Córdoba, 4/12/18. (…). Ejecútese la sentencia. A la cautelar peticionada, estese a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal 10604 en cuanto dispone la adhesión de la Municipalidad de Córdoba a los términos del art. N° 68, LP N° 9086.» mantenido por el proveído de fecha 6/2/19: «…Córdoba, 6/2/19. Atento que la OM 10604 adhiere a los términos del art. N° 68, LP N° 9086 en cuanto dispone se informe en el plazo de 30 días la forma y plazo en que se abonará la obligación requerida, previo al libramiento de embargo de fondos contra el Estado como un recaudo más en orden al cumplimiento de sentencias judiciales firmes. Que, TAMSE es una sociedad del Estado, de la cual la Municipalidad resulta ser la única accionista de acuerdo con los términos de la ordenanza N° 10692 que aprueba el texto del estatuto de la TAMSE y su modificación dispuesta por Ordenanza N° 10795. Que, la LP. 9086 se aplica a las Sociedades del Estado (arts. 5, inc. II, 5 y 7, LP 9086) de lo que se infiere que la demandada está amparada por la normativa aquí cuestionada. Resuelvo: 1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por improcedente (art. 359, CPC), y en consecuencia, mantener el decreto de fecha 4/12/18 en todo cuanto dispone. 2) Conceder el Recurso de Apelación interpuesto en subsidio, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones que corresponda, donde deberán concurrir las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento. Notifíquese», ambos dictados por el Sr. juez del Juzg. 23.ª CCCba. El apelante cuestiona que, al momento de proveer al pedido de embargo, el juez a quo haya exigido que previamente se realice un requerimiento de pago a la demandada de acuerdo a la adhesión de la OM 10604 al art. 68, LP 9086. Manifiesta que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición en el entendimiento de que tal exigencia resultaba excesiva teniendo en cuenta que ya se había notificado el decreto que disponía la aprobación de tal liquidación y se le habían otorgado cuatro meses para cumplir con la condena. Critica que el magistrado en el proveído impugnado haya fundado su decisión en que TAMSE es una Sociedad del Estado y por ello le es aplicable la OM 10604. Considera que se pasa por alto que TAMSE es una sociedad de Estado dotada de personalidad jurídica propia, lo que implica que es un ente separado de la Administración municipal que puede actuar por sí misma, es decir que tiene individualidad. Explica que ello implica que el patrimonio de la TAMSE no es el mismo que el del erario público municipal. Asimismo rebate el argumento utilizado por el a quo respecto a que la demandada está alcanzada por el art. 68, ley 9086, por aplicación del art. 5 inc. II, ley 9086. Entiende que tal norma no resulta aplicable a la Municipalidad de Córdoba, que únicamente se ha adherido al art. 68, LP referida. Sigue diciendo que aun cuando se propusiera una aplicación por analogía de art. 5, ley 9086, debe hacerse una interpretación sistemática con el art. 7 por el cual las disposiciones de la ley solo se aplican a las empresas y sociedades del Estado en forma supletoria en lo que no se encuentre expresamente previsto en los estatutos. Asimismo, destaca que el art. 68, ley 9086, no se refiere específicamente a las empresas y sociedades de Estado, ya que se contemplan los casos de sentencias firmes en las cuales «el Estado» fuera condenado a pagar. Por otra parte, señala que el art. 68 prescribe que el juez no dispondrá el embargo de «los fondos del Tesoro» sin requerir previamente el pago a la Fiscalía de Estado. Frente a ello, advierte que los fondos de TAMSE de ninguna manera pueden considerarse fondos del Tesoro, ya que se trata de una entidad descentralizada con un patrimonio diferenciado, que si bien es estatal no se confunde con el Tesoro o erario público. Señala que entonces el art. 68 es una disposición que no está referida a las empresas y sociedades del Estado, por lo que el requerimiento de pago previsto en tal disposición no resultaría aplicable. Por otra parte, alega que se está conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende también el derecho a que la sentencia se cumpla, siendo el embargo ejecutorio un medio para tal fin. Considera que exigirle a la actora que realice otro requerimiento de pago a la demandada, cuando ya se le ha notificado la sentencia, se le ha corrido vista de la liquidación y se le otorgaron cuatro meses para su cumplimiento, resulta irrazonable.

Doctrina del fallo
1- La Ordenanza Municipal 10604 adhiere únicamente al art. 68, LP 9086. Aun cuando no pueda desligarse dicha norma de su aplicación subjetiva dada por el art. 5 de la normativa provincial, en la cual expresamente se incluyen a las sociedades estatales, la redacción del artículo denota que ha sido previsto únicamente para los casos en que el demandado sea la Administración estatal en tal carácter. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes).

2- De la conjugación de los arts. 7 y 68, LP 9086, no puede negarse que el art. 68 no se refiere a las empresas estatales, no sólo porque alude a los fondos del tesoro, sino que además expresamente establece que es para los casos en que el «Estado» fuera el obligado a pagar». Además no tendría sentido argüir que el requerimiento se debe hacer a la Fiscalía de Estado para el pago de una deuda con fondos cuyo manejo no corresponde a la Administración. Tampoco puede sostenerse que el previo requerimiento de pago debe hacerse a la ejecutada deudora, otorgándole así una prerrogativa de abonar la condena de manera diferente a la establecida por la sentencia y contradiciendo lo dispuesto por la legislación de fondo respecto a los derechos y obligaciones de acreedor y deudor en las relaciones personales. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes).

3- No pueden soslayarse la naturaleza de la deuda que se pretende reclamar (honorarios) y el carácter alimentario de ésta (cfr. art. 6, ley 9459). Tales extremos deben ponderarse junto con las demás constancias de la causa, de las cuales surge que se aplicó el art. 806, CPC, y por lo tanto se otorgó el plazo de cuatro meses para la ejecución de la sentencia, se corrió vista de la liquidación efectuada a la ejecutada, que pese a haber comparecido con anterioridad pidiendo la apertura de cuenta para uso judicial no evacuó la vista que le fuera corrida ni el traslado del presente recurso. Es decir, se trata de la ejecución de un crédito que cuenta con resolución firme, en la cual la empresa ejecutada, pese a contar con suficiente tiempo para cumplimentar con su obligación y habiendo sido notificada de los distintos estadios procesales de la presente ejecución, no ha pagado su deuda. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el recurso interpuesto por el ejecutante, revocar el proveído apelado y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 68, ley 9086. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes).

4- El régimen de la ley 9086, al cual remite la Ordenanza Municipal 10604, es aplicable también a las sociedades estatales de acuerdo con lo dispuesto por el art. 5 inc. 2, ley 9086, norma que determina el ámbito de aplicación de la ley con carácter general y que no puede soslayarse pese que la Ordenanza Municipal solo refiera al art. 68, ley 9068. Determinado el alcance de la ley, no se puede pretender dejar fuera a las sociedades estatales (expresamente incluidas) máxime cuando la disposición no dice que están exceptuadas. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

5- Tratándose de un requerimiento de pago formulado al ente provincial, el cumplimiento de pasos administrativos y de presentación de documentación conforme a los procedimientos reglados para el accionar de la Administración no se aprecia abusivo ni inconstitucional. No debe olvidarse que el ejecutado en autos es una Sociedad con participación mayoritaria estatal, persona jurídica que a fin de disponer y autorizar el pago, debe respetar las vías administrativas que reglan su actuar. En esta causa, iniciada la ejecución de gastos, el ejecutante se opone a la aplicación del art. 68, ley N°. 9086, por lo que aún no se ha acatado con la normativa. En los hechos ello implica que ni las partes ni el Tribunal pueden adelantarse y afirmar que se ha perjudicado el derecho del acreedor como si existiera una negativa al pago por parte de la condenada. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

Resolución
1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, revocar el proveído dictado en autos con fecha 4/12/18 y el decreto que lo mantiene de fecha 6/2/19 y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 68, ley 9086 en los presentes; 2) Imponer las costas en la Alzada a cargo de la demandada; 3) [Omissis].

C6.ª CC Cba. 25/6/19. Auto N° 145. Trib. de origen: Juzg. 23.ª CC Cba. «Piccione, Marta Antonia c/ Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (TAMSE)- Ejecutivo – Cobro de Honorarios (Expte Nº 7026450. Dres. Alberto F. Zarza, Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro ♦

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