<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Crítica recursiva: Falta de "eficacia causal". Inadmisibilidad. RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN. Exclusión del crédito perseguido. Firmeza de la inconstitucionalidad de la ley 8836. COSA JUZGADA. HONORARIOS. Accesoriedad</bold></intro><body><page>1- En el caso, la recurrente se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2656/01 dispuesta por el órgano jurisdiccional de Alzada. Así, es menester inspeccionar la corrección del juicio de admisibilidad formal concretado por el tribunal de juzgamiento. Esto así, desde que esa habilitación de la competencia extraordinaria no obliga a este Tribunal Superior de Justicia al que le pertenece la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. 2- En el caso, la concesión –habilitación de la competencia extraordinaria– ha sido indebidamente dispuesta. A ese fin cabe apuntar que, para la admisibilidad de cualquier impugnación (máxime si, como en el caso, se trata de una de naturaleza extraordinaria) resulta indispensable que la crítica recursiva vertida tenga eficacia causal. Esto es, los agravios desarrollados deben –insoslayablemente– estar dirigidos contra las premisas y juicios esenciales que condicionan el fallo. Y, a la inversa, el recurso no podrá ser útil, por más que aparezca externamente fundado, si se dejan en pie argumentos que por sí solos resultan idóneos para mantener la decisión. La pauta legal que se viene explicitando se justifica si se repara en que, admitir una distinta, implicaría, en definitiva, repetir innecesariamente actos procesales por el solo beneficio de la ley. 3- La totalidad de las censuras ensayadas por la quejosa se orientan –sólo y exclusivamente– a objetar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2656/01 dispuesta por el <italic>a quo</italic>. Sin embargo, tal único agravio deviene insustancial e intrascendente en atención a la subsistencia de los restantes motivos que justifican el decisorio. Así, la principal razón que motivó el acogimiento del recurso ordinario deducido por los ejecutantes y –en definitiva– justificó la decisión de no aplicar el régimen previsto por el decreto 2656/01 al crédito de marras, no fue la invalidez de tal texto normativo, sino su "inaplicabilidad" por encontrarse ya ponderada y aceptada (con carácter de cosa juzgada) la inconstitucionalidad de la anterior ley emergencial. 4- Una lectura integral y armónica del fallo en crisis evidencia que las consideraciones vertidas en orden a la inconstitucionalidad del decreto 2656/01 fueron sólo desarrolladas por los juzgadores a mayor abundamiento, o como argumento <italic>obiter dictum</italic>; ello así, reiteramos, porque el fundamento causal del éxito apelativo fue la firmeza de lo decidido en orden a la ley 8836. En conclusión, el motivo sentencial relativo a la imposibilidad de reeditar un planteo respecto del decreto 2656/01, por encontrarse firme la declaración de inconstitucionalidad de la ley 8836 no ha merecido crítica o censura alguna de parte de la interesada. 5- El recurso de inconstitucionalidad planteado carece del recaudo de "eficacia causal" exigido por el ordenamiento adjetivo como justificante de la intervención perseguida. En mérito de ello, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad por resultar formalmente inadmisible. 6- Con el solo propósito de dar mayor satisfacción al justiciable, cabe destacar que la solución propugnada por el órgano jurisdiccional de Alzada resulta ajustada a las constancias de la causa y conforme a derecho. Así, iniciada la ejecución de sentencia, el tribunal de primer grado ordena practicar la liquidación conforme parámetros de la ley 8836. Contra tal providencia la ejecutante impetra recurso de reposición, peticionando la inconstitucionalidad del aludido régimen emergencial. Mediante Auto Interlocutorio N° 185 de fecha 24/4/01, el <italic>iudex</italic> declara la inconstitucionalidad de la ley 8836. El resolutorio es apelado por la ejecutada, recurso que es rechazado en la Alzada, mediante Auto Interlocutorio N° 602 de fecha 26/12/01 que confirma la invalidación de la normativa dispuesta por el inferior. Frente a tal pronunciamiento, la apelante perdidosa impetra recurso de inconstitucionalidad, impugnación que es rechazada por extemporánea. Notificada de la denegación de la vía impugnativa extraordinaria, la parte interesada consiente lo decidido al no recurrirlo. De tal guisa, la inconstitucionalidad de la ley 8836 ha quedado firme y ejecutoriada. 7- Existe cosa juzgada en orden a que el crédito cuya ejecución se pretende en el <italic>sub lite</italic> no se encuentra alcanzado por el régimen de consolidación previsto por la ley 8836 ni por el contemplado en la ley 8250 al que aquél remite. De igual modo, la firmeza de lo decidido alcanza a los estipendios profesionales proporcionales a tal crédito principal. Es decir, también existe cosa juzgada respecto a la imposibilidad de consolidar los honorarios proporcionales a esos importes que quedaron al margen de la normativa de emergencia. Tal solución se justifica si se advierte que los aranceles proporcionales referidos son accesorios de deudas no consolidadas, y por tanto se encuentran expresamente excluidos del régimen de consolidación de la ley 8250 (inc. d del art. 2 del decreto 1493/93 reglamentario de la ley 8250). 8- Siendo ello así, va de suyo que la consolidación prevista por el decreto 2656 deviene inaplicable al <italic>sub lite</italic>. Lo que es lo mismo que afirmar que la consolidación del decreto ahora cuestionado no alcanza a las sumas que en el presente se ejecutan, deviniendo inaplicable la normativa cuestionada. 9- El régimen emergencial previsto por el decreto 2656/01 es de aplicación para aquellas obligaciones vencidas o de causa anterior o título anterior al 31/10/01, pero siempre y cuando ellas sean posteriores al 12/7/99 (fecha de corte de la ley 8836). Si, en cambio, como en el caso de marras, fueran anteriores a esta última data (12/7/99), el régimen de consolidación aplicable no sería el propio del decreto 2656/01, sino estrictamente el contenido en la ley 8836. Ninguna otra interpretación cabe al respecto, ya que una solución contraria implicaría presuponer la superposición simultánea de diversos regímenes de emergencia respecto de una misma e idéntica obligación, lo cual resulta absurdo y carente de toda <italic>ratio</italic> de razonabilidad. Por lo tanto, habiéndose decidido la no aplicación de la ley 8836 (por haber quedado firme su invalidación jurisdiccional) no puede pretenderse ahora la aplicación de una nueva consolidación. 10- De otro costado, adviértase que el referido decreto remite expresamente a las leyes N° 8836 y 8250 (arts. 7° y 8° del decreto 2656). De este modo, el decreto 2656, ahora ratificado legislativamente mediante ley 9078, no ha alterado ni variado las reglas y parámetros que las leyes 8250 y 8836 contenían con relación a las obligaciones que se encuentran comprendidas o alcanzadas por la consolidación. En este estado, no encontrándose el crédito alcanzado por las leyes a las que remite el decreto 2656/01, este último cuerpo normativo resulta igualmente inaplicable. <italic>TSJ en pleno, Cba. 18/11/04. Auto N° 304. Trib. de origen: C1.ª CC Cba. "Muñoz María Luisa c/ DIPAS y Otro - Ordinario - Cpo. de Ejecución de Sentencia de Ma. E. Peñaloza - Recurso de Inconstitucionalidad" ("M" 18-03).</italic> </page></body></jurisprudencia>