<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Copias del art. 124, CA. DEMANDA EJECUTIVA. COBRO DE HONORARIOS. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN: Innecesariedad: capital histórico e intereses fácilmente liquidables. EXCEPCIÓN DE ESPERA. Improcedencia. Continuidad de la ejecución</bold></intro><body><page>1- El art. 806, CPC –luego de la reforma operada mediante ley 9349 (BOC, 28/12/06)– reza: "Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan". 2- En el supuesto que nos ocupa, se promueve juicio ejecutivo respecto de honorarios regulados por sentencia N° 36 de fecha 8/5/14, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, con motivo de la labor profesional desplegada en un recurso de apelación articulado por la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) en el marco de un proceso de amparo promovido en su contra. A tales fines, se acompañó el título ejecutivo con base en el cual se acciona, esto es, la copia de dicha resolución con la constancia expedida por el Juzgado de origen, de encontrarse esta firme y ejecutoriada. Esta última condición es controvertida por EPEC al ser citada de remate, por entender que la deuda reclamada no era aún ejecutable, oponiendo al respecto excepción de espera, en los términos del art. 806, CPC. 3- Cabe reconocer que al tiempo de suscribirse el certificado (16/5/14), aún no había transcurrido el plazo de cuatro meses previsto por la norma, cuya aplicación a su favor pretende la ejecutada. Sin embargo, lo cierto es que a la fecha del dictado del resolutorio atacado por el cual se hace lugar a la apelación articulada por el letrado beneficiario de la regulación y en consecuencia, se manda llevar adelante la ejecución (16/5/16), el término de espera se había cumplido en exceso. Y va de suyo que tal situación se verifica con mayor razón con relación al presente pronunciamiento. No obsta a la conclusión asumida la circunstancia de no existir planilla en autos, puesto que el crédito arancelario aquí reclamado surge precisado en la sentencia en que los emolumentos fueron regulados, en virtud de cuyas copias certificadas se promueve el juicio ejecutivo, pudiendo fácilmente estimarse –mediante un simple cálculo aritmético– los intereses y costas, a efectos de procurar los fondos para su cancelación. <italic>TSJ Sala CC Cba. 7/6/17. Sentencia N° 59. Trib. de origen: C5.ª CC Cba. "Aráoz, Carlos Marcelo c/ Epec - Ejecutivo - Cobro de Honorarios - Recurso de Casación (Expte. 5869242)”</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>