<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 806, CPC -texto según ley 8465-: CONSTITUCIONALIDAD. Fundamentos </bold></intro><body><page>1- No se discute que la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones y, en orden al cumplimiento de la condena al pago de una suma de dinero, la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para estos últimos se trata simplemente de la disposición de fondos necesarios para el pago, susceptible de ser ejecutada de inmediato por el condenado o por sus representantes legales en el caso de las personas jurídicas. Los funcionarios estatales, en cambio, están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia. Tal demora se debe al cumplimiento de la normativa vigente tendiente al resguardo de los intereses públicos que interesan a la comunidad. El art. 179, CProv., ha asumido esa realidad y ha previsto en forma expresa un plazo especial de cumplimiento de la condena dictada contra el Estado, remitiendo su fijación a la norma infraconstitucional. Por ello, el art. 806, CPC, al establecer un plazo para ejecutar sentencias contra la Provincia o los Municipios, distinto del que corresponde a los demás condenados, no lesiona la garantía de igualdad (art. 16, CN) y tiene expreso sustento en la CProv. 2- La ley, al fijar el plazo para ejecutar sentencias contra el Estado, debe ajustarse a una pauta de razonabilidad adecuada al tiempo que demanda el cumplimiento de los trámites necesarios para efectuar el pago en el marco de una estructura administrativa tan extensa y compleja como es la del sector público. No se ha demostrado la irrazonabilidad del plazo de cuatro meses establecido en el art. 806, CPC, en función de los trámites administrativos para cumplir la condena. La alegación del actor respecto de que la demandada no ha demostrado la imposibilidad de pagar dentro de los diez días previstos en la sentencia, carece de sustento. Ese es el plazo que la ley, en función de una manda constitucional (art. 179, CProv.), ha considerado razonable. Obviamente, quien plantea la inconstitucionalidad es quien debe demostrar la irrazonabilidad de la norma. Huelga destacar que cuatro meses no constituyen un término per se irrazonable, sin que pueda invocarse lesión al derecho de propiedad desde que, durante ese lapso, la demora tiene adecuada compensación con el pago de intereses, ni causa al acreedor perjuicio de tal entidad que justifique el dictado del más grave de los pronunciamientos jurisdiccionales: la declaración de inconstitucionalidad de una ley. <italic>TSJ (en pleno) Cba. 24/3/99. Sentencia Nº 24. Trib. de origen: C5.ª CC Cba. "Alarcón Isabel c/ DIPAS - Ordinario - Recurso de Inconstitucionalidad"</italic> ----------------------- <bold>N. de R.</bold>- Fallo publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1250, Tº 81, pág. 100 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold> &#9830;</page></body></jurisprudencia>