<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO. Bienes privados del Estado Provincial: EMBARGABILIDAD. Alcance de la expresión "dominio público"</bold></intro><body><page>1- El <italic>a quo</italic>, con cita del art. 2340, CC (actual art. 235, CCCN), concluye en la inembargabilidad de los bienes. Por ello, el punto neurálgico a dilucidar se enraíza al hecho de determinar, en primer lugar, si los bienes muebles en cuestión pueden ser considerados bienes del dominio público, no debiendo perderse de vista que éstos no se encuentran enumerados dentro de la normativa reseñada. Si bien es cierto que la enumeración que realiza es bastante detallada, no por ello deja de ser meramente ejemplificativa del contenido del dominio público, pero es del caso que la inclusión de bienes dentro de esa categoría requiere de una minuciosa apreciación y de una clara disposición administrativa o legislativa. 2- El dominio público está formado por un conjunto de bienes que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad y se hallan destinados al uso público, en virtud de lo cual gozan de una serie de características tales como la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, la inembargabilidad. Así también, éstos se encuentran sustraídos del régimen del derecho privado y sujetos al derecho público. En autos, el bien respecto del cual se discute el carácter de dominio público no es de aquellos enumerados en el art. 2340, CC, ya que, para ello, resultaría necesario un acto administrativo o legislativo que le imponga tal carácter. Los bienes públicos pueden ser de formación natural (art.2340 inc.1 a 6) y de formación artificial (art.2340 inc.7) y la distinción repercute en la afectación y desafectación, pues cuando la formación es natural se requiere un acto legislativo y cuando es artificial, un simple acto administrativo. 3- A mérito del criterio restrictivo que impera en la materia pertinente a la inclusión de bienes bajo la categoría de dominio público y las especiales características de destino y uso con la que deben contar éstos a los fines de gozar de los principios negativos de inalienabilidad e inembargabilidad, es que se considera que la norma citada por el <italic>a quo</italic> no resulta acertada y ajustada a derecho a los fines de repeler la cautelar pretendida, puesto que no existe elemento de peso que autorice a incluir los bienes en cuestión bajo las directrices del art.2340, CC. 4- En el caso, los bienes muebles que se pretende embargar pertenecen al Estado Provincial y son bienes privados de éste asimilándose en su dominio al de los particulares, con lo cual son, en principio, enajenables, prescriptibles y embargables. Los bienes en cuestión se encuentran incluidos dentro del inc.4 art. 2342, CC. El juzgador, ante un pedido como el efectuado (embargo de tales bienes), no debe perder de vista el principio de interpretación restrictiva que impera en todo lo atinente al beneficio de inembargabilidad de los bienes que, por cierto, choca con aquella norma de nuestro derecho de fondo que establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Ello así, no habiéndose ordenado por ley la inembarbagilidad del bien, el juez no puede más que ordenar la traba de la cautelar. 5- A título ejemplificativo, resulta atinado referenciar el art.230, LOM, que expresamente establece la embargabilidad de los bienes del municipio y la comuna una vez que se encuentra firme la sentencia recaída en el proceso. Si bien los bienes aquí involucrados pertenecen al Estado Provincial, no es menos cierto que los bienes de las municipalidades (art. 2344, CC) se encuentran sometidos a igual régimen normativo (art.2236 a 2340, CC) y el dominio se sindica de nacional, provincial o municipal según el criterio divisor que se basa en la jurisdicción sobre la cosa. <italic>C6.ª CC Cba. 2/12/04. AI N°570. Trib. de origen: Juzg. 49ª. CC Cba. "Maida Claudia Andrea y otros c/ Provincia de Córdoba -Ordinario-Cumplimiento/Resolución de Contrato”</italic> ----------------- <bold>N.de R.</bold>- Fallo publicado en<bold> Semanario Jurídico </bold>N° 1495, 17/2/05, T° 91-2005-A, pág. 240 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold> &#9830;</page></body></jurisprudencia>