<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Crédito: daños materiales en la vivienda del actor. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Art. 68, ley 9086. CONSTITUCIONALIDAD: decisión mayoritaria del TSJ. Inaplicabilidad en el caso concreto. Naturaleza social de la deuda reconocida. Extensión irrazonable del plazo para cumplir la condena </bold> </intro><body><page>1- De la regla de derecho contenida en el art. 68, ley 9086, no se deriva <italic>-per se-</italic> un gravamen cierto y grave como para adoptar un acto de la trascendencia como el de invalidarlo. La opinión mayoritaria considera que la norma cuestionada no deja librada al criterio discrecional de la demandada la determinación de la forma y plazo en que se cumplimentará la condena firme, sino que se limita a imponer un requisito previo al embargo de los fondos del Tesoro. De la disposición opugnada sólo resulta la necesidad de requerir a la Fiscalía de Estado que informe la modalidad del pago en un tiempo que se manifiesta –notoriamente– razonable (30 días). No surgen, en cambio, de la disposición bajo la lupa otros efectos que el apuntado. En consecuencia, delimitado en estos términos el sentido y alcance del art. 68, ley 9086, no se deriva de éste –en principio– lesión directa e inmediata a derechos constitucionales del ejecutante. 2- La norma <italic>in genere</italic> aparece ajustada a derecho y conforme a lo ordenado por el art. 179, CPcial., respecto del cumplimiento de sentencias condenatorias contra el Estado. Consecuentemente, la existencia de un recaudo previo especial para ejecutar la sentencia contra la Provincia y los municipios, distinto del que corresponde a los demás condenados, no lesiona –en principio– la garantía de igualdad y tiene expreso sustento constitucional. Es que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito privado, la actuación del Estado presupone el respeto inexorable de numerosos pasos procedimentales y la intervención de órganos de control, que si bien alargan los trámites, preservan la legalidad jurídica objetiva en beneficio de la comunidad. De allí, el tratamiento diferencial dispuesto por el art. 68 no violenta la garantía de igualdad que se invoca como argumento básico de la inconstitucionalidad declarada por la minoría. Aun cuando dicho principio tiene singular aplicación en el área del proceso judicial, lo cierto es que –en éste cuanto en cualquier otro terreno jurídico– la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones, tal que nada obsta a que el ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones distintas. 3- En orden al cumplimiento de la condena al pago de una suma de dinero, la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para aquellos, se trata simplemente de la disposición de fondos necesarios para el pago, susceptible de ser ejecutado de inmediato por el condenado, o por sus representantes legales en el caso de las personas jurídicas. Los funcionarios estatales, en cambio, están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia. Tal demora no es el fruto de una censurable ineficacia funcional, sino del cumplimiento de la normativa vigente, tendiente al resguardo de los intereses públicos, que obviamente interesan a la comunidad toda. El art. 179, Const. Pcial., ha asumido esa realidad y ha previsto la posibilidad de que una ley reglamente el cumplimiento de la condena dictada contra el Estado. La normativa ahora objetada no hace sino plasmar reglamentariamente tal manda constitucional. 4- Si requerido el pago a la Fiscalía de Estado, ésta no se expidiera en el término de 30 días dispuesto legalmente, o informara un modo irrazonable para proceder al pago de la condena, allí sí surgiría un agravio cierto y grave para el acreedor, quedando recién en esa oportunidad el juzgador habilitado para ejercer sus atribuciones legales y ordenar las medidas necesarias para el cumplimiento forzado de la decisión jurisdiccional. 5- Ahora bien, en la especie ya acaeció una incidencia que postergó la realización del derecho de que es titular la parte actora al haberse planteado, sustanciado, decidido, e incluso, recurrido la posibilidad de consolidar el crédito a favor de la demandante. En efecto, la tramitación del planteo de inconstitucionalidad, y –particularmente– la decisión del primer juez de declarar inaplicable la normativa de emergencia al <italic>sub judice </italic>por encontrarse expresamente excluido, posibilitó –o al menos así debió haber sucedido– que la demandada tomara conocimiento acabado del estado de la causa y la registrara debidamente en el ámbito interno de la Administración. Ello resulta demostrativo de que no es aplicable el art. 68, ley 9086. Es que si el espíritu de esta norma es otorgar al Estado un término especial para realizar los trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia, dicho tiempo ya ha sido suficientemente otorgado a la Administración, no sólo por lo normado en el art. 806, CPCC, sino también por el tiempo que demandó la tramitación del planteo de inconstitucionalidad. 6- La obligación de pago de autos consiste en el resarcimiento de daños materiales producidos en la vivienda de la parte actora. Conforme la totalidad de las leyes de emergencia sancionadas en la Provincia de Córdoba en respuesta a las graves circunstancias económicas-financieras que atravesó la Administración local a lo largo de más de 13 años (desde la ley 8250 hasta la 9078), se ha procurado siempre asignar una protección especial a los menoscabos padecidos en la vivienda de la persona. Por ello, en todos los textos sucesivos siempre se excluyó –por mandato expreso– del régimen de consolidación a este tipo de perjuicios (art. 2, 2° apartado, inc. 4, ley Nro. 8250, s/ reforma ley Nro. 8332 al cual remiten las posteriores normativas emergenciales). Asimismo, la inaplicabilidad al <italic>sub iudice</italic> del art. 68, ley 9086, también es dable fundamentarla en la circunstancia de que la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume y, consecuentemente, debe ser probado por quien la invoque. 7- Los más de diez años transcurridos desde entonces, por dilaciones procesales inoficiosas incurridas en el curso del litigio por la propia conducta procesal de la demandada, quien ni siquiera ha alegado y menos aún probado la inexistencia de previsiones presupuestarias para atender a la condena de autos, son lo suficientemente demostrativas de la innecesariedad de someter la instancia de ejecución de un crédito firme a una nueva condición, desjudiciándola por la remisión a un nuevo trámite administrativo, susceptible de incidir desfavorablemente –por las circunstancias señaladas– sobre el derecho de propiedad, de defensa y, en definitiva, de tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas por parte del titular del crédito reconocido. 8- Así como es un deber del Poder Judicial velar por el real acatamiento de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes, del mismo modo constituye una obligación de la parte condenada, colaborar y arbitrar todas las medidas conducentes a la ejecución de fallo en un tiempo razonable, en el que se excluyen las dilaciones desproporcionadas, irrazonables o arbitrarias que no se sustenten en causa de justificación constitucional o legalmente prevista, interpretada y aplicada del modo más favorable a la ejecución del crédito. La conclusión a la que se arriba es la que de un mejor modo se inserta dentro de la dogmática de la Constitución Nacional que –desde sus inicios– prestó apoyo expreso a los denominados "derechos sociales" y a la "protección de la vivienda digna", culminando en la inclusión del art. 14 bis, y -posteriormente- en la firma de diversos pactos internacionales en la materia. Además, tal protección a la vivienda encuentra consagración concreta en el art. 58 de la Constitución Provincial. <italic>TSJ (en pleno) Cba. 2/10/09. AI N° 327. Trib. de origen: C8.ª CC Cba. "Ibáñez Julio Candela c/ Dipas - Ordinario- Daños y Perj. - Otras formas de respons. extracontractual - Recurso de apelación - Recurso de inconstitucionalidad" (I-05-05)</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>