<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>"Deuda corriente" originada en la ejecución normal de un contrato y con ejecución presupuestaria. Entidad estatal demandada: solicitud de aplicación de ley 8836: CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Improcedencia. Remisión a la ley 8250. Crédito excluido del régimen (art. 2 inc. 1) </bold> </intro><body><page>1- Conforme lo dispone el inc. 1, art. 2, ley 8250 (a la que remite necesariamente la legislación opugnada -ley 8836-), el crédito por "Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora" está excluido del régimen de consolidación. De otro costado, el D. R. ley 8250, decr. N° 1493/93 se ocupa de establecer con precisión el sentido y alcance de la noción de "deudas corrientes" a las que alude la exclusión legal antes transcripta. Así, su art. 2 inc. f, expresamente prescribe: "Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo con las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o entes comprendidos en el artículo 3 de la ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria". De lo hasta aquí expuesto puede extraerse una primera conclusión: conforme al régimen previsto por la ley 8836 la consolidación allí dispuesta no alcanza a las obligaciones que: a) hayan nacido de la ejecución normal de un contrato. Es decir que se hayan originado a raíz de un cumplimiento puntual de las prestaciones pactadas; b) que tal contrato haya sido celebrado por cualquiera de los órganos o entidades estatales mencionadas en el art. 3, ley 8250, entre las cuales se encuentran enunciadas las "entidades autárquicas"; c) que la obligación o deuda haya tenido ejecución presupuestaria, o sea que haya sido prevista e imputada presupuestariamente a una partida determinada y d) que resulta indiferente la mora que pueda verificarse en las obligaciones. 2- Tal como surge del libelo introductorio de la acción, la demandante –en su carácter de prestadora de los servicios contratados por la Municipalidad– reclama la cancelación o pago de los servicios prestados, todo ello de conformidad con un contrato de provisión, mantenimiento y reposición de espejos, todo lo cual ha sido reconocido parcialmente por sentencia, consentido por la accionada quedando en consecuencia firme y haciendo cosa juzgada material. Nótese que, tal como se indica en el pronunciamiento apuntado, la efectiva prestación de los servicios cuya cancelación se persigue ha sido reconocida expresamente mediante decreto. La suma dineraria en cuestión, entonces, necesariamente debió haber sido apuntada en una partida presupuestaria, toda vez que tal como lo afirma la demandada, desde el inicio de la litis la Municipalidad libró los cheques por aquellas. 3- Del sintético compendio efectuado de la plataforma fáctica sometida a juzgamiento, se induce entonces que el caso de marras resulta absolutamente subsumible en la hipótesis legal de exclusión de "deudas corrientes" (inc. 1° del art. 2, ley 8250). Ello así por cuanto, la obligación nació de la ejecución normal de un contrato celebrado con la demandada y la deuda tuvo ejecución presupuestaria. Siendo así, y aplicando las pautas normativas desarrolladas <italic>supra</italic>, surge claro que la deuda cuya cancelación se reclama no se encuentra atrapada por el régimen de consolidación previsto por la ley 8836 por tratarse de uno de los supuestos legales de exclusión. <italic>TSJ Sala CC Cba. 28/2/05. Auto N° 44. Trib. de origen: C8.ª CC Cba. "Recio Ma. Gabriela c/ Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Recurso de Inconstitucionalidad" ("R" 25/01)</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>