<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Aplicación parcial atendiendo a la naturaleza del crédito. Disidencia: INCONSTITUCIONALIDAD del Dec. Nº 2656/01</bold> </intro><body><page>1- En casos como el de autos se suscita un conflicto entre el interés particular del actor, quien reclama el pago de la indemnización que le ha sido reconocida por una sentencia definitiva y los medios arbitrados por la Provincia para procurar solucionar la emergencia, en la cual la ley cuestionada es una más dentro de un conjunto de disposiciones encaminadas a la misma finalidad. En el caso, se acogió la demanda de responsabilidad civil contra de la Provincia de Córdoba, en virtud de los daños provocados a raíz las irregularidades y rotura de un caño maestro, y se la condenó a abonar daño material, la privación de uso del inmueble, la desvalorización venal del inmueble y el moral. La ejecución de las indemnizaciones por daño material, privación de uso y desvalorización venal fueron consentidas por la Provincia ejecutada; por ello, el examen de la regularidad constitucional se ajusta a la inclusión del crédito emergente del daño moral. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio). 2- En el <italic>sub lite</italic>, el crédito en concepto de daño moral reconocido a favor del titular de la acción civil resarcitoria, y el planteo de inconstitucionalidad mantenido en esta instancia como defensa a la posición contraria de la demandada, deben llevarse a cabo confrontando la propia normativa cuestionada en su regularidad constitucional, la cual faculta "...al Poder Ejecutivo a establecer un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente ley, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos que la obligación tuviere carácter alimentario, o por la naturaleza del crédito o por razones de oportunidad, conveniencia o de interés general de la Provincia..." (art. 16, decreto 2656/01). Es decir, que es voluntad del legislador excluir de la consolidación a otras deudas del Estado Provincial –además de las contempladas en la ley 8250– atendiendo a la naturaleza del crédito, a situaciones de desamparo e indigencia vinculadas con obligaciones de carácter alimentario, etc. Esta voluntad legislativa se ha reforzado con la sanción de la ley 9078. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio). 3- El conflicto de intereses aquí planteado debe resolverse dando preferencia y poniendo en acto la concreta voluntad legislativa así declarada, al propio tiempo que debe garantizarse la plena vigencia de los derechos constitucionales implicados que revisten supremacía normativa. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio). 4- Es cierto que el rubro daño moral reviste esencialmente un carácter patrimonial, pero ello no es por sí solo suficiente para considerar razonable diferir temporalmente la obligación del Estado para cumplir sus obligaciones, siempre y en todos los casos. Tan así es, por cuanto no debe perderse de vista también que, en el caso, se trata de resarcir al titular de un crédito que, en las circunstancias fácticas en que tuvo lugar la génesis de la obligación, no puede admitirse que se reduce a una cuestión estrictamente patrimonial si se contrasta la causa del daño con los imperativos constitucionales que tutelan la protección de la vivienda digna. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio). 5- Si las leyes 8836 y 9078 y el decreto 2656/01 autorizan a excluir de la consolidación a los créditos atendiendo a su naturaleza y al carácter alimentario en situaciones de desamparo y otras situaciones excepcionales como las vinculadas con la vivienda del demandado, tal es por ejemplo la situación de quienes resultan damnificados por el hecho generador de la obligación de resarcir lo acontecido en autos, es dable postular la inaplicabilidad parcial del régimen de consolidación por esos primeros veinte mil pesos por persona y por única vez, e incluir en el régimen de consolidación de pasivos todo lo que exceda del límite mencionado. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio). 6- La solución propuesta es la que mejor se ajusta a la finalidad pretendida por la ley 8836, que si bien instrumenta un nuevo régimen de consolidación que se articula e integra normativamente con las prescripciones de la ley 8250 –en todo lo que no resulte modificada por la primera– al mismo tiempo incorpora nuevas directrices que, en esencia, procuran ampliar las hipótesis de créditos excluidos del régimen de diferimiento de créditos contra el Estado Provincial, finalidad que se deriva claramente del régimen de excepción que es, por definición, de carácter temporario. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio). 7- Si la declaración de inconstitucionalidad se erige como la <italic>"ultima ratio"</italic> del orden jurídico, en el caso es dable aplicar en forma directa y como normativa de mayor jerarquía los preceptos constitucionales que salvaguardan el derecho de defensa en juicio y la garantía de la propiedad, inaplicando parcialmente las normas del decreto 2656/01 sólo para la ejecución de los primeros veinte mil pesos por persona, no así respecto de la tasa de interés aplicable y el procedimiento de ejecución de las sumas que excedan ese monto, pues lo contrario, frente a las circunstancias fácticas del caso y la naturaleza del crédito reconocido a favor del accionante, sería susceptible de lesionar tales derechos. Corresponde entonces sustituir el procedimiento de ejecución administrativa de ese crédito por su ejecución judicial, y ello así por cuanto el importe al que ascendió la condena por daño moral ($5.000) resulta muy inferior al tope de pesos veinte mil $20.000 previsto en la norma. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio). 8- Corresponde declarar –respecto del rubro daño moral– parcialmente inaplicable la ley 8250 y el régimen de consolidación previsto por el decreto 2656/01 en cuanto al procedimiento y plazo de ejecución y pago del monto de la condena por pesos cinco mil ($5.000) reconocido como crédito a favor del acreedor a título de daño moral, y en su lugar, ordenar su ejecución. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio). 9- El decreto Nº 2656/01 es inconstitucional. Es que vulnera el derecho de propiedad (art. 17, CN) la cosa juzgada al impedir sin limitación en el tiempo la ejecución de sentencia; por afectar el debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Carta Magna, como así también la igualdad de las partes ante la ley (art. 16, CN y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica). Así, el proceso judicial que ha reconocido el derecho del actor no puede servir de instrumento para borrar en un determinado momento –ejecución de sentencia– las garantías ya acordadas. Es que de aceptarse esto último, la emergencia avanzaría sobre la órbita de otro principio constitucional como el de acceso a la jurisdicción. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). <italic>TSJ (en pleno) Cba. 15/12/03. Auto N° 336. Trib. de origen: C5.ª CC Cba. "Marek Luis y Otro c/ Provincia de Córdoba - Ordinario - Cuerpo de Ejecución - Recurso de Inconstitucionalidad" (M-32/02).</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>